⚖️ Índice 2000-01-01 TRIBUNAL FISCAL
SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1662234
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 1266-11-2015

EXPEDIENTE N°

: 19203-2014

INTERESADO

ASUNTO

: Prescripción

PROCEDENCIA

: Jesús María - Lima

FECHA

: Lima, 4 de febrero de 2015

VISTA la apelación interpuesta por ………………………………………………. contra la Resolución Sub Gerencial N° 442-2014-MJM-GR-SGRYEC de 6 de noviembre de 2014, emitida por la Municipalidad Distrital de Jesús María, que declaró infundada la solicitud de prescripción de los Arbitrios Municipales de los períodos de enero a diciembre del año 2009, e improcedente respecto de los Arbitrios Municipales del año 2010.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 43° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, prevé que la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, así como para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los 4 años y a los 6 años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

Que de conformidad con el numeral 3 o del artículo 44° del Texto Único Ordenado de dicho código, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, el término prescriptorio se computaría desde el 1 de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en los casos no comprendidos en los demás incisos, como era el caso de los Arbitrios Municipales.

Que el inciso a) del numeral 2 del artículo 45° del aludido código, modificado por Decreto Legislativo N° 981, disponía que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpía por la notificación de la orden de pago, resolución de determinación y la resolución de multa, y el último párrafo de dicho artículo preveía que el nuevo término prescriptorio se computaría desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.

Que de acuerdo con el inciso a) del artículo 104° del referido código, modificado por Decreto Legislativo N° 981, la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, y que el acuse de recibo debe contener, como mínimo, el nombre de quien recibe la notificación y su firma o la constancia de la negativa, y la fecha en que ésta se realiza, entre otros requisitos.

Que conforme con el criterio adoptado por este Tribunal en la Resolución N° 11952-9-2011, que constituye precedente de observancia obligatoria, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 23 de julio de 2011, a efecto que opere la causal de interrupción del cómputo del plazo de prescripción prevista por el inciso f) del artículo 45° del Código Tributario, cuando ésta es invocada en procedimientos contenciosos y no contenciosos tributarios, se debe verificar que los actos a que dicha norma se refiere hayan sido válidamente notificados dentro de un procedimiento de cobranza o ejecución coactiva iniciado conforme a ley, mediante la notificación válida de los correspondientes valores y la resolución de ejecución coactiva que le da inicio.

Que el plazo de prescripción de los Arbitrios Municipales de los años 2009 y 2010, es de 4 años, al no existir obligación de presentar declaración jurada y ser tributos determinados por la Administración, por lo que el cómputo del referido plazo se inició el 1 de enero de los años 2010 y 2011 y culminaría, de no existir causal de interrupción o suspensión, el primer día hábil de los años 2014 y 2015.

Que si bien la Administración indica que el plazo de prescripción de los Arbitrios Municipales de enero a setiembre del año 2009 se interrumpió el 4 de enero de 2010, con la notificación de la Resolución de Determinación N° 004593-2009SGRYEC, de foja 19, girada por dichos tributos y períodos, de la revisión de la constancia respectiva, de la misma foja, se aprecia que contiene enmendadura en la fecha de realización de la diligencia, lo que le resta fehaciencia, de manera que no puede considerársele como un acto interruptorio del plazo prescriptorio.

Que asimismo, la Administración señaló que el plazo de prescripción de los Arbitrios Municipales octubre a diciembre del año 2009 se interrumpió con la notificación de la Resolución de Determinación N° 005150-2010SGRYEC, girada por dichos tributos y períodos, de cuya constancia de notificación, de foja 26, se advierte que la diligencia se habría realizado en el domicilio fiscal de la recurrente mediante cedulón, sin embargo, el notificador no señaló el motivo por el cual utilizó dicha forma de notificación, ni precisa que hubiera sido fijado en dicho domicilio y que los documentos fueron dejados en sobre cerrado bajo puerta, por lo que tal diligencia no se realizó con arreglo al inciso f) del artículo 104° del Código Tributario, lo que no puede considerarse subsanado con el cedulón de foja 27, al no existir certeza que fue elaborado en el momento de la diligencia, por lo que la notificación del mencionado valor no se realizó de acuerdo a ley y, por tanto, no se acredita el acto interruptorio alegado.

Que de acuerdo con el criterio establecido en la Resolución N° 11952-9-2011 antes citado, al no haberse acreditado que la notificación de las referidas resoluciones de determinación se realizaron de acuerdo a ley, la notificación de las resoluciones de ejecución coactiva que iniciaron los procedimientos de cobranza de la deuda contenida en dichos valores y la notificación de las resoluciones coactivas dictadas en tales procedimientos no interrumpieron el plazo de prescripción.

Que en tal sentido, al 10 de setiembre de 2014, fecha de presentación de la solicitud de prescripción, de fojas 1 a 4, había transcurrido el plazo para determinar y el exigir el pago de los Arbitrios Municipales de enero a diciembre del año 2009, por lo que corresponde revocar la apelada en este extremo.

Que finalmente, a la fecha de presentación de la mencionada solicitud, esto es al 10 de setiembre de 2014, aún no había transcurrido el plazo de prescripción de los Arbitrios Municipales del año 2010, por lo que corresponde confirmar la apelada en dicho extremo.

Con los vocales Terry Ramos y Martel Sánchez, a quien se llamó para completar Sala e interviniendo como ponente la vocal Pinto de Aliaga.

RESUELVE:

REVOCAR la Resolución Sub Gerencial N° 442-2014-MJM-GR-SGRYEC de 6 de noviembre de 2014, en el extremo referido a los Arbitrios Municipales de enero a diciembre del año 2009, y CONFIRMARLA en lo demás que contiene.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Municipalidad Distrital de Jesús María - Lima, para sus efectos.

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