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SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1662060
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 1033-8-2015

EXPEDIENTE N º

: 911-2015

INTERESADO

:

ASUNTO

: Cierre de Establecimiento

PROCEDENCIA

: Junín

FECHA

: Lima, 28 de enero de 2015

VISTA la apelación interpuesta por ………………………………………………………………………………………………………………. contra la Resolución de Intendencia N° 1350140002476/SUNAT de 30 de setiembre de 2014, emitida por la Intendencia Regional Junín de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia N° 1320120000468/SUNAT, que a su vez dispuso el cierre temporal de establecimiento por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que la infracción materia de autos debe someterse a la legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, retroactividad benigna, causalidad, presunción de inocencia, derecho a no auto incriminarse, presunción de licitud, derecho de defensa y otras normas pertinentes aplicadas en forma conjunta, por cuanto la Administración bajo el argumento de una objetividad muy dudosa pretende cerrar su establecimiento y ocasionarle un grave perjuicio económico, financiero y en su reputación.

Que refiere que el artículo 165° del Código Tributario menosprecia el elemento subjetivo de los ilícitos administrativos, a la vez que indica que sanción materia de autos, es desproporcionada, irracional y perjudicial, al no tener en cuenta la naturaleza del incumplimiento no solamente desde la objetividad, sino desde el ámbito de la arbitrariedad y el abuso en que incurre la apelada.

Que agrega que la fedataria fiscalizadora realizó la intervención a su establecimiento comercial de manera muy fugaz, por cuanto afirma que solo espero un minuto para realizarle la entrega del comprobante de pago, tiempo que resulta irracional, por no ceñirse a ninguna objetividad, lo que evidencia una clara predisposición subjetiva e intención sancionadora a toda costa, así como la ¡legalidad y la mala fe de la fedataria, por lo que solicita que este Tribunal no avale el proceder de dicha funcionarla.

Que alega que la fedataria sin haberse premunido de elementos documéntanos suficientes y sin examinar su RUC, ignora la realidad física y jurídica de su establecimiento, toda vez que ha dejado constancia que reconoció 11 surtidores, equipos que en realidad tampoco existen y que no tienen tal denominación. En efecto, menciona que en su ficha RUC, uno de sus establecimientos se halla ubicado en la Av. Jacinto Ibarra N° 109, distrito de Chilca, Huancayo, lugar donde se llevó a cabo la intervención, igualmente figura como otra sucursal la ubicada en ……………………………………………………………… distrito de Chilca, Huancayo, donde existe cuatro surtidores, los que fueron comprendidos como parte de los 11 surtidores del N° 109, y por lo mismo, tiene otro establecimiento ubicado en distrito de Chilca, Huancayo, donde se hallan 2 surtidores que también el fedatario los comprendió dentro de los once del N° 109, siendo que los supuestos 11 surtidores no pertenecen todos al establecimiento que se busca sancionar, sino a otras sucursales en cantidad de seis, que funcionan en lugares contiguos al intervenido, por lo que debería comprobarse dicha afirmación tanto física como documentadamente y no basarse en la supuesta objetividad y veracidad de los hechos comprobados por la fedataria fiscalizadora, de lo contrario se estaría vulnerando el debido procedimiento y la sanción materia de autos resultaría ineficaz y nula automáticamente.

Que manifiesta que la duración de la intervención realizada por la fedataria fiscalizadora a su establecimiento comercial es exagerada, por cuanto ha demorado 17 minutos para una simple verificación de una compra inmediata, lo que resulta atentatorio al Estado Constitucional de Derecho.

Que expresa que en un sistema de responsabilidad objetiva en materia sancionadora tributaria, como el que pretendería establecer el Código Tributario vulnera garantías y derechos fundamentales, siendo que la Constitución exige que la responsabilidad sancionadora administrativa tributaria debe considerar los principios del derecho penal y supletorios aplicables, en los que la culpabilidad cumple un papel importante en la determinación del ilícito.

Que por su parte, la Administración señala que la recurrente incurrió en la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, al no haber otorgado el comprobante de pago respectivo en la oportunidad que establece el Reglamento de Comprobantes de Pago, esto es, en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero. Agrega que al haberse cometido la infracción por primera vez, corresponde aplicar la sanción de cierre temporal de establecimiento por tres (3) días calendario.

Que respecto al tiempo de espera para recibir el respectivo comprobante de pago por parte del fedatario fiscalizador, precisar que el Tribunal Fiscal ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia que no existe norma legal que disponga un mínimo de tiempo de espera por parte del fedatario para efecto de que pueda emitirse el comprobante de pago, tal es el caso de la Resolución N° 08056-1-2007, no vulnerándose con ello el principio de equidad ni de razonabilidad, asimismo señala que la sanción impuesta es acorde a lo establecido en el Régimen de Gradualidad, y que la alta concurrencia de clientes no enerva el cumplimiento de las obligaciones tributarias, como es la entrega de comprobantes de pago por la operación de compra realizada, careciendo de sustento dicho alegato.

