TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 2013-11-2015
EXPEDIENTE N°
: 10518-2009
INTERESADO
:
ASUNTO
: Impuesto al Patrimonio Vehicular
PROCEDENCIA
: Lima
FECHA
: Lima, 24 de febrero de 2015
VISTA la apelación interpuesta por………………………., contra la Resolución de División N° 196-025-00001312 de 5 de marzo de 2009, emitida por el Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inafectación al pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular respecto de diversos vehículos.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 129° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, señala que las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente.
Que el numeral 2 del artículo 109° del mencionado código, modificado por Decreto Legislativo N° 981, dispone que los actos de la Administración son nulos cuando son dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido.
Que el artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, prevé que el Impuesto al Patrimonio Vehicular, de periodicidad anual, grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y omnibuses, con una antigüedad no mayor de tres años, y que dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.
Que el artículo 31° de la misma ley, indica que son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos señalados en el artículo antes citado y que el carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponda la obligación tributaria.
Que según el inciso g) del artículo 37° de la anotada ley, se encuentran inafectos del impuesto los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de 3 años de propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente autorizadas por la autoridad competente para prestar servicio de transporte público masivo; y que la inafectación permanecerá vigente por el tiempo de duración de la autorización correspondiente.
Que con escrito de fojas 595 y 596, la recurrente solicitó la inafectación al pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular, respecto de los vehículos con Placas de Rodaje señalados en el Anexo N° 01, que obra a fojas 591 a 594, al amparo del inciso g) del artículo 37° de la Ley de Tributación Municipal.
Que a efecto de analizar la inafectación solicitada así como el cumplimiento de los requisitos señalados en el citado artículo 37° corresponde determinar la condición de sujeto pasivo de dicho impuesto al 1 de enero del año al que corresponda la obligación tributaria, según el artículo 31° de la Ley de Tributación Municipal, por lo que se requiere que la recurrente precise en forma clara e inequívoca los años materia de solicitud, lo que no ha ocurrido, en tal sentido, la Administración no debió emitir pronunciamiento sobre dicha inafectación, como lo hizo.
Que de lo expuesto, se aprecia que la Administración infringió el procedimiento legal establecido, en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el numeral 2 del artículo 109° del citado código, la resolución apelada adolece de nulidad en el extremo impugnado.
Que mediante Actas de Reunión de Sala Plena N° 2014-22, N° 2013-31 y N° 2010-06 de 24 de octubre de 2014, 21 de octubre de 2013 y 17 de mayo de 2010, se modificó el Glosario de Fallos empleados en las resoluciones del Tribunal Fiscal aprobado mediante Acta de Reunión de Sala Plena N° 2009-19 de 26 de octubre de 2009, en cuyo numeral 64 se establece que cuando se constate un vicio que ocasione la nulidad de la resolución apelada y se tenga los elementos para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia al amparo de lo dispuesto por el artículo 217° de la Ley de Procedimiento Administrativo General se declarará la nulidad de la apelada y se emitirá el fallo que corresponda al caso.
Que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 217° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, según el cual constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto en caso cuente con los elementos suficientes para ello, lo que ocurre en el presente caso, dado que la recurrente no ha señalado en forma precisa e inequívoca los períodos involucrados en su solicitud de inafectación, corresponde declararla improcedente en el extremo impugnado.
Con las vocales Pinto de Aliaga y Barrantes Takata, a quien se llamó para completar Sala e interviniendo como ponente la vocal Terry Ramos.
RESUELVE:
Declarar NULA la Resolución de División N° 196-025-00001312 de 5 de marzo de 2009, en el extremo impugnado, e IMPROCEDENTE la solicitud presentada en dicho extremo.
Regístrese, comuníquese y remítase al SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para sus efectos.