TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 2130-10-2015
EXPEDIENTE N
: 1382-2009
INTERESADO
ASUNTO
: Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y Multas
PROCEDENCIA
: Tacna
FECHA
: Lima, 26 de febrero de 2015
VISTA la apelación interpuesta por …………………………….. con R.U.C. N° …………………… contra la Resolución de Intendencia N° 1150140001023/SUNAT de 28 de octubre de 2008, emitida por la Intendencia Regional Tacna de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT [1] , que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación N° 112-003- 0003692 y 112-003-0003693, giradas por Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de setiembre y octubre de 2007, y las Resoluciones de Multa N° 112-002-0004185 a 112-002- 0004187, giradas por las infracciones tipificadas por el numeral 3 del artículo 175° y numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que la Administración, sustentada en la inspección efectuada a su establecimiento y lo dicho por la persona intervenida, el señor , da por cierto vínculos laborales que no mantiene con éste; en ese sentido, sin tener medios probatorios suficientes, ésta no puede afirmar la existencia de una prestación de servicios, toda vez que no se cumple con el requisito de subordinación, destacando que la relación que existe es de naturaleza civil, no contando con poder de dirección, fiscalización y sanción sobre el servicio prestado, el cual no necesariamente se vincula directamente con el objeto social de su empresa.
Que con relación a las sanciones impuestas, sostiene que no se ha configurado la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, y respecto de la Resolución de Multa N° 112-002- 0004187, la sanción es desproporcionada y confiscatoria.
Que la Administración señala que según el Acta de Inspección N° 1100620001485-03 y como resultado de la fiscalización realizada a la recurrente, determinó omisión en el pago por Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al considerar que existía una relación laboral entre ella y al haber realizado prestaciones en forma personal, subordinada y remunerada, elementos que revelan la existencia de un contrato de trabajo; asimismo, determinó la comisión de la infracciones tipificadas en el numeral 3 del artículo 175° y numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.
Que en el presente caso, mediante Carta N° 070111082240-01-SUNAT y Requerimiento N° 1121070000412, notificados el 19 de noviembre de 2007, en el domicilio fiscal de la recurrente [2] , mediante acuse de recibo [3] , conforme con lo establecido por el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario [4] (fojas 162 a 164, 171 y 172), la Administración inició a la recurrente un procedimiento de fiscalización respecto de las Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de setiembre a noviembre
de 2007, solicitándole diversa documentación tributaria y contable, siendo que como resultado de dicha fiscalización la Administración determinó reparos respecto a tales aportaciones, emitiendo las Resoluciones de Determinación N° 112-003-0003692 y 112-003-0003693, asimismo, detectó la comisión de las infracciones tipificadas por los numerales 3 del artículo 175° y numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, por lo que giró las Resoluciones de Multa N° 112-002-0004185 a 112-002-0004187.
Que teniendo en cuenta lo expuesto en el caso de autos corresponde analizar la procedencia de los mencionados reparos, y por consiguiente, si los citados valores se encuentran conforme a ley.
Resoluciones de Determinación N° 112-003-0003692 y 112-003-0003693
Que las Resoluciones de Determinación N° 112-003-0003692 y 112-003-0003693 (fojas 218 y 220 a 222), han sido emitidas por las Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de setiembre y octubre de 2007, al haberse efectuado reparos por: i) Diferencias en la base imponible de las aportaciones en relación con el trabajador Alejandro Pappalardo y ii) Remuneración no declarada con relación a ' _ _ señalando como sustento de los reparos, entre otros el Requerimiento N° 1122070000801.
Que el inciso a) del artículo 6 o de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley N° 26790, modificado por Ley N° 28791, establece que el aporte de los trabajadores en actividad, incluyendo tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los socios de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o ingreso, la base imponible mínima mensual no podrá ser inferior a la Remuneración Mínima Vital vigente, y es de cargo de la entidad empleadora que debe declararlos y pagarlos a ESSALUD, al mes siguiente, dentro de los plazos establecidos en la normatividad vigente, a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas.
Que por su parte, el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT, que aprobó las normas referidas a declaraciones y pago correspondientes a tributos vinculados a trabajadores, establece que la entidad empleadora es contribuyente de las contribuciones a ESSALUD (Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud) y actúa como agente retenedor tratándose de las Aportaciones a la ONP (Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones), entre otros tributos.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 5° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, para que los servicios sean de naturaleza laboral, deben ser prestados en forma personal y directa, solo por el trabajador como persona natural.
