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SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1661908
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 2041-10-2015

EXPEDIENTE N°

: 20472-2014

INTERESADO

ASUNTO

: Multa

PROCEDENCIA

: Ucayali

FECHA

: Lima, 24 de febrero de 2015

VISTA la apelación interpuesta por ………………………………. con R.U.C. N° ………………………. contra la Resolución de Oficina Zonal N° 156-014-0002359/SUNAT de 24 de octubre de 2014, emitida por la Oficina Zonal Ucayali de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Multa N° 154-002-0007108, girada por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene, entre otros, que en la etapa de reclamación ha demostrado que presentó los documentos requeridos, mediante Esquela N° 213152005466, siendo que exhibió el Registro de Ventas en hojas sueltas de enero a diciembre de 2012, sin la hoja folio 1 de la legalización, los comprobantes de pago ventas del mismo periodo, y las facturas de imprenta de los citados comprobantes de pago.

Que la Administración señala que mediante Esquela N° 213152005466, solicitó a la recurrente, entre otros, que exhibiera el Registro de Ventas de enero a diciembre de 2012, dejando constancia que no cumplió con ello, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario.

Que la controversia consiste en determinar si la recurrente incurrió en la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, y en ese sentido, si la Resolución de Multa N° 154-002-0007108 ha sido emitida con arreglo a ley.

Que los incisos a) y c) del numeral 1 del artículo 62° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF, disponen que la Administración, en el ejercicio de su función fiscalizadora, tiene la facultad de exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de sus libros, registros, y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes así como sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. Agrega dicha norma que solo en el caso que por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición y/o presentación, la Administración deberá otorgarle un plazo no menor de 2 días hábiles.

Que asimismo, el numeral 5 del artículo 87° del citado código, prevé que los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración y en especial, deben permitir el control por parte de esta, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas.

Que de otro lado, el inciso a) artículo 104° del anotado código, señala que la notificación de los actos administrativos se podrá realizar, por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, agregando que el acuse de recibo deberá contener, como mínimo lo siguiente: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda, (iii) Número de documento que se notifica, (iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa, y (v) Fecha en que se realiza la notificación.

Que añade el referido inciso que la notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.

Que por su parte, el artículo 165° del referido código establece que la infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente, entre otros, con penas pecuniarias.

Que el numeral 1 del artículo 177° del mencionado código, prescribe que constituye infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma, el no exhibir los libros, registros, u otros documentos que ésta solicite, la cual, según lo previsto por la Tabla I de Infracciones y Sanciones, se encuentra sancionada con una multa ascendente a 0.6% de los Ingresos Netos.

Que la Resolución N° 04794-1-2005, que constituye precedente de observancia obligatoria, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 25 de agosto de 2005, ha establecido que la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario se configura cuando el deudor tributario no cumple con exhibir la documentación solicitada por la Administración al vencimiento del plazo otorgado para tal efecto.

Que de la documentación que obra en autos se aprecia que la Resolución de Multa N° 154-002-0007108 (foja 1), ha sido girada por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, señalando como fecha de infracción el 30 de julio de 2013, por no exhibir la documentación solicitada mediante la Esquela N° 213152005466.

Que mediante Esquela N° 213152005466 [I] (fojas 2 y 3), la Administración requirió a la recurrente que exhibiera y/o presentara por los periodos de enero a diciembre de 2012, el Registro de Ventas, comprobantes de pago de ventas, declaraciones únicas de aduanas por exportaciones, notas de débito y crédito, y la factura de la imprenta correspondiente a los comprobantes de pago; documentación que debía ser presentada el 30 de julio de 2013 en la oficinas de aquella.

Que en Acta de Asistencia de 30 de julio de 2013 (fojas 5 y 6), la Administración señaló que la recurrente incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario; sin embargo, no se ha dejado constancia de cuál sería la documentación que no fue exhibida por la recurrente.

Que por lo expuesto, toda vez que la Resolución de Multa N° 154-002-0007108 no se encuentra debidamente sustentada, procede revocar la resolución apelada y dejar sin efecto el anotado valor.

Que estando al sentido del fallo, carece de relevancia emitir pronunciamiento respecto de los demás argumentos planteados por la recurrente.

Con las vocales Villanueva Aznarán y Márquez Pacheco, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Ruiz Abarca.

RESUELVE:

REVOCAR la Resolución de Oficina Zonal N° 156-014-0002359/SUNAT de 24 de octubre de 2014, y DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Multa N° 154-002-0007108.

Regístrese, comuniqúese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

[I] Notificada mediante acuse de recibo el 16 de julio de 2013 (foja 4), de conformidad con el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario.

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