TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 808-10-2015
EXPEDIENTE N º
: 19299-2014
INTERESADO
:
ASUNTO
: Multa
PROCEDENCIA
: Lima
FECHA
: Lima, 23 de enero de 2015
VISTA la apelación interpuesta por …………………………………………………………………………. contra la Resolución de Intendencia N° 0260140112107/SUNAT de 29 de setiembre de 2014, emitida por la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Multa N° 023-002-1236658, emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que antes que se le notificara la resolución de multa impugnada presentó la declaración jurada correspondiente al tributo y periodo de autos, situación que no ha sido considerada por la Administración.
Que agrega que no tiene movimientos de facturación ni personales que le originen obligaciones tributarias y que en aplicación del numeral 3 inciso a) del artículo 119° del Código Tributario, solicita se declare extinguida la deuda contenida en el valor cuestionado.
Que la Administración señala que la recurrente no cumplió con presentar la declaración jurada del Impuesto General a las Ventas de abril de 2014 dentro de los plazos establecidos, por lo que incurrió en la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario y que dado que subsanó la referida omisión de manera voluntaria sin efectuar pago alguno por la multa, le resulta aplicable la rebaja del 80%, de acuerdo al régimen de gradualidad.
Que el artículo 165° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, dispone que la infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias.
Que conforme con el numeral 1 del artículo 176° del mencionado código, constituye infracción relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.
Que la Tabla I de Infracciones y Sanciones del referido código [1] , establece para la infracción señalada en el considerando anterior, una multa equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria - UIT.
Que el Anexo I del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, prescribe que la multa aplicable por la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, tiene como criterios de gradualidad la Subsanación [2] y/o el Pago [3] y se encuentra graduada en el Anexo II de dicho Reglamento.
Que el Anexo II del aludido Reglamento señala que la multa aplicable a la infracción antes indicada será rebajada en 80%, si se subsana voluntariamente la infracción antes que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción, sin realizarse el pago de la multa.
Que de acuerdo con el artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, la declaración y pago del impuesto se efectuará en el plazo previsto por las normas del Código Tributario, y el sujeto del impuesto que por cualquier causa no resultare obligado al pago del impuesto en un mes determinado, deberá comunicarlo a la SUNAT, en los plazos, forma y condiciones que señale el reglamento.
Que el numeral 2 del artículo 8° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF, modificado por Decreto Supremo N° 136-96-EF, dispone que el sujeto del impuesto, que por cualquier causa no resulte obligado al pago en un mes determinado, efectuará la comunicación a que se refiere el artículo 30° de la citada ley, en el formulario de declaración pago del impuesto, consignando "00" como monto a favor del fisco y se presentará de conformidad con las normas del Código Tributario.
Que de otro lado, según el numeral 2 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 203-2006- SUNAT, se exceptúa a los deudores tributarios de la obligación de presentar las declaraciones mensuales correspondientes al Impuesto General a las Ventas, cuando hubieran suspendido temporalmente sus actividades o dejado de realizar las actividades generadoras de obligaciones tributarias. Asimismo, el inciso b) del artículo 4° de la mencionada norma dispone que la excepción a la presentación de declaraciones a que se refiere el artículo 3° de dicha resolución, surtirá efecto, tratándose de los supuestos previstos por su numeral 2, a partir del período tributario siguiente a la fecha en que el deudor tributario suspendió temporalmente sus actividades.
Que mediante Resolución de Superintendencia N° 367-2013/SUNAT, que estableció el cronograma para las obligaciones de carácter mensual del año 2014, se dispuso que para las obligaciones de abril de 2014 respecto de los contribuyentes cuyo último dígito de RUC fuera uno (1), como es el caso de la recurrente, vencía eM5 de mayo de 2014.
Que la Resolución de Multa N° 023-002-1236658 (foja 2) fue emitida el 11 de julio de 2014, por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, por no presentar dentro del plazo establecido la declaración jurada del Impuesto General a las Ventas de abril de 2014.
