TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 1699-10-2015
EXPEDIENTE N°
: 11408-2008
INTERESADO
ASUNTO
: Multa
PROCEDENCIA
: Junín
FECHA
: Lima, 17 de febrero de 2015
VISTA la apelación interpuesta por ……………………….. con R.U.C. N° …………………………. contra la Resolución de Intendencia N° 1350140001164/SUNAT de 31 de marzo de 2008, emitida por la Intendencia Regional Junín de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT [1] , que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Multa N° 131-002-0002328 y 131-002- 0002329, giradas por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que el 14 de febrero de 2005 presentó la declaración jurada del Impuesto General a las Ventas y del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de enero de 2005, sin embargo por una falla del Sistema Informático de la Administración no se registró la información ni monto en los casilleros de dichas declaraciones; y, que al haber sido consideradas éstas como inexistentes por la Administración, el 20 de mayo de 2005 procedió a presentar nuevas declaraciones juradas, previa coordinación efectuada con el Departamento de Control de la Deuda; por lo que considera que no ha incurrido en las infracciones que se le imputan.
Que mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2012 (fojas 201 a 212), reiteró los argumentos expuestos en la apelación.
Que la Administración señala que el 14 de febrero de 2005, la recurrente presentó la declaración jurada original del Impuesto General a las Ventas y del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de enero de 2005, sin consignar importe alguno en todas las casillas del formulario y que si bien dicha declaración fue presentada dentro del plazo establecido en el cronograma para el cumplimiento de las obligaciones tributarias del año 2005, el hecho de no haber declarado importe alguno en las casillas de la declaración, evidencia la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, más aún si mediante la declaración rectificatoria presentada el 30 de mayo de 2005, determinó impuesto resultante.
Que según el primer párrafo del artículo 165° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, la infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente.
Que el numeral 1 del artículo 178° del referido código, sustituido por Decreto Legislativo N° 953, aplicable al caso de autos, establece que constituye infracción no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.
Que el cuarto y quinto párrafos del artículo 88° del citado código, modificados por Decreto Legislativo N° 953, disponen que la declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de su presentación, y que vencido éste, la declaración podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, y agrega que la declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación.
Que mediante Resolución N° 12988-1-2009, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 16 de diciembre de 2009, se ha establecido que la presentación de una declaración jurada rectificatoria en la que se determine una obligación tributaria mayor a la que originalmente fue declarada por el deudor tributario acredita la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953.
Que por su parte, conforme con el criterio expuesto en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 8297-2-2007 y 2703-4-2011, no resulta posible concluir que cuando en un formulario de declaración telemática se deja vacío un concepto, se está realizando la determinación de la obligación tributaria por dicho concepto.
Que el artículo 6 o de la Resolución de Superintendencia N° 100-97/SUNAT [2] , que integra las disposiciones sobre la forma en que los deudores tributarios deberán cumplir sus obligaciones con la SUNAT, señala que la declaración será considerada completa, cuando habiendo cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 5 o de dicha resolución, además se incluyen datos referidos a la información que debe declarar el deudor tributario y cuya omisión impediría determinar la deuda tributaria, por cada concepto, para estos efectos, la declaración - pago deberá consignar información numérica que permita determinar la deuda correspondiente a los tributos a los que el deudor tributario estuviese afecto, siendo que en el caso de no existir monto a declarar por determinado período, se deberá consignar cero (00) en las casillas detalladas en el Anexo N° 2.
Que el citado artículo agrega que la declaración no será considerada completa cuando: a) No exista información en las casillas detalladas en el Anexo N° 2 que forma parte de la resolución, que correspondan a los conceptos referidos a los tributos a los que el deudor tributario estuviese afecto, y b) Exista información en alguna casilla correspondiente a la columna tributo, no existiendo información en la casilla de la misma línea de la base imponible.
Que el precitado artículo dispone en su último párrafo que en dichos casos se incurrirá en la infracción de presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta, tipificada en el numeral 3 del artículo 176° del Código Tributario, agregando que la declaración se entenderá incompleta respecto de cada concepto, en forma independiente.
Que de las normas antes citadas se desprende que se considera que una declaración es incompleta cuando no consigna la información numérica que permita determinar la deuda correspondiente a los tributos a los que el deudor tributario estuviese afecto, como por ejemplo, la base imponible, impuesto, entre otros.
Que de autos se tiene que las Resoluciones de Multa N° 131-002-0002328 y 131-002-0002329 (fojas 28 y 29), fueron emitidas por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, por los importes de S/. 126 727,00 y SI. 135 411,00 más intereses, correspondiente al 50 % del tributo omitido, indicando como sustento la declaración jurada presentada por la recurrente por Impuesto General a las Ventas y pago a cuenta del Impuesto a la Renta de enero de 2005, mediante Formulario Virtual PDT 621 N°21048924.
Que al respecto el 14 de febrero de 2005, mediante Formulario Virtual PDT 621 N° 21045991 (fojas 36 a 39), la recurrente presentó la declaración jurada del período enero de 2005, sin consignar suma alguna como base imponible ni como impuesto a pagar (en blanco) por Impuesto General a las Ventas y por pago a cuenta del Impuesto a la Renta.
Que posteriormente, el 30 de mayo de 2005, mediante Formulario Virtual PDT 621 N° 21048924 (fojas 40 a 43), la recurrente presentó otra declaración jurada por los mismos tributos y periodo, consignando como base imponible los importes de SI. 13 857 514,00 y SI. 13 541 116,00 y como tributo SI. 2 632 928,00 y SI. 270 822,00, respectivamente.
Que estando a lo expuesto, toda vez que la recurrente no consignó importe alguno en la casilla referida a la base imponible del Impuesto General a las Ventas y del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de enero de 2005, ni determinó la obligación tributaria por dichos conceptos el 14 de febrero de 2005, se tiene que recién con la declaración presentada el 30 de mayo de 2005 consignó los datos referidos a la determinación de la deuda tributaria respecto los citados tributos, por tanto, no se encuentra acreditada la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario por dicho tributos y período, por lo que procede revocar la apelada y dejar sin efecto las Resoluciones de Multa N° 131-002-0002328 y 131-002-0002329.
Que de acuerdo con lo señalado, no corresponde emitir pronunciamiento respecto a los demás argumentos expuestos por la recurrente.
Con las vocales Guarníz Cabell y Villanueva Aznarán, e interviniendo como ponente la vocal Ruiz Abarca.
RESUELVE:
REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 1350140001164/SUNAT de 31 de marzo de 2008 y DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones de Multa N° 131 -002-0002328 y 131 -002-0002329.
Regístrese, comuniqúese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.
[1] Hoy Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT.
[2] Mediante el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 087-99/SUNAT, vigente desde el 2 de agosto de 1999, se sustituyeron los Anexos N° 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia N° 100-97/SUNAT.