TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 596-11-2015
EXPEDIENTE N°
: 10203-2014
INTERESADO
ASUNTO
: Anulación de Código de Contribuyente
PROCEDENCIA
: San Isidro - Lima
FECHA
: Lima, 19 de enero de 2015
VISTA la apelación interpuesta por ………………………………………. contra la Carta N° 0189-2014- 1100-GAT/MSI de 14 de mayo de 2014, emitida por la Municipalidad Distrital de San Isidro, que denegó la solicitud de baja como contribuyente.
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución N° 539-4-2003, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 22 de marzo de 2003, con carácter de precedente de observancia obligatoria, se ha establecido que las resoluciones formalmente emitidas, que resuelvan las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del artículo 163° del Código Tributario, pueden ser apeladas ante esta instancia, no asi las esquelas, memorándums, oficios o cualesquiera otro documento emitido por la Administración, salvo que éstos reúnan los requisitos de una resolución.
Que de la revisión de la Carta N° 0189-2014-1100-GAT/MSI, de foja 69, se advierte que ésta reúne los requisitos de una resolución, al tratarse de un acto de la Administración debidamente motivado, que emite pronunciamiento sobre el escrito presentado por la recurrente y que señala los fundamentos y base legal en los que se sustenta, constituye un acto apelable, por lo que corresponde emitir pronunciamiento al respecto.
Que la Administración señala que el predio de la recurrente ubicado en ……………………………………se encuentra registrado en su Sistema Predial desde el 17 de diciembre de 2012.
Que la recurrente sostiene que el referido predio se encontraba inicialmente bajo la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de San Isidro, sin embargo, sus antiguos propietarios realizaron el cambio de jurisdicción, nombre de la vía pública y numeración del inmueble ante la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, por lo que desde el momento de su adquisición, el inmueble se encuentra bajo dicha jurisdicción.
Que la materia en controversia consiste en determinar si debe procederse a la anulación de inscripción como contribuyente de la recurrente respecto del citado predio ante la Municipalidad Distrital de San Isidro, para lo cual previamente se deberá establecer si dicha municipalidad tiene jurisdicción sobre el predio materia de autos.
Que de la revisión de la apelada, de foja 69, se aprecia que la Municipalidad Distrital de San Isidro reconoce la existencia de un conflicto de jurisdicción entre los distritos de San Isidro y Magdalena del Mar, no obstante, señala que si bien la recurrente adjuntó copia literal de la Partida Registral N° 49069513 de la Oficina Registral Lima, en la que se señala que su inmueble se encuentra dentro de la jurisdicción del distrito de Magdalena del Mar, ésta es insuficiente dado que se sustenta en el Certificado de Jurisdicción N° 031-2012-DPUOPC-GDUO-MDMM, expedido por la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, quien no tiene competencia para resolver el conflicto de demarcación territorial existente.
Que el artículo 127° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, establece que los conflictos de competencia que surjan entre las municipalidades, sean distritales o provinciales y entre ellas y los gobiernos regionales o con organismos del gobierno nacional con rango constitucional, son resueltos por el Tribunal Constitucional de acuerdo con su ley orgánica y agrega que los conflictos no comprendidos en los supuestos anteriores son resueltos en la vía judicial.
Que si bien este Tribunal no es competente para emitir pronunciamiento respecto del conflicto de limite territorial señalado, se debe tener en cuenta que de acuerdo con lo establecido por la décimo tercera disposición complementaria de la Ley Orgánica de Municipalidades, tratándose de predios respecto de los cuales dos o más jurisdicciones reclaman para sí los tributos municipales que se calculan de acuerdo con su valor de autoavalúo o al costo del servicio prestado, se reputarán como válidos los pagos efectuados al municipio de la jurisdicción a la que corresponda el predio según inscripción en el registro de propiedad inmueble correspondiente, asimismo, señala que en caso de predios que no cuenten con inscripción registral, se reputarán como válidos los pagos efectuados a cualquiera de las jurisdicciones distritales en conflicto, a elección del contribuyente.
Que agrega dicha norma que la validación de los pagos tendrá vigencia hasta que se defina el conflicto de límites existente, de manera tal que a partir del año siguiente a aquél en que se defina el conflicto de límites, se deberá tributar al municipio a cuya jurisdicción se haya atribuido el predio.