Que del reporte denominado “Extracto de Presentaciones y Pagos” (foja 9), se verifica que la recurrente presentó la declaración jurada del Impuesto General a las Ventas de abril de 2014 mediante Formulario Virtual PDT 621 N° 791480603, el 19 de mayo de 2014, esto es, con posterioridad a la fecha de vencimiento prevista en el cronograma aprobado por la citada Resolución de Superintendencia N° 367- 2013/SUNAT, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario.
Qué asimismo, la resolución de multa impugnada fue notificada en el domicilio fiscal de la recurrente [4] el día 17 de julio de 2014, mediante acuse de recibo, consignándose el nombre, apellido y firma de la persona con quien se entendió la diligencia, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario (foja 27).
Que dado que la recurrente subsanó la infracción voluntariamente, antes que surtiera efecto la notificación de la referida resolución de multa, sin realizar el pago de ésta, le correspondía la rebaja del 80% de la UIT vigente a la fecha de comisión de la infracción, conforme con el Anexo II de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT.
Que se aprecia del valor impugnado que el importe de la sanción impuesta asciende a SI. 760,00, importe que corresponde a la multa con la rebaja del 80% de la UIT [5] , lo que se encuentra conforme con lo señalado por el referido Anexo II, en consecuencia, la apelada se encuentra arreglada a ley, correspondiendo confirmarla.
Que en cuanto a lo argumentado por la recurrente en el sentido que ha presentado su declaración jurada correspondiente al tributo y período de autos con anterioridad a la notificación del valor impugnado, cabe indicar que contrariamente a lo que señala, tal situación fue tomada en consideración al haberse emitido la resolución de multa con la rebaja del 80% en atención al Régimen de Gradualidad aplicable, por lo que carece de fundamento tal argumento.
Que respecto a lo manifestado por la recurrente en el sentido que no tiene movimientos de facturación ni personales que le originen obligaciones, es preciso indicar que conforme se advierte de la información contenida en su Comprobante de Información Registrada (fojas 24 y 25) la recurrente se encuentra afecta al Impuesto General a las Ventas desde el 1 de marzo de 2011 y de acuerdo con lo señalado en el rubro “Histórico de Estados de la Contribuyente” e “Histórico de Formularios presentados”, ésta tramitó la “suspensión temporal” de su registro (R.U.C.) desde el 11 de enero hasta el 14 de enero de 2014, por lo que de acuerdo con las normas antes glosadas se encontraba obligada a presentar su declaración del Impuesto General a las Ventas del período abril de 2014 dentro del plazo establecido, consignando “00”, en caso de no haber determinado impuesto a pagar, por lo que lo alegado al respecto carece de asidero.
Que no resulta amparable lo alegado por la recurrente respecto a que en aplicación del numeral 3 inciso a) del artículo 119° del Código Tributario se debería declarar extinguida la deuda contenida en la resolución de multa impugnada, toda vez que la norma citada es de aplicación tratándose de órdenes de pago, y no de resoluciones de multa como sucede en el presente caso.
Con los vocales Ruiz Abarca y Cayo Quispe, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Guarníz Cabell.
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0260140112107/SUNAT de 29 de setiembre de 2014. Reqístrese, comuniqúese y remítase a la SUNAT para sus efectos.
[1] Aplicable a la recurrente según su Comprobante de Información Registrada (foja 25).
[2] El numeral 13.7. del artículo 13° del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, define a la subsanación como la regularización de la obligación incumplida en la forma y momento previsto en los anexos respectivos, la cual puede ser voluntaria o inducida.
[3] El numeral 13.5. del artículo 13° del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, define al pago como la cancelación total de la multa rebajada que corresponda según los anexos respectivos, más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación.
[4] Según se verifica del Comprobante de Información Registrada (fojas 24 y 25).
[5] La UIT vigente para el año 2014 ascienden a S/. 3 800,00 según lo establecido en el decreto Supremo N° 304-2013-EF.