Que el artículo 9 o de la citada ley, señala que por la subordinación el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador, además, precisa que el empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro del trabajo.
Que en las Resoluciones N° 05190-1-2003 y 03705-3-2008, este Tribunal ha dejado establecido que para determinar si existen relaciones de naturaleza laboral que den lugar al pago de aportaciones y contribuciones sociales, tal como las Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, debe verificarse la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como son la prestación personal de servicios, el pago de una remuneración y la existencia de subordinación.
Que conforme con el criterio establecido por la Resolución N° 04972-1-2006, la subordinación es el elemento de mayor importancia para efecto de determinar la naturaleza laboral de una relación, sin embargo, no es fácil identificar, siendo necesario por tanto recurrir a los denominados rasgos sintomáticos, esto es, al conjunto de características típicas que permiten presumir la existencia de una relación laboral, como la sujeción a órdenes y directivas en cuanto al desarrollo de los servicios, imposición de sanciones, establecimiento de horarios de trabajo, entre otros.
Diferencias en la base imponible de las aportaciones en relación con el trabajador Alejandro Pappalardo
Que mediante el Punto N° 6 del Requerimiento N° 1122070000801 [5] (fojas 151 a 155), la Administración solicitó a la recurrente que desvirtuara las observaciones a la base imponible registrada en libros y declarada en sus PDT N° 600 de los periodos setiembre y octubre de 2007, toda vez que el trabajador Alejandro Pappalardo se encuentra registrado en planillas con una remuneración de SI. 460,00 y una asignación familiar de SI. 46,00, siendo que la remuneración mínima vital para los citados periodos ascendía a SI. 500,00 y SI. 530,00, respectivamente.
Que mediante escrito de 12 de diciembre de 2007 (fojas 90 a 94), la recurrente señaló que, respecto al periodo setiembre de 2007, lo declarado y pagado a dicha persona corresponde a datos reales que la Administración ha podido corroborar, por lo que no ha omitido incluir tributos en su declaración. Asimismo, sobre el periodo octubre de 2007 indica que el PDT N° 600 de manera automática actualizó la base imponible según la remuneración mínima vital vigente a la fecha de declaración, por lo que no habría tributo omitido.
Que tal como se ha indicado, conforme con el inciso a) del artículo 6 o de la Ley N° 26790, la base imponible mínima mensual del aporte no podrá ser inferior a la Remuneración Mínima Vital vigente.
Que a su vez el artículo 1° de la Ley N° 25129 indica que los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar.
Qué el artículo 4 o del Decreto Supremo N° 035-90-TR señala que el cálculo para el pago de la asignación familiar se efectuará aplicando el 10% a que se refiere el artículo 1 o de la Ley N° 25129, sobre el Ingreso Mínimo Legal vigente en la oportunidad que corresponda percibir el beneficio.
Que de acuerdo con los Decretos Supremos N° 016-2005-TR y 022-2007-TR, la remuneración mínima vital correspondiente a los periodos setiembre y octubre de 2007 ascendió a SI. 500,00 y SI. 530,00, respectivamente.
Que en el Punto 4 del Resultado del Requerimiento N° 1122070000801® (fojas 147 a 150), la Administración dejó constancia del escrito presentado por la recurrente, manifestando que las aseveraciones efectuadas por aquélla no desvirtuaban las observaciones formuladas, determinando diferencias en la base imponible de las aportaciones respecto de los citados periodos:
Periodo
Concepto
Base Imponible
Según
Contribuyente
Según Sunat
Diferencia
09-2007
Remuneración
SI. 460,00
SI. 500,00
SI. 44,00
Asignación Familiar
SI. 46,00
SI. 50,00
SI. 506,00
550,00
10-2007
Remuneración
SI. 460,00
SI. 530,00
SI. 77,00
Asignación Familiar
SI. 46,00
SI. 53,00
SI. 506,00
550,00
Que en esta instancia se verifica que el cálculo efectuado por la Administración, señalado en el cuadro anterior, se encuentra conforme a ley, en consecuencia, corresponde mantener el reparo y confirmar la resolución apelada en este extremo.
