⚖️ Índice› 2000-01-01› TRIBUNAL FISCAL
SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1663182
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 627-10-2015

EXPEDIENTE N º

: 110-2015

INTERESADO

:

ASUNTO

: Cierre de Establecimiento

PROCEDENCIA

: Huacho

FECHA

: Lima, 20 de enero de 2015

VISTA la apelación interpuesta por …………………………………………………………………………………………………………… contra la Resolución de Oficina Zonal N° 1760140003613/SUNAT de 30 de octubre de 2014, emitida por la Oficina Zonal Huacho de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Oficina Zonal N° 1740120005649/SUNAT, que dispuso el cierre temporal de establecimiento por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que la resolución apelada deviene en nula, puesto que el Acta Probatoria N° 1700600019284-01 no se ajusta a la realidad, por lo que carece de fehaciencia.

Que alega la conducta maliciosa del fedatario, al elaborar dicha acta para justificar su trabajo y/o perjudicar el funcionamiento de su establecimiento.

Que asimismo invoca los criterios contenidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 2680-4-2008, 3372-4-2008 y 2654-3-2008, referidas a la nulidad de las actas probatoria que adolecen de inconsistencias o incongruencias.

Que la Administración señala que la recurrente incurrió en la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, según se acredita en el Acta Probatoria N° 1700600019284-01, por lo que dispuso la aplicación de la sanción de cierre temporal de establecimiento por el período de tres días calendario, toda vez que era la primera vez que incurría en dicha infracción.

Que la controversia consiste en determinar si la sanción de cierre de establecimiento impuesta a la recurrente, mediante la Resolución de Oficina Zonal N° 1740120005649/SUNAT, se encuentra arreglada a ley.

Que él artículo 165° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, establece que la infracción se determina en forma objetiva y que en el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la SUNAT se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores.

Que conforme con el numeral 3 del artículo 87° del aludido código, los deudores tributarios están obligados a emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a éstos, asimismo, deberá portarlos cuando las normas legales así lo establezcan.

Que el numeral 1 del artículo 174° del citado código, dispone que constituye infracción no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a las guías de remisión.

Que la Tabla III de Infracciones y Sanciones del citado código, aplicable a las personas y entidades que se encuentren en el Nuevo Régimen Único Simplificado, situación en la que se encuentra la recurrente [1] , prevé como sanción aplicable por no otorgar comprobantes de pago, al cierre.

Que de acuerdo con el artículo 5 o del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, modificado por Resolución de Superintendencia N° 195-2012/SUNAT [2] , las sanciones por infracciones relacionadas con la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago, se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir de 6 de julio de 2012, considerando lo previsto por los artículos 6 o y 8 o de dicho reglamento.

Que el artículo 6 o del aludido reglamento, dispone que las infracciones se considerarán cometidas o detectadas en una primera oportunidad, cuando no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida en el caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.

Que el Anexo A del mencionado reglamento, modificado por Resolución de Superintendencia N° 195- 2012/SUNAT, contempla la aplicación de la sanción de cierre por tres días, en el caso de la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, en una primera oportunidad.

Que por su parte, el punto 1.1 del numeral 1 del artículo 6 o del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, modificado por Resolución de Superintendencia N° 176-2006/SUNAT, establece que están obligados a emitir comprobantes de pago, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso.

Que el numeral 1 del artículo 5 o del indicado reglamento, modificado por Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, señala que en el caso de la transferencia de bienes muebles, los comprobantes de pago deberán ser emitidos y entregados en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.

Que el artículo 4 o del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo N° 086- 2003-EF, modificado por Decreto Supremo N° 101-2004-EF, preceptúa que el fedatario fiscalizador tiene entre sus funciones, dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refiere el artículo 174° del Código Tributario, entre otras, para lo cual levantará el acta probatoria en que se dejará constancia de dichos hechos y/o de la infracción cometida.

Que conforme con los artículos 5 o y 6° de este último reglamento, modificados por el mismo decreto supremo, los documentos emitidos por el fedatario fiscalizador deben permitir la plena acreditación y clara comprensión de los hechos que se hubieren comprobado, asimismo, las actas probatorias, por su calidad de documentos públicos, constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que el fedatario fiscalizador presencie o constate.

Que de autos se aprecia que mediante la Resolución de Oficina Zonal N° 1740120005649/SUNAT de 23 de julio de 2014 (foja 7), se sancionó a la recurrente con el cierre temporal de establecimiento por tres días calendario, por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, sustentada en el Acta Probatoria N° 1700600019284-01.

Que según se observa del Acta Probatoria N° 1700600019284-01 de 25 de junio de 2014 (foja 22), a las 18:09 horas el fedatario de la Administración intervino el establecimiento ubicado en ……………………………………………………………………………… y adquirió bienes por el valor de SI. 16,80, canceló con SI. 20,00 y recibió el vuelto de S/. 3,20; sin embargo, no se le otorgó el comprobante de pago correspondiente a la operación realizada, a pesar de haber esperado para tal efecto, por lo que procedió a retirarse del local, para luego regresar e identificarse como fedatario de la Administración, y comunicar la infracción cometida, habiendo procedido a cerrar la mencionada acta a las 18: 46 horas.

Que de la revisión de la mencionada acta se observa que cumple con los requisitos previstos por las normas antes citadas, habiéndose identificado el fedatario y señalado los hechos ocurridos en la intervención, lo que acredita la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, careciendo de sustento la nulidad deducida por la recurrente.

Que estando a lo expuesto, y toda vez que la infracción materia de análisis constituye la primera vez, conforme con lo señalado por la Administración en la resolución apelada y el Anexo A del Reglamento del Régimen de Gradualidad, la sanción de cierre de establecimiento por tres días impuesta mediante la Resolución de Oficina Zonal N° 1740120005649/SUNAT se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada.

Que con relación a la supuesta conducta maliciosa del fedatario y a que el acta probatoria carece de fehaciencia, al no ajustarse a la realidad, corresponde indicar que el acta probatoria por su calidad de documento público, constituye prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que presencie o constate el fedatario fiscalizador, no habiendo la recurrente acreditado lo que alega en sentido contrario.

Que no son aplicables los criterios expuestos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 2680-4-2008, 3372-4-2008 y 2654-3-2008, toda vez que en el presente caso el retorno del fedatario no ha sido después de un tiempo prolongado como en el caso de la Resolución N° 2680-4-2008 en la que el fedatario retornó luego de seis horas al establecimiento, siendo que la segunda resolución está referida a consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento, mientras que en el caso materia de autos se realizó una venta de bienes, no constando en autos que se hubiera producido el consumo en el local intervenido y, finalmente en la Resolución N° 2654-4-2008, este Tribunal dejó establecido que existían contradicciones en el acta que sustentaba la imposición de la sanción, lo que no ocurre en el presente caso.

Con los vocales Ruiz Abarca y Sarmiento Díaz, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Guarníz Cabell.

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución de Oficina Zonal N° 1760140003613/SUNAT de 30 de octubre de 2014. Regístrese, comuniqúese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

[1] Según el Comprobante de Información Registrada de la recurrente (foja 44).

[2] Vigente desde el 26 de agosto de 2012.

← Volver al índice