⚖️ Índice 2000-01-01 TRIBUNAL FISCAL
SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1661896
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 1540-11-2015

EXPEDIENTE N°

: 412-2013

INTERESADO

:

ASUNTO

: Fraccionamiento - Artículo 36° del Código Tributario

PROCEDENCIA

: Miraflores - Lima

FECHA

: Lima, 11 de febrero de 2015

VISTA la apelación interpuesta por 1 …………………… contra la Resolución Gerencial N° 1532-12-GAT/MM de 24 de julio de 2012, emitida por la Municipalidad Distrital de Miraflores, que declaró infundada la reclamación contra la Resolución Subgerencial N° 57-2011-SGR-GAT/MM de 27 de octubre de 2011, que reestructuró el convenio de fraccionamiento aprobado con Resolución de la subgerencia de Rentas N° 2011-0000366, la cual establece una deuda de S/. 470,72, por concepto de Arbitrios Municipales de Parques y Jardines del año 2007, de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo de los años 2008 a 2010.

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 135° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953, pueden ser objeto de reclamación, entre otros, la resolución de determinación, la orden de pago y la resolución de multa, así como los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, las resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución y las que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular.

Que en el presente caso, mediante la Resolución Subgerencial N° 57-2011-SGR-GAT/MM de 27 de octubre de 2011, la Administración reestructuró el convenio de fraccionamiento del recurrente, aprobado con Resolución de la Subgerencia de Rentas N° 2011-0000366, y estableció una deuda de SI. 778,72 y le imputó la cuota inicial de SI. 308,00 y como saldo pendiente de pago SI. 470,72, el que se pagaría en 4 cuotas, adicionándose los interés del fraccionamiento; por lo que dicha resolución de gerencia tiene relación directa con la determinación de la obligación tributaria y constituye un acto reclamable de acuerdo con el artículo 135° del Código Tributario.

Que el recurrente interpuso reclamación contra la referida resolución subgerencial al considerar que en la liquidación efectuada se había aplicado indebidamente el pago realizado por el mencionado fraccionamiento, la que fue declarada Infundada mediante Resolución Gerencial N° 1532-12-GAT/MM, cuya apelación es materia de autos.

Que en el presente caso, la controversia consiste en determinar si la Resolución Subgerencial N° 57-2011- SGR-GAT/MM, que reestructuró el convenio de fraccionamiento aprobado con Resolución de la Subgerencia de Rentas N° 2011-0000366, y estableció como deuda pendiente de pago por concepto de Arbitrios Municipales de Parques y Jardines del año 2007 y de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo de los años 2008 a 2010, ha sido emitida conforme a ley, sin embargo, previamente debe analizarse la prescripción de los referidos tributos que dedujo el recurrente en su escrito de apelación de 9 de agosto de 2012.

Que el artículo 43° del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N° 953, dispone que la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los 4 años y a los 6 años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

Que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 44° del citado código, el término prescriptorio se computará desde el 1 de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en los casos no comprendidos en los demás incisos, como es el caso de los Arbitrios Municipales.

Que el inciso a) del numeral 2 del artículo 45° del anotado código, modificado por Decreto Legislativo N° 981, establecía que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpía por la notificación de la resolución de determinación.

Que el inciso d) del citado numeral, señalaba que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpía por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago, agregándose en el último párrafo de dicho artículo que el nuevo plazo de prescripción se computaría desde el día siguiente al acaecimiento del acto de interrupción.

Que el artículo 48° del aludido código, establece que la prescripción se puede oponer en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial.

Que el inciso a) del artículo 104° del referido código, modificado por Decreto Legislativo N° 981, dispone que la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, y que el acuse de recibo debe contener, como mínimo, el nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa, y la fecha en que ésta se realiza, entre otros requisitos.

Que de acuerdo con el inciso f) del artículo 104° del citado código, modificado por Decreto Legislativo N° 981, cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un cedulón en dicho domicilio, y los documentos a notificar se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal, asimismo, que el acuse de la notificación por cedulón deberá contener, como mínimo, entre otros requisitos, el número de documento que se notifica, la fecha en que se realiza la notificación, la dirección del domicilio fiscal donde ésta se realiza la notificación, el número de cedulón y el motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación.

Que asimismo, según el aludido artículo existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento, señalándose que se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión.

Prescripción

Que mediante Proveído N° 0603-11-2014, este Tribunal solicitó a la Administración que remitiera los actos de interrupción y/o suspensión del plazo de prescripción de las deudas materia de análisis, entre otros, por lo que corresponde emitir pronunciamiento con la documentación remitida por ésta y aquella que obra en autos.

Que el plazo de prescripción de los Arbitrios Municipales de los años 2007 a 2010, es de 4 años, al ser tributos determinados por la Administración y no existir obligación de presentar declaraciones juradas, por lo que dicho cómputo se inició el 1 de enero de los años 2008 a 2011 y, de no producirse actos de suspensión o interrupción, culminaría el primer día hábil de los años 2012 a 2015.