Remuneración no declarada con relación a Luis Agustín Pissano Rodríguez
Que obra a fojas 36 a 42 el Acta de Inspección N° 1100620001485-03, en la que se da cuenta que el 5 de marzo de 2007, el fedatario fiscalizador intervino el domicilio fiscal de la recurrente ubicado en la Mz. B Lt. 4 Ciudadela Zofratacna, Tacna, constatando la presencia del señor Luis Agustín Pissano Rodríguez, quien suscribió la referida acta, en cuyo anexo “Relación de Trabajadores” se indica que aquél se desempeñaba como Asistente Administrativo desde octubre de 2002, con una retribución de SI. 1 750,00.
Que en el Punto N° 2 del Requerimiento N° 1121070000412 (foja 163), la Administración solicitó a la recurrente que presentara un resumen detallado de los trabajadores independientes, indicando, entre otros, el número de recibos de honorarios profesionales e importe del servicio, debiendo adjuntar los documentos correspondientes.
Que en el Punto N° 2 del Resultado del Requerimiento N° 1121070000412 [6] (foja 161), la Administración señaló que la recurrente presentó el análisis y documentación requerida.
Que mediante el Punto N° 4 del Requerimiento N° 1122070000801 (fojas 151 a 155), la Administración solicitó a la recurrente que desvirtuara las observaciones contenidas en el Acta de Inspección N° 1100620001485-03 de 5 de marzo de 2007 (fojas 37 a 42), la que da cuenta del vínculo laboral que mantendría la recurrente con el señor Luis Agustín Pissano Rodríguez, al haber comprobado en la citada inspección realizada los tres elementos característicos de una relación laboral: i) prestación personal de servicios, ii) remuneración y iii) subordinación.
Que mediante escrito de 12 de diciembre de 2007 (fojas 90 a 94), la recurrente absolvió el mencionado requerimiento indicando que la relación mantenida con el señor Luis Agustín Pissano Rodríguez, es estrictamente civil, siendo que de la naturaleza de los servicios prestados por éste se desprende que las labores son desarrolladas con carácter independiente y no subordinado, por lo cual no se configuran elementos tipificantes de la relación laboral. Asimismo, refiere que las afirmaciones del locador interrogado constituyen el único sustento sobre el cual la Administración presume la existencia de un vínculo de carácter laboral, sin acreditar en modo alguno la existencia de elementos tipificantes del mismo, tales como exclusividad, remuneración, subordinación, entre otros.
Que en el Punto 4 del Resultado del Requerimiento N° 1122070000801 (fojas 147 a 150), la Administración dejó constancia del escrito presentado por la recurrente el 12 de diciembre de 2007, y determinó que entre Luis Agustín Pissano Rodríguez y la recurrente existía una relación laboral al presentarse los tres elementos que la configuran: prestación personal, remuneración y subordinación, sustentándose en los recibos por honorarios presentados, las declaraciones de CETICOS exhibidas (en las que observó que Luis Agustín Pissano Rodríguez realizó labores como nacionalizar la mercadería), y que la citada persona estaba obligada al cumplimiento de las disposiciones o mandatos dispuestos por la gerencia.
Que sin embargo, no se encuentra acreditado en autos que los servicios prestados por la mencionada persona fueran de naturaleza laboral y, por ende, que la recurrente se encontrara obligada a efectuar las anotadas aportaciones en los aludidos períodos, pues no se ha demostrado la presencia del elemento “subordinación”. Al respecto, cabe indicar que no se ha probado que la citada persona cumpliera con un horario de trabajo, como podría ser, a través de un registro de entrada y salida (Registro de Asistencia), asimismo no se ha demostrado que la recurrente ejerciera o tuviera la posibilidad de ejercer sobre la citada persona el poder de control, supervisión y dirección, por medio, por ejemplo, de un cuaderno de tareaje o algún otro documento que permitiera constatar la labor realizada por aquél, así tampoco se ha probado que la recurrente tuviera la facultad de aplicar medidas disciplinarias al supuesto trabajador por el incumplimiento de disposiciones laborales y faltas cometidas.
Que en tal sentido, al no haberse determinado fehacientemente la presencia del elemento subordinación en la relación jurídica existente entre Luis Agustín Pissano Rodríguez y la recurrente, no se ha acreditado que tal relación fuera de carácter laboral y que estuviera afecta a las aportaciones de autos, por lo que corresponde levantar el reparo y revocar la apelada en este extremo, debiendo la Administración reliquidar la deuda tributaria acotada, excluyendo los referidos importes.
Resoluciones de Multa N° 112-002-0004186 y 112-002-0004187
Que respecto de las Resoluciones de Multa N° 112-002-0004186 y 112-002-0004187 (fojas 224 y 226), han sido giradas por la Administración por la comisión de la infracción prevista por el numeral 1 dei artículo 178° del Código Tributario.
Que el numeral 1 del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, sustituido por Decreto Legislativo N° 953, dispone que constituye infracción tributaria no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.
Que las citadas resoluciones de multa han sido giradas sobre la base de las omisiones detectadas en virtud al reparo formulado por la Administración sobre las Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, cuya procedencia ha sido establecida en esta instancia, no obstante, al haberse dispuesto que se reliquide la deuda contenida en las resoluciones de determinación, excluyendo los importes por concepto de remuneraciones no declaradas en relación con Luis Agustín Pissano Rodríguez, corresponde emitir similar pronunciamiento respecto de dichas sanciones.
Resolución de Multa N° 112-002-0004185
Que la Resolución de Multa N° 112-002-0004185 (foja 228), fue girada por la infracción tipificada por el numeral 3 del artículo 175° del Código Tributario, sustentada sobre el reparo a la base imponible de las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de setiembre y octubre de 2007, al considerar que la recurrente no registró en el Libro de Remuneraciones la remuneraciones percibidas por Luis Agustín Pissano Rodríguez, según se observa del Púnto N° 4 del Anexo del Resultado del Requerimiento N° 1122070000801 [7] (foja 148).
Que según el numeral 3 del artículo 175° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, sustituido por Decreto Legislativo N° 981, constituye infracción omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.
Que tal como se ha indicado previamente, de autos no se verifica que la Administración hubiera acreditado la presencia del elemento subordinación en la relación contractual entre Luis Agustín Pissano Rodríguez con la recurrente, por lo que esta última no se encontraba obligada al pago de remuneraciones, no habiéndose configurado así la infracción tipificada por el numeral 3 del artículo 175° del Código Tributario, por lo que procede revocar la resolución apelada en este extremo y dejar sin efecto la Resolución de Multa N° 112-002-0004185.
Con los vocales Ruiz Abarca y Cayo Quispe, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Villanueva Aznarán.
RESUELVE:
REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 1150140001023/SUNAT de 28 de octubre de 2008, en el extremo referido al reparo por remuneraciones no declaradas en relación con Luis Agustín Pissano Rodríguez y a la infracción referida a dicho reparo, debiendo proceder conforme a lo señalado en la presente resolución, asimismo en cuanto a la Resolución de Multa N° 112-002-0004185 la que SE DEJA SIN EFECTO y CONFIRMARLA en lo demás que contiene.
Regístrese, comuníguese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.
6 Notificado el 14 de diciembre de 2007 con arreglo a ley (foja 150).
[1] Hoy Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
[2] Conforme con su Comprobante de Información Registrada (fojas 204 a 211).
[3] En el que consta el nombre y firma de la persona que recibió el documento.
[4] El inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, sustituido por Decreto Legislativo N° 981, señala que la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia; que el acuse de recibo deberá contener, como mínimo, lo siguiente: (i) apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, (ii) número de R.U.C. del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda, (iii) número de documento que se notifica, (iv) nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa, y (v) fecha en que se realiza la notificación.
[5] Notificado el 6 de diciembre de 2007 con arreglo a ley (foja 156).
[6] Notificado el 23 de noviembre de 2007 con arreglo a ley (foja 161).
[7] Resulta pertinente indicar que tal como indica la Administración en la apelada, la recurrente subsanó la infracción materia de autos en cuanto al registro de las remuneraciones pagadas al Señor Alejandro Pappalardo, en ese sentido; si bien en la Resolución de Multa N° 112-002-0004185 se hace referencia al Punto N” 6 del Resultado del Requerimiento N° 1122070000801, la multa impuesta solo se encuentra motivada en el Punto N° 4 del resultado del requerimiento antes citado.