Que respecto a que en el Acta Probatoria N° 1300600035914-01 se consigna que tiene 11 surtidores, los cuales no tiene en el establecimiento intervenido, habiéndose adicionado surtidores de lugares contiguos, debiendo la fedataria fiscalizadora verificar si dichos surtidores eran del local principal o de otros lugares cercanos, y precisando con exactitud la cantidad, ubicación, descripción, serie y números de tales equipos de atención, indica que las actas probatorias por su calidad de documentos públicos constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados en presencia del fedatario fiscalizador y sirven de sustento a la resolución que establece la sanción de conformidad con el Reglamento del Fedatario Fiscalizador aprobado por Decreto Supremo N° 086-2003-EF. Asimismo, señala que no es requisito de las actas probatorias detallar la cantidad, ubicación, descripción, serie y número de los surtidores señalados, por ello no cabe amparar la nulidad alegada al respecto.

Que con relación a que no resulta coherente el período de tiempo de intervención, alegado por la recurrente, pues se inició a horas 14:32 y terminó 14:49, precisa que de la referida acta probatoria se deja constancia que dicha intervención fue practicada en un solo acto y de manera continua, no enervando ello en modo alguno el lapso que duró la intervención, toda vez que resultaba razonable el tiempo transcurrido desde la hora de inicio hasta la hora de cierre de la referida acta probatoria, para realizar la compra del bien y para redactar la misma.

Que es materia en controversia consiste en determinar si la recurrente incurrió en la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario y si le corresponde la sanción aplicada.

Que el artículo 165° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, preceptúa que la infracción se determina de manera objetiva, presumiéndose en el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la SUNAT la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores.

Que conforme con el numeral 3 del artículo 87° del aludido código, los administrados están obligados a emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a éstos, asimismo, deberán portarlos cuando las normas legales así lo establezcan.

Que el numeral 1 del artículo 174° del citado código, dispone que constituye infracción no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a las guías de remisión.

Que según la Tabla I de Infracciones y Sanciones del anotado código, aplicable a las personas y entidades generadoras de renta de tercera categoría, como es el caso de la recurrente [1] , la referida infracción se sanciona con cierre temporal de establecimiento.

Que de acuerdo con el artículo 5 o del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, modificado por Resolución de Superintendencia N° 195-2012/SUNAT [2] , las sanciones por infracciones relacionadas con la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago, se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir de 6 de julio de 2012, considerando lo previsto por los artículos 6 o y 8 o de dicho reglamento.

Que el Anexo A del mencionado reglamento, modificado por Resolución de Superintendencia N° 195- 2012/SUNAT, contempla la aplicación de la sanción de cierre por tres (3) días, en el caso de la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario en una primera oportunidad.

Que de otro lado, el punto 1.1 del numeral 1 del artículo 6 o del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, modificado por Resolución de Superintendencia N° 176-2006/SUNAT, establece que están obligados a emitir comprobantes de pago, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso.

Que a su vez, el numeral 1 del artículo 5 o del citado reglamento, modificado por Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, dispone que en el caso de la transferencia de bienes muebles, los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en el momento en que se entregue el bien o en el que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.

Que el inciso a) del artículo 4 o del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo N° 086-2003-EF, modificado por Decreto Supremo N° 101-2004-EF, preceptúa que este tiene entre sus funciones dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refiere el artículo 174° del Código Tributario, entre otras, para lo cual levantará el acta probatoria en la que se dejará constancia de dichos hechos y/o de la infracción cometida.

Que conforme con el artículo 5° del mencionado reglamento, modificado por el anotado decreto supremo, los documentos emitidos por el fedatario fiscalizador en el ejercicio de sus funciones tienen carácter de documento público, siendo que de conformidad con la presunción de veracidad a que se refiere el segundo párrafo del artículo 165° del Código Tributario, dichos documentos producen fe respecto de los hechos comprobados por el fedatario fiscalizador con motivo de la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicho artículo precisa que los referidos documentos podrán tener opciones para marcar o llenar los espacios establecidos en ellos respecto de los hechos que se compruebe. Lo consignado en tales documentos deberá permitir la plena acreditación y clara comprensión de los hechos comprobados por el fedatario fiscalizador.

