TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 980-10-2015
EXPEDIENTE N º
: 16818-2012
INTERESADO
:
ASUNTO
: Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas
PROCEDENCIA
: Lima
FECHA
: Lima, 28 de enero de 2015
VISTA la apelación interpuesta por ………………………………………………………………………………, con R.U.C. N° …………………… contra la Resolución de Intendencia N° 0250140015936/SUNAT de 27 de julio de 2012, emitida por la Intendencia Regional Lima [1] de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación N° 022-003-0024521 a 022-003-0024532, giradas por el Impuesto a los Juegos de Casino y de Máquinas Tragamonedas de enero a diciembre de 2009, y las Resoluciones de Multa N° 022-002-0011854 a 022-2-0011865, giradas por la comisión de las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 176° y numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene, entre otros, que las resoluciones de determinación y de multa impugnadas fueron emitidas el 29 de febrero de 2012, sin embargo, hace referencia al escrito presentado el día 1 de marzo de 2012, y que al no haberse evaluado los argumentos esgrimidos en este último escrito, se ha trasgredido su derecho a la defensa.
Que afirma que, en virtud de la Sentencia de Acción de Cumplimiento de fