TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 1139-A-2015
EXPEDIENTE N °
: 2014007108
INTERESADO
:
ASUNTO
: Apelación
PROCEDENCIA
: Intendencia Nacional de Prevención del Contrabando y Fiscalización Aduanera
FECHA
: Lima, 29 de enero de 2015
VISTA la apelación interpuesta por…………………, contra la Resolución de Gerencia N° 000 3X4000/2014-000085 emitida el 26 de febrero de 2014 por la Intendencia Nacional de Prevención del Contrabando y Fiscalización Aduanera [1] , que declaró infundado el recurso de reclamación contra la Resolución de División N° 000 3X3200/2013-000268 emitida el 24 de julio de 2013, que declaró el comiso de las mercancías consignadas en el Acta de Incautación N° 316- 0300-2013-000191 emitida el 03 de mayo de 2013 (Artículo Primero), y ordena el cierre temporal del establecimiento ubicado en avenida Emancipación N° 531 stand 1 y 2, provincia y departamento de Lima, por el lapso de 10 días calendario (Artículo Segundo),
CONSIDERANDO:
Que la materia de grado consiste en determinar sí las sanciones de comiso y cierre temporal impuestas por la Administración se encuentran arregladas a lo dispuesto en la Ley de los Delitos Aduaneros - Ley N° 28008;
Que el 03 de mayo de 2013, durante el desarrollo del Operativo de Prevención y Represión del contrabando denominado “ESCORPIÓN I”, personal de la Aduana conjuntamente con el Representante del Ministerio Público intervino el local comercial ubicado en la avenida Emancipación N° 531, stands 1 y 2 Lima, el cual era conducido por Edith Margot Valdivia Soto, gerente de la recurrente; la Aduana incautó mercancías de procedencia extranjera consistentes en pinzas y tijeras quirúrgicas, respecto a las cuales no se exhibió documentación aduanera al momento de la intervención, motivo por el cual se elaboró el Acta de Incautación N° 316-0300-2013-000191 (foja 26), al amparo de la Ley N° 28008-Ley de los Delitos Aduaneros.
Que el artículo 6 o en concordancia con el artículo 33° de la Ley N° 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, modificado por el Decreto Legislativo N° 1111, establece que incurre en la infracción administrativa vinculada al delito de receptación aduanera el que adquiere o recibe en donación, en prenda, almacena, oculta, vende o ayuda a comercializar mercancías cuyo valor sea menor a cuatro Unidades Impositivas Tributarias y que de acuerdo a las circunstancias tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que provenía de los delitos contemplados en dicha Ley;
Que del tenor de la normativa precitada, es claro que para que se configure la infracción administrativa vinculada a la receptación aduanera, se deben cumplir los siguientes supuestos:
Que el artículo 35° de la citada Ley establece que los casos que califican como infracción administrativa de contrabando pueden ser sancionados de manera conjunta o alternativa, siendo las sanciones a aplicar las siguientes: a) Comiso de las mercancías; b) Multa; c) Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones o autorizaciones pertinentes; d) Cierre temporal o definitivo del establecimiento; e) Internamiento temporal del vehículo, con el que se cometió la infracción;
Que por su parte, el artículo 42° de la Ley en mención señala: “Cuando se produzca el almacenamiento o comercialización de mercancías provenientes de la infracción tipificada en la presente Ley, se procederá a aplicar una multa equivalente a cinco veces los tributos dejados de pagar y el cierre temporal del establecimiento por un período de diez (10) días calendario.
Que el artículo 45° del dispositivo en referencia establece que la Administración Aduanera es la autoridad competente para declarar y sancionar la comisión de las infracciones administrativas vinculadas al contrabando;
Que en materia aduanera la calificación de la infracción es de manera objetiva, tal como lo establece el artículo 189° de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Legislativo N° 1053, es decir, basta que se identifique el supuesto de hecho examinado con la figura legal descrita como infracción para calificar que el referido hecho como infracción;
Que a fin de resolver la controversia materia de estudio, se debe advertir que los comprobantes de pago presentados por la recurrente como prueba de descargo de las sanciones impuestas por la Aduana, corren en las fojas 59 a 66 de estos actuados; se trata de facturas emitidas por diversos proveedores a nombre de Esperanza Soto Bravo y corresponden a material médico quirúrgico, es decir al mismo tipo de mercancía incautada;
Que sin embargo, se puede apreciar que los referidos comprobantes de pago no corresponden a la recurrente y por tanto no está acreditada la propiedad o posesión legal de la mercancía incautada;
Que asimismo se debe advertir que las pinzas y tijeras quirúrgicas descritas en los referidos comprobantes de pago, tienen características y medidas que no guardan correspondencia con la mercancía incautada, además se trata de bienes que al no poseer marca, modelo u otro modo de identificar de manera individual, lo cual también ocurre respecto a las mercancías incautadas, no existe manera objetiva certera de establecer que las mercancías señaladas en tales comprobantes de pago corresponden a lo incautado;
Que de acuerdo a lo señalado, resulta claro que los medios probatorios presentados por la recurrente no desvirtúan la incautación efectuada y la aplicación de las sanciones de comiso y cierre temporal de establecimiento que señalan los artículo 6 o y 42° de la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008;
Que respecto de los demás argumentos planteados por la recurrente en su recurso de apelación, se debe señalar que no ha sustentado ni se advierte que la sanción materia de grado sea desproporcionada o irrazonable respecto de la infracción que reprime, pues la calificación objetiva de las infracciones determina que el supuesto de receptación se sanciones con el comiso de los bienes y el cierre temporal del establecimiento, entre otras sanciones posibles de aplicar;
Con los vocales Huamán Sialer y Martel Sánchez, e interviniendo como ponente la vocal Winstanley Patio;
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución de Gerencia N° 000 3X4000/2014-000085 emitida el 26 de febrero de 2014. Regístrese, comuníquese y remítase a la Administración Aduanera, para sus efectos.
[1] Intendencia de Control Aduanero