Que por su parte, el artículo 6 o del referido reglamento, también modificado por el aludido decreto supremo, prevé que el fedatario fiscalizador deberá dejar constancia de los hechos que comprueba con motivo de la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, en ejercicio de sus funciones, en los documentos denominados actas probatorias, las cuales, por su calidad de documentos públicos constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que presencie o constate el fedatario fiscalizador. Dichas actas sustentarán la aplicación de la sanción correspondiente, de ser el caso, y una vez culminada su elaboración, copia de la referida acta será entregada al sujeto intervenido, o en su defecto, al deudor tributario.

Que de la documentación que obra en autos se aprecia que la Resolución de Intendencia N° 1320120000468/SUNAT de 4 de julio de 2014 (foja 25), que dispuso el cierre temporal del establecimiento de la recurrente por tres (3) días calendario, por la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, se sustenta en el Acta Probatoria N° 1300600035914-01.

Que según la referida acta probatoria de 11 de junio de 2014 (foja 9), la fedataria de la Administración dejó constancia de que intervino el establecimiento de la recurrente ubicado en ………………………………………………………………………………………………………………..…………. distrito de Chilca, provincia de Huancayo y departamento de Junín, para adquirir 1.36 galones de combustible gasohol de 90 octanos, por un importe de SI. 20,00, lo que canceló con el importe exacto, sin embargo no recibió el comprobante de pago que acreditara la operación realizada, no obstante haber esperado para tal efecto por un minuto, siendo que se retiró del local para posteriormente reingresar a este, identificarse como fedataria fiscalizadora de la Administración y comunicar la infracción cometida, tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario. Asimismo, se indicó que “el combustible se abasteció al vehículo con Placa N° 9216-2W, cuenta con 11 surtidores".

Que respecto al argumento planteado por la recurrente en el sentido que la fedataria fiscalizadora intervino su establecimiento de manera muy fugaz, por cuanto afirma que solo esperó un minuto para realizarle la entrega del comprobante de pago, tiempo que le resulta irracional, por no ser objetivo lo que evidencia una clara predisposición subjetiva e intención sancionadora a toda costa, cabe mencionar que conforme con las normas antes citadas, el comprobante debía ser entregado en las oportunidades antes detalladas, lo que no se hizo y según el procedimiento que debe seguir un fedatario fiscalizados previamente reseñado, no existe obligación de otorgar un tiempo mínimo determinado para la citada entrega, pues esta debe ocurrir conforme con lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes de Pago, en tal sentido, carece de sustento el alegato de la recurrente sobre el particular.

Que asimismo es preciso señalar que conforme con lo establecido por este Tribunal en las Resoluciones N° 08056-1-2007 y 01744-1-2003, entre otras, no existe norma legal que disponga un mínimo de tiempo de espera por parte del fedatario para que se pueda emitir y/o entregar el comprobante de pago, siendo que ello debe efectuarse en el momento en que lo dispone el Reglamento de Comprobantes de Pago, lo que no se ha probado que haya ocurrido en el caso de autos.

Que corresponde agregar que la conducta de la fedataria durante la intervención se ajusta al procedimiento previsto en el artículo 5° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador precedentemente citado; asimismo, de conformidad con el artículo 165° del Código Tributario, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores en el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas, por lo que no existe fundamento para sostener que la fedataria ha actuado ¡legalmente y con mala fe.

Que en cuanto al argumento de la recurrente referido a que la fedataria sin haberse premunido de elementos documentarios suficientes y sin examinar su RUC, ignora la realidad física y jurídica de su establecimiento, toda vez que ha dejado constancia que reconoció 11 surtidores, siendo que 6 de ellos corresponden a sus establecimientos anexos contiguos al local intervenido, por lo que debería comprobarse dicha afirmación tanto física como documentariamente, cabe indicar que contrariamente a lo señalado por la recurrente, la indicación de la fedataria no es contradictoria puesto que hace referencia a una constatación física que observó al momento de la intervención, siendo además pertinente indicar que señalar tal dato no era un requisito del acto y que además no enerva la comisión de la infracción por parte del recurrente, lo que tampoco es negado por este.

Que respecto al alegato de la recurrente referido a que la duración de la intervención realizada por la fedataria fiscalizadora a su establecimiento comercial es exagerada, por cuanto ha demorado 17 minutos para una simple verificación de una compra inmediata, lo que resulta atentatorio al Estado Constitucional de Derecho, cabe indicar que conforme se señaló en el Acta Probatoria N° 1300600035914-01 materia de autos, la intervención se inició a las 14:32 horas del 11 de junio de 2014 y culminó a las 14:49 horas del mismo día, lo que resulta razonable para este tipo de operación, es decir, para la compra y venta de combustible, siendo además pertinente indicar que el tiempo descrito comprende toda la secuencia de hechos acontecidos en la intervención realizada por la fedataria; en tal sentido, carece de sustento lo alegato por la recurrente en sentido contrario.

