TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 4119-Q-2015
EXPEDIENTE N°
: 16213-2015
INTERESADO
:
ASUNTO
: Queja
PROCEDENCIA
: Junín
FECHA
: Lima, 11 de noviembre de 2015
VISTA la queja interpuesta por…………………………………………………………….……contra la Intendencia Regional Junín de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, por no tramitar su apelación formulada contra la resolución ficta denegatoria del recurso de reclamación interpuesto contra la resolución ficta denegatoria de la solicitud de prescripción de la deuda tributaria por concepto de ONP, ESSALUD y TESORO de los ejercicios 1999 a 2002.
CONSIDERANDO:
Que la quejosa sostiene que la Administración no ha tramitado su recurso de apelación formulado contra la denegatoria ficta de la reclamación formulada contra la denegatoria ficta de su solicitud de prescripción.
Que de conformidad con el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.
Que el primer párrafo del artículo 162° del citado código, establece que las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, siempre que conforme con las disposiciones pertinentes, se requiera de un pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.
Que el segundo párrafo del artículo 163° del mencionado código, dispone que en caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de 45 días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación, dando por denegada su solicitud.
Que el artículo 135° del referido Código Tributario, prevé que son reclamables, entre otros, la resolución de determinación, la orden de pago, la resolución de multa, así como los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.
Que de acuerdo con el artículo 142° del Código Tributario, la Administración resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de 9 meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.
Que el artículo 144° del mencionado código, establece que cuando se formule una reclamación ante la Administración y ésta no notifique su decisión en los plazos previstos en el artículo 142°, el interesado puede considerar desestimada la reclamación, e interponer apelación ante el Tribunal Fiscal.
Que obra a fojas 4 y 5 copia del escrito denominado “Apelación de puro derecho” contra la denegatoria ficta de la reclamación que habría presentado contra la denegatoria ficta de la solicitud de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda de ONP, ESSALUD y TESORO de los ejercicios 1999 a 2002, al haber transcurrido el plazo de ley sin que la Administración emita pronunciamiento.
Que no obstante lo indicado, la quejosa no ha acreditado en autos haber presentado la solicitud de prescripción que alude, ni haber formulado el recurso de reclamación contra la denegatoria ficta de dicha solicitud. Criterio establecido en las Resoluciones N° 00357-Q-2013, 00625-Q-2013 y 03045-Q-2014. En ese sentido, no procede amparar la queja presentada.
Que sin perjuicio de lo expuesto, es preciso indicar que la quejosa a foja 5 señala haber formulado el referido recurso de reclamación el 25 de agosto de 2014, sin embargo al 5 de enero de 2015 no habría vencido el plazo para resolver dicho recurso, por lo que la quejosa no habría estado facultada aun en esta última fecha para formular recurso de apelación contra la denegatoria ficta de su reclamación, según lo dispuesto el artículo 144° antes citado. Asimismo, cabe anotar que la quejosa tendría expedito su derecho de interponer recurso de apelación contra la denegatoria ficta de su reclamación, en caso que la Administración aun no haya resuelto éste, puesto que a la fecha ya ha transcurrido el plazo de 9 meses que tendría la Administración para resolver la reclamación de 25 de agosto de 2014.
Con el Resolutor - Secretario Figueroa Juárez.
RESUELVE:
Declarar INFUNDADA la queja presentada.
Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.