TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 3983-Q-2015
EXPEDIENTE N º
: 15068-2015
INTERESADO
ASUNTO
: Queja
PROCEDENCIA
: Lima
FECHA
: Lima, 2 de noviembre de 2015
VISTA la queja presentada por……………………………….……contra el Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por actuaciones que vulneran el procedimiento legal establecido.
CONSIDERANDO:
Que la quejosa cuestiona que la Administración haya continuado el procedimiento de ejecución coactiva iniciado con Expediente N° 284-074-00258686 al haber emitido la Resolución N° 284-018-00337715 que trabó embargo definitivo en forma de secuestro conservativo sobre vehículos de su propiedad, pues sostiene que dicho procedimiento coactivo es irregular y fue dejado sin efecto por la propia Administración en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en la Resolución N° 02986-Q-2014 que declaró fundada una anterior queja presentada al respecto, siendo además que posteriormente con Resolución N° 06267-Q-2014, también se declaró fundada en parte respecto de dicho procedimiento coactivo, improcedente la queja en el extremo referido a la devolución solicitada, y dispuso dar trámite de solicitud de devolución a dicho extremo, no existiendo a la fecha una resolución firme y definitiva expedida por la Administración.
Que agrega que la actitud arbitraria de los funcionarios de la Administración es atentatoria contra sus derechos constitucionales y le genera inseguridad jurídica, por lo que se debe adoptar las sanciones pertinentes y medidas coercitivas.
Que el numeral 38.1 del artículo 38° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, señala que el obligado podrá presentar queja contra las actuaciones o procedimientos del ejecutor o auxiliar coactivos que lo afecten directamente e infringen el procedimiento de ejecución coactiva para obligaciones tributarias con los gobiernos locales.
Que según el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.
Que de conformidad con lo dispuesto por la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 28165, que modificó la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, las notificaciones de los actos a que se refiere la citada ley se realizarán de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, precisando entre otros, lo siguiente: i) En ningún caso se tendrá por válida la notificación realizada de modo distinto a la notificación personal, por correo certificado, o a la publicación subsidiaria y ii) La publicación subsidiaria también resultará procedente cuando, exclusivamente por motivos imputables al administrado, que deberán ser demostrados por el ejecutor coactivo, devenga en infructuosa la notificación personal, o aquella verificada a través del correo certificado.
Que por su parte, el artículo 20° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según el siguiente orden de prelación: i) Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio, ii) Mediante telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado y, iii) Por publicación en el diario oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.
Que el numeral 21.3 del artículo 21° de la referida ley, modificado por el Decreto Legislativo N° 1029, dispone que en el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.
Que del escrito de queja y de la documentación acompañada en autos se advierte que la quejosa cuestiona, por un lado, que la Administración continúe con el procedimiento de ejecución coactiva iniciado con Expediente N° 284-074-00258686.
Que conforme se advierte de los actuados, la Administración mediante Resolución Coactiva N° 28401800337715 de 2 de octubre de 2015, emitida en el Expediente Coactivo N° 284-074-00258686 (foja 11), trabo a la quejosa un embargo en forma de secuestro conservativo, sobre diversos vehículos de propiedad de la quejosa.
Que la Administración, en respuesta al Proveído N° 01762-Q-2015 de foja 75, ha remitido el Oficio N° 281- 090-00000515 de foja 83, y el Informe N° 284-082-00003360 de foja 82, en la que señala que mediante Resolución N° 284-016-00002104 de 4 de julio de 2015, considerando lo señalado en la Resolución N° 02986-Q-2014, dispuso la suspensión del procedimiento coactivo iniciado con Expediente Coactivo N° 284- 074-00258686, dejando sin efecto la resolución de inicio de cobranza coactiva. Asimismo, mediante Resolución Coactiva N° 284-022-00647865 de 7 de octubre de 2015, declaró la nulidad de la Resolución Coactiva N° 284-018-00337715 que trabó la medida cautelar de embargo en forma de secuestro conservativo, por existencia de un error en la generación de la misma, ya que dicho procedimiento ya había sido suspendido.
Que previamente, cabe indicar que de acuerdo a lo establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06267-Q-2014 de 31 de diciembre de 2014, mediante la Resolución N° 284-016-00002104 de 4 de julio de 2015, en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02986-Q-2014, la Administración dejó sin efecto el procedimiento de ejecución coactiva iniciado con Expediente Coactivo N° 284-074-00258686.