Que en ese sentido, y no habiéndose desvirtuado la fehaciencia del acta probatoria que sustenta la comisión de la infracción bajo análisis, esta se configuró en forma objetiva, conforme lo dispone el artículo 165°del Código Tributario, norma que resulta aplicable a la potestad sancionadora de la Administración Tributaria, sin embargo, es del caso anotar que tampoco existe una vulneración a la presunción de licitud [3] , dado que es justamente con la mencionada acta que la Administración acredita que la recurrente no cumplió con la obligación formal a su cargo.

Que por lo expuesto, de la revisión de la mencionada acta se observa que cumple los requisitos previstos por las citadas normas, habiéndose identificado la fedataria y señalado los hechos ocurridos en la intervención en forma clara y precisa, lo que acredita la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.

Que estando a lo señalado, al haberse determinado que la aludida acta ha sido emitida conforme a ley, no se aprecia en autos que la actuación de la Administración haya vulnerado los derechos y principios invocados por la recurrente, por lo que no resulta atendible lo alegado al respecto.

Que en cuanto a la sanción impuesta, de lo señalado en la apelada y de la documentación que obra a foja 24, se tiene que la recurrente incurrió por primera vez en la infracción imputada después de la modificación dispuesta por la Resolución de Superintendencia N° 195-2012/SUNAT, aplicable al caso autos, la que establece que el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción se contabilizará a partir del 6 de julio de 2012, lo que no ha sido cuestionado por la recurrente.

Que por lo expuesto, al haber incurrido la recurrente en la mencionada infracción en una primera oportunidad, corresponde aplicar la sanción de cierre temporal de establecimiento por tres (3) días, dispuesta por la Resolución de Intendencia N° 1320120000468/SUNAT.

Que conforme con lo expuesto, al encontrarse arreglado a ley el establecimiento de la infracción y la sanción respectiva, procede confirmar la resolución apelada.

Que carecen de sustento los argumentos planteados por la recurrente referidos a que se han vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia y presunción de licitud, así como que deben considerarse los principios del derecho penal y supletorias aplicables, en los que la culpabilidad cumple un papel importante en la determinación del ilícito, toda vez que como se ha señalado anteriormente, la infracción tributaria se ha determinado de manera objetiva de conformidad con el artículo 165° del Código Tributario, presumiéndose en el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la SUNAT la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores. Cabe precisar que de acuerdo con la sentencia recaída en el Expediente N° 04293-2012-PA/TC este tribunal no es competente para aplicar el control difuso de las normas.

Que no se evidencia ninguna vulneración al debido procedimiento ni al derecho de defensa, en atención a que la recurrente hizo uso de los medios impugnativos que la ley le faculta; a su vez, no existe ningún vicio de nulidad, toda vez que la actuación de la fedataria de la Administración se ha circunscrito a lo establecido en las normas tributarias, tal como se ha expuesto en los considerandos precedentes, no verificándose en autos vulneración de derechos constitucionales, por lo que lo alegado por la recurrente de forma contraria carece de sustento.

Que respecto a lo indicado por la recurrente con relación a que la aplicación de la sanción conlleva a la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, cabe mencionar que sobre el particular, este Tribunal en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 21908-4-2011, entre otras, ha establecido que la exigencia de los principios invocados por la recurrente se presenta al momento de definirse las sanciones a nivel normativo y cuando su determinación específica depende de la autoridad encargada de su aplicación, lo que no resulta aplicable en materia tributaria dado que la determinación de la sanción a imponerse está específicamente establecida por el Código Tributario y graduada en función a la omisión determinada por la Administración Tributaria.

Que finalmente, cabe señalar que lo alegado por la recurrente en relación con los perjuicios que le serían ocasionados por el cierre de su establecimiento no enerva la comisión de la infracción bajo análisis ni la eximen de la aplicación de la sanción que le corresponde, la cual es consecuencia del incumplimiento de una obligación tributaria incurrida por aquella. En ese sentido, no resultan atendibles los argumentos de la recurrente al respecto.

Con las vocales Huertas Lizarzaburu, Izaguirre Llampasi, e interviniendo como ponente el vocal Falconí Sinche.

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1350140002476/SUNAT de 30 de setiembre de 2014.

Regístrese, comuniqúese y remítase a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, para sus efectos.

[1] Situación que corresponde a la recurrente conforme con su Comprobante de Información Registrada (foja 20).

[2] Vigente desde el 26 de agosto de 2012.

[3] Según el numeral 9 del artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, la potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente, entre otros, por la presunción de licitud, esto es, las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

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