Que asimismo, la mencionada norma dispone que a partir del día siguiente de su publicación, se dejará sin efecto toda cobranza iniciada respecto de tributos municipales por los predios ubicados en zonas de conflicto de jurisdicción, a la sola acreditación por el contribuyente de los pagos efectuados de acuerdo con lo expuesto.
Que de conformidad con la norma citada, en los casos en que se encuentre pendiente un conflicto de competencia, que deberá ser resuelto por las instancias correspondientes, la Ley Orgánica de Municipalidades ha señalado los criterios a tomar en cuenta a fin de validar los pagos efectuados, considerándose en primer lugar, la ubicación del predio, según el Registro de Propiedad Inmueble y en caso de no estar inscrito, la jurisdicción en el que se hubieren efectuado los pagos a elección del contribuyente.
Que de otro lado, según los artículos 8° y 10° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, el Impuesto Predial es de periodicidad anual, y que el carácter de sujeto del Impuesto Predial se atribuye con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año al que corresponde la obligación tributaria.
Que en el artículo sétimo de la Ordenanza N° 333-MSI, modificado por la Ordenanza N° 336-MSI, que reguló los Arbitrios Municipales del año 2012 en la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de San Isidro, se dispuso que los mencionados tributos eran de periodicidad mensual.
Que de foja 80, se aprecia que el predio ubicado en Jr. Alberto del Campo N° 435, fue inscrito con Partida Registral N° 49069513 en el Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Lima - Zona Registral N° IX Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, y que desde el 26 de diciembre de 2012 se efectuó la inscripción del cambio de jurisdicción de dicho inmueble al distrito de Magdalena del Mar, en mérito del Certificado de Jurisdicción N° 031-2012-DPUOPC-GDUO- MDMM, generándose como ubicación del indicado predio el Jr. Contralmirante Montero N° 435-439, Magdalena del Mar, según se advierte de la copia de la mencionada partida, de foja 78.
Que en tal sentido, en aplicación de la décimo tercera disposición complementaria de la Ley Orgánica de Municipalidades, y considerándose que el Impuesto Predial es un tributo de periodicidad anual y que los Arbitrios Municipales son de periodicidad mensual, la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar es la competente para exigir el cobro del Impuesto Predial desde el 1 de enero de 2013 y los Arbitrios Municipales a partir del mes de enero del año 2013.
Que en consecuencia, corresponde revocar la apelada a fin de que la Administración proceda a dar de baja la inscripción de la recurrente como contribuyente, respecto del predio materia de análisis, a partir del año 2013 respecto del Impuesto Predial y a partir de enero del año 2013 en cuanto a los Arbitrios Municipales, en tanto que a la fecha de presentación de la solicitud materia de autos se encontraba pendiente de resolver el conflicto de límites con la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar.
Que carece de sustento lo alegado por la Administración respecto a que resulta aplicable lo señalado por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 0005-2003-CC/TC y N° 0007- 2004-AI/TC, toda vez que mediante la primera el aludido Tribunal declaró inadmisible la demanda de conflicto de competencia interpuesta por la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Olleros debido a que no acompañó la certificación del respectivo Acuerdo de Concejo, y en la segunda, declaró fundada la demanda interpuesta por la alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Cañete, en consecuencia, inconstitucional la Ordenanza Municipal N° 043-2003-MPCH, que aprobó la redelimitación territorial del distrito de Grocio Prado, ya que el procedimiento seguido para efectuar dicha redelimitación no era el previsto ni en la ley ni en su reglamento, vulnerándose las competencia del Congreso, que era quien finalmente debía hacer suya la correspondiente propuesta de redelimitación, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, más aun considerándose que los certificados de jurisdicción son documentos que únicamente dan cuenta sobre a qué distrito, según los reportes de la Administración, pertenece determinado predio, los cuales no emiten pronunciamiento respecto de los conflictos jurisdiccionales.
Que finalmente, el informe oral se realizó con la asistencia de los representantes de ambas partes, conforme se aprecia de la constancia respectiva, de foja 137.
Con los vocales Pinto de Aliaga y Martel Sánchez, a quien se llamó para completar Sala e interviniendo como ponente la vocal Terry Ramos.
RESUELVE:
REVOCAR la Carta N° 0189-2014-1100-GAT/MSI de 14 de mayo de 2014 y DISPONER que la Administración proceda de acuerdo con lo señalado en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Municipalidad Distrital de San Isidro - Lima, para sus efectos.