Que de acuerdo a lo señalado por la Administración, advirtiendo la existencia de un error en la generación de la Resolución Coactiva N° 28401800337715 que trabó la medida cautelar de embargo en forma de secuestro conservativo, emite la Resolución Coactiva N° 284-022-00647865 de 7 de octubre de 2015, en el Expediente Coactivo N° 284-074-00258686 (foja 76), mediante la cual declara la nulidad de oficio de la medida cautelar de embargo en forma de secuestro conservativo trabado con Resolución Coactiva N° 28401800337715, así como exoneró a la quejosa del pago de las costas, gastos administrativos, derechos de guardianía y todo aquel concepto que conlleve la liberación de los vehículos de placa de rodaje indicados en la citada resolución.
Que de la constancia de notificación de la referida Resolución Coactiva N° 284-022-00647865, a foja 77, se verifica que ésta fue notificada el 8 de octubre de 2015, en el domicilio fiscal de la quejosa, mediante negativa a la recepción, habiendo el notificador dejado constancia de sus datos de identificación y firma, de la hora de la diligencia y las características del inmueble, por lo que dicha diligencia se ajusta a ley.
Que en tal sentido, al haberse declarado la nulidad de oficio de la medida cautelar de embargo en forma de secuestro conservativo trabado con Resolución Coactiva N° 28401800337715, con anterioridad a la presentación de la queja (16 de octubre de 2015), procede declarar infundada la queja presentada en este extremo.
Que por otro lado, cabe indicar que el artículo 162° del referido código dispone que las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de 45 días hábiles siempre que, conforme con las disposiciones pertinentes, requiriera de pronunciamiento expreso de la Administración.
Que el artículo 163° del citado código señala que las resoluciones que resuelven las solicitudes a que se refiere el artículo anterior serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las que serán reclamables; y en caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de 45 días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.
Que el segundo párrafo del artículo 135° del mencionado código prescribe que es reclamable la resolución ficta sobre recursos no contenciosos, entre otros.
Que mediante Resolución N° 06267-Q-2014, este Tribunal declaró, entre otro, improcedente la queja presentada en el extremo referido a la devolución solicitada de un pago que la quejosa indicaba como indebido, y dispuso dar trámite de solicitud de devolución a dicho extremo.
Que en el caso de autos, la quejosa cuestiona además el hecho de que a pesar del tiempo transcurrido la Administración no haya emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de devolución antes mencionada.
Que este Tribunal en numerosas resoluciones ha señalado que en virtud del silencio administrativo negativo regulado por las normas del Código Tributario antes glosadas, el contribuyente tiene la facultad de dar por denegadas las solicitudes no contenciosas que no hubieran sido resueltas dentro de los plazos establecidos, e interponer la reclamación correspondiente, por lo que la demora de la Administración en resolver la solicitud de devolución presentada por la quejosa no corresponde ser analizada en esta vía.
Que en ese sentido, dado que la queja no es la vía pertinente para cuestionar la falta de pronunciamiento de la Administración, pues para ello se ha conferido a los interesados la facultad de interponer recursos contra las denegatorias fictas de las solicitudes no contenciosas, corresponde declarar improcedente este extremo de la queja presentada. Similar criterio fue establecido en la Resoluciones N° 02298-Q-2014 y 02122-Q-2013, entre otras.
Que por último, en cuanto se cuestiona las actuaciones de los funcionarios de la Administración solicitándose las sanciones pertinentes, cabe señalar tal aspecto no corresponde ser dilucidado por este Tribunal sino por el superior jerárquico de la entidad quejada, al no ser competencia de este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 101° del Código Tributario [1] , por lo que procede inhibirse de su conocimiento en este extremo [2] .
Que no obstante y de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 82.1 del artículo 82° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, según el cual el órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del administrado, corresponde remitir los actuados a la Administración, a fin de que le otorgue el trámite correspondiente a dicho extremo.
Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que respecto a la supuesta configuración de algún delito, la quejosa tiene expedito su derecho para formular la denuncia penal ante el Ministerio Público, titular de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada por Decreto Legislativo N° 52.
Con el Resolutor - Secretario Flores Quispe.
RESUELVE:
Regístrese, comuníquese y remítase al SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para sus efectos.
[1] El numeral 5 del artículo 101° del mencionado código, establece que son atribuciones del Tribunal Fiscal, atender las quejas que presenten los deudores tributarios contra las actuaciones o procedimientos que los afectan directamente o infrinjan lo establecido en el referido código; las que se interpongan de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; asi como las demás que sean de competencia del Tribunal Fiscal conforme al marco normativo aplicable.
[2] Criterio establecidos en las Resoluciones N° 2054-Q-2014, 0394-Q-2014, 2883-Q-2013, entre otros.