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SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1662216
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 23-10-2015

EXPEDIENTE Nº

: 18016-2014

INTERESADO

:

ASUNTO

: Multa

PROCEDENCIA

: Lima

FECHA

: Lima, 6 de enero de 2015

VISTA la apelación interpuesta por…………………………………………………………………………….., con R.U.C.N°……………, contra la Resolución de Intendencia N° 0260140106515/SUNAT de 27 de junio de 2014, emitida por la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró infundada la reclamación contra las Resoluciones de Multa N° 023-002-1168290 a 023-002-1168292, giradas por la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176° del Código Tributario.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que como consecuencia de la fiscalización realizada respecto de sus obligaciones tributarias del ejercicio 2012 y por inducción y condicionamiento de la Administración, rectificó las declaraciones de enero, abril y setiembre de 2012; sin embargo, posteriormente aquélla le notificó las Resoluciones de Multa N° 023-002-1168290 a 023-002-1168292, indicándole que había cometido la infracción de presentar más de una declaración rectificatoria.

Que asimismo, agrega que según la Circular N° 045-2004/SUNAT, que regula los criterios y/o requisitos para aplicar la facultad discrecional en sanciones tributarias, establece que no se emitirá la resolución de multa en el caso que el contribuyente presente más de una declaración rectificatoria por inducción del área de auditoria, por lo que solicita dejar sin efecto las resoluciones de multa impugnadas.

Que la Administración señala que se ha verificado que respecto del Impuesto General a las Ventas de los períodos de enero, abril y setiembre de 2012, se presentó más de una declaración rectificatoria, razón por la cual se encuentra acreditada la comisión de la infracción tipificada por el numeral 5 del artículo 176° del Código Tributario.

Que en el caso materia de análisis la controversia es establecer si las resoluciones de multa impugnadas se encuentran conformes a ley.

Que de conformidad con el artículo 88° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración en la forma y lugar establecidos por ley, reglamento, resolución de superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. Agrega la norma que la declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo para su presentación y vencido éste, podrá presentarse una declaración rectificatoria.

Que el artículo 165° del citado código señala que las infracciones se determinan en forma objetiva y son sancionadas, entre otros, con penas pecuniarias.

Que el numeral 5 del artículo 176° del referido código señala que constituye infracción presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario, la que según lo establecido por la Tabla I de Infracciones y Sanciones, aplicable a las personas y entidades generadoras de renta de tercera categoría [1] , se encuentra sancionada con una multa ascendente a 30% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT [2] ), precisándose en la Nota 15 que la sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria; y que ésta se incrementará en 10% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria.

Que en el presente caso, de la revisión de las Resoluciones de Multa N° 023-002-1168290 a 023-002- 1168292, se aprecia que fueron giradas por la infracción prevista por el numeral 5 del artículo 176° del Código Tributario, debido a que la recurrente presentó más de una declaración rectificatoria relativa al Impuesto General a las Ventas de enero, abril y setiembre de 2012, señalando como fecha de infracción el 27 de febrero de 2014 (fojas 1, 4 y 7).

Que conforme se aprecia de autos, la recurrente presentó respecto del referido tributo y períodos, las siguientes declaraciones juradas (fojas 18a 20):

Periodo

Resolución de Multa

Formulario PDT 621 N°

Fecha de Presentación

Declaración

2012-01

023-002-1168292

769018447

13/02/2012

Original

788859231

27/02/2014

Rectificatoria

788860066

27/02/2014

Rectificatoria

2012-04

023-002-1168291

771299144

14/05/2012

Original

788859339

27/02/2014

Rectificatoria

788859340

27/02/2014

Rectificatoria

2012-09

023-002-1168290

775032766

10/10/2012

Original

775972142

14/11/2012

Rectificatoria

788859350

27/02/2014

Rectificatoria

Que según se verifica del cuadro precedente, respecto del Impuesto General a las ventas de enero y abril de 2012, la recurrente presentó más de una declaración jurada rectificatoria, advirtiéndose que en unas declaraciones rectificatorias modificó conceptos tales como total compras gravadas (casilla 107); Tributo compras netas gravadas nac. (casilla 108); Impuesto resultante saldo a favor (casilla 140); entre otros conceptos; mientras que en otras declaraciones rectificatorias modificó los conceptos de Saldo a Favor de periodos anteriores (casilla 145) y Tributo a pagar o saldo a favor (casilla 184), encontrándose, por tanto, acreditada la comisión de la infracción tipificada por el numeral 5 del artículo 176° del Código Tributario.

Que asimismo, respecto del Impuesto General a las Ventas de setiembre de 2012 se aprecia que la recurrente presentó más de una declaración rectificatoria, en la que consignó información distinta a la contenida tanto en la declaración original como en las declaraciones rectificatorias [3] , encontrándose, por tanto, acreditada la comisión de la infracción tipificada por el numeral 5 del artículo 176° del Código Tributario, la que se determina en forma objetiva de acuerdo por lo establecido por el artículo 165° del mismo código.

Que estando a lo expuesto, los valores materia de análisis se encuentran arreglados a ley, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada.

Que cabe mencionar que la presentación de declaraciones juradas constituye un acto voluntario formal que no responde a un acuerdo entre contribuyente y Administración, siendo los contribuyentes responsables ante el fisco por su presentación y contenido, así como de los efectos que producen, conforme con el criterio contenido en diversas resoluciones del Tribunal Fiscal, tal como la N° 01066-4- 2006.

Que en cuanto a lo alegado por la recurrente con relación a la Circular N° 045-2004/SUNAT, cabe anotar que las circulares de la Administración no son vinculantes para este Tribunal, por lo que no resulta pertinente emitir pronunciamiento sobre su contenido y si ésta ha sido emitida en el sentido que indica la recurrente.

Con las vocales Guarníz Cabell y Ruiz Abarca, e interviniendo como ponente la vocal Villanueva Aznarán.

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0260140106515/SUNAT de 27 de junio de 2014. Regístrese, comuniqúese y remítase a la SUNAT, para sus efectos*».

[1] Según se aprecia del Comprobante de Información Registrada de la recurrente (fojas 41 y 42).

[2] Mediante Decreto Supremo N° 304-2013-EF, se aprobó que la UIT vigente para el año 2014 asciende a S/ 3 800,00.

[3] En una declaración rectificatoria se modificó los importes por concepto de Ventas brutas (casilla 100); Tributo ventas brutas (casilla 101) e Impuesto resultante/ saldo a favor (casilla 140); mientras que en otra declaración rectificatoria se modificó los conceptos de total compras gravadas (casilla 107); Tributo compras netas gravadas nac. (casilla 108); Impuesto resultante/ saldo a favor (casilla 140); entre otros conceptos.

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