Que obra a foja 116, la Resolución de Determinación N° 2011-0058-004637-F, emitida por los Arbitrios Municipales de Parques y Jardines del año 2007, entre otros, de cuyo cargo de notificación, de foja 118, se aprecia que la fecha de su realización es ilegible, lo que le resta fehaciencia, por lo que no puede considerarse como un acto interruptorio.

Que sin embargo, el plazo de prescripción de los referidos tributos y período se interrumpió el 10 de mayo de 2011, con la presentación de la Solicitud de Fraccionamiento N° 2011-0000374, de fojas 111 y 112, que comprendía los Arbitrios Municipales de Parques y Jardines del año 2007, entre otros.

Que en consecuencia, al 9 de agosto de 2012, fecha de presentación del recurso de apelación materia de autos, en el que se invocó la prescripción, el plazo de prescripción de los Arbitrios Municipales de Parques y Jardines del año 2007aún no había transcurrido.

Que asimismo, el plazo de prescripción de los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo de los años 2008 a 2010, a la fecha de presentación del referido recurso de apelación, en el que se invocó la prescripción, aún no había transcurrido.

Reestructuración del convenio de fraccionamiento

Que respecto a la reestructuración del convenio de fraccionamiento, la Administración señala que en aplicación de la Ordenanza N° 352/MM, procedió a reestructurar el convenio de fraccionamiento [I] , excluyéndose la deuda por Arbitrios Municipales de Limpieza Pública y Serenazgo del año 2007.

Que el artículo único de la Ordenanza N° 352/MM dispuso el quiebre de la deuda por Arbitrios Municipales de Limpieza Pública y Serenazgo de los años 2001 a 2007 acotada en la cuenta corriente de la entidad, y continuar con las acciones de cobranza correspondiente al Arbitrio Municipales de Parques y Jardines de dichos períodos.

Que el numeral 1 del artículo 35° del Decreto de Alcaldía N° 017-2008-MM, Reglamento de Fraccionamiento de Deudas Tributarias y No tributarias de la Municipalidad Distrital de Miraflores, señala que por excepción la municipalidad procederá de oficio a modificar total o parcialmente el fraccionamiento aprobado, cuando los montos incluidos devengan en inexigibles por mandato legal, o como consecuencia de un proceso constitucional.

Que mediante Solicitud de Fraccionamiento N° 2011-0000374 de 10 de mayo de 2011, de fojas 111 y 112, el recurrente solicitó el fraccionamiento de la deuda por Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo de los años 2007 a 2010, por la suma de SI. 1 025,91, respecto del cual únicamente abonó la suma de SI. 308,00, por concepto de cuota inicial, conforme se advierte del estado de cuenta de foja 109, y lo indicado por la Administración en el Informe N° 169-2014-GAT/MM, de fojas 124 y 125.

Que posteriormente, en virtud de la Ordenanza N° 352, la Administración reestructuró el mencionado fraccionamiento, esto es, excluyó la deuda por Arbitrios Municipales de Limpieza Pública y Serenazgo del año 2007, por la suma de SI. 247,19, manteniéndose la deuda por Arbitrios Municipales de Parques y Jardines del año 2007 y Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo de los años 2008 a 2010, ascendente a SI. 778,72, la que a su vez disminuyó con la imputación del pago de la cuota inicial, antes citada, según se aprecia de fojas 27 y 28.

Que en consecuencia, la deuda reestructurada ascendía a SI. 470,72, que sería cancelada en cuatro cuotas mensuales, según se observa de fojas 30 y 31, por lo que la reestructuración materia de autos se realizó con arreglo a ley, debiéndose confirmar la apelada.

Que de otro lado, del cargo de notificación de la Resolución Subgerencial N° 57-2011-SGR-GAT/MM, de foja 12, se aprecia que si bien la diligencia se habría realizado por cedulón al estar ausente, no indica el número de cedulón, por lo que no se realizó de acuerdo con el inciso f) del artículo 104° del Código Tributario, lo que no puede considerarse subsanado con el cedulón de foja 13, dado que no existe certeza que hubiera sido elaborado durante la diligencia; no obstante, se produjo su notificación tacita con la interposición del recurso de reclamación materia de autos presentado el 9 de noviembre de 2011, por lo que lo alegado por el recurrente al respecto carece de sustento.

Que finalmente, se aprecia de otro extremo del escrito de apelación de 9 de agosto de 2012, de fojas 5 a 7, que el recurrente pretende que se declare la prescripción respecto de los Arbitrios Municipales de los años 2001 a 2006, por lo que en aplicación del artículo 213° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, que establece que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter, procede dar trámite de solicitud de prescripción a dicho extremo del escrito de apelación, a fin que la Administración emita pronunciamiento al respecto.

Con las vocales Pinto de Aliaga y Muñoz García, a quien se llamó para completar Sala e interviniendo como ponente la vocal Terry Ramos.

RESUELVE:

Regístrese, comuníquese y remítase a la Municipalidad Distrital de Miraflores - Lima, para sus efectos.

[I] Aprobado con Resolución de la Subgerencia de Rentas N° 2011-0000366.

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