⚖️ Índice 2000-01-01 TRIBUNAL FISCAL
SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1661929
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 2053-A-2015

EXPEDIENTE N°

: 2014010309

INTERESADO

:

ASUNTO

: Apelación

PROCEDENCIA

: Intendencia de Aduana Marítima del Callao

FECHA

: Lima, 24 de febrero de 2015

VISTA la apelación interpuesta por ………………………………………………………………. contra la Resolución Directoral N° 118 3D1000/2014-000370 emitida el 23 de abril de 2014 por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, que declaró infundado el reclamo contra la Resolución Jefatural de División N° 118 3D1200/2013-000107 de 28 de febrero de 2013 que dispuso sancionar con multa por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del inciso d) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, entre otros, en el Manifiesto de Carga N° 118-2011-001555.

CONSIDERANDO:

Que el asunto materia de controversia consiste en determinar si se encuentra arreglada a ley la sanción de multa impuesta a la recurrente, correspondiente a la Liquidación de Cobranza N° 2013-058470, por no haber transmitido por vía electrónica la información del Manifiesto de Carga N° 118-2011-001555, dentro del plazo legalmente establecido;

Que al respecto el inciso a) del artículo 27° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, establece que: “Son obligaciones de los transportistas o sus representantes:...a) Transmitir a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga en medios electrónicos, según corresponda, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

Que asimismo, el artículo 103° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, antes de la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo N° 1122, señalaba: “El transportista o su representante en el país deben transmitir hasta antes de la llegada del medio de transporte, en medios electrónicos, la información del manifiesto de carga y demás documentos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

Que el artículo 118° de la citada Ley de General de Aduanas, establece que: “Se entiende por arribo forzoso, el ingreso de cualquier medio de transporte, a un lugar del territorio aduanero, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado por la autoridad correspondiente, quien deberá comunicar tal hecho a la autoridad aduanera”;

Que el artículo 143° del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF establece que: “El transportista o su representante en el país debe transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera lo siguiente, según corresponda: a) Manifiesto de carga, que contenga el detalle de la carga para el lugar de ingreso y la carga en tránsito para otros destinos; así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado;... En la vía marítima, la transmisión electrónica se efectúa hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la llegada de la nave; en la vía aérea, la transmisión se efectúa hasta dos (2) horas antes de la llegada de la aeronave. Cuando la travesía sea menor a dichos plazos, la información debe ser transmitida electrónicamente hasta antes de la llegada del medio de transporte. En la vía terrestre, fluvial y demás vías, la transmisión electrónica se efectúa hasta antes de la llegada del medio de transporte. En el caso de medios de transporte que arriben sin carga deberán transmitir el manifiesto de carga indicando tal condición. ”;

Que el artículo 170° del citado Reglamento, sobre el arribo forzoso señala que: “La autoridad aduanera al tomar conocimiento de haberse producido un arribo forzoso, se constituye en el lugar de arribo y solicita al responsable del medio de transporte la presentación del manifiesto de carga correspondiente, formulando un acta suscrita por la autoridad aduanera y el responsable del medio de transporte, quedando la mercancía temporalmente bajo control aduanero. Excepcionalmente de no contar con el manifiesto de carga éste deberá ser presentado a la autoridad aduanera en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas contadas desde el arribo forzoso. Las mercancías podrán destinarse a cualquier régimen aduanero.";

Que el Procedimiento General de Manifiesto INTA-PG.09, aprobado por Resolución de Superintendencia Adjunta de Aduanas N° 500-2010-SUNAT/A, publicado en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2010, y vigente para la jurisdicción de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao a partir del 20 de setiembre de 2010, señala en su Rubro VI, numeral 7, lo siguiente: “7. Se considera transmitida la información del manifiesto de carga y demás documentos, de ingreso o salida, consolidado o desconsolidado, en los plazos previstos en el presente procedimiento cuando se cuente con la confirmación de la recepción de la totalidad de la información por parte de la Administración Aduanera.’’;

Que el numeral 1 del inciso d) del artículo 192° de la citada Ley General de Aduanas establece que: “Cometen infracciones sancionables con multa:... d) Los transportistas o sus representantes en el país, cuando:... 1.- No transmitan a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga y de los demás documentos, en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.";

Que en ese contexto consta en los actuados el reporte del Módulo de Manifiestos del Sistema Integrado de Gestión Aduanera (SIGAD) en el que se aprecia que la información del Manifiesto de Carga N° 118- 2011-001555, entre otros, se transmitió extemporáneamente conforme se detalla:

Manifiesto de Carga

Fecha/Hora de Llegada

Fecha/Hora de Transmisión

Diferencia/fecha de llegada y zarpe

Multa SI.

118-2011-01555

03/07/2011

23:30:00

03/07/2011

20:17:22

2d:21h:00m:00s

3,600.00

Que en tal sentido se encuentra debidamente acreditado que la recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 1 inciso d) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, por lo que se encuentra arreglada a ley la multa impuesta y en consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada;

Que respecto de los demás argumentos formulados por la recurrente en su recurso de apelación se debe indicar lo siguiente:

Asimismo la carta presentada por la recurrente a (foja 43), no indica que

se haya trasmitido el Manifiesto de Carga en controversia dentro del plazo legalmente establecido, ni que la recurrente se haya visto impedida de cumplir sus obligaciones dentro de dicho plazo.

Que los demás argumentos planteados por la recurrente no enervan el sentido y alcance del fallo a

emitir;

Con los vocales Huamán Sialer y Martel Sánchez, e interviniendo como ponente la vocal Winstanley

Patio;

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución Directoral N° 118 3D1000/2014-000370 emitida el 23 de abril de 2014 por la

Intendencia de Aduana Marítima del Callao.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Administración Aduanera, para sus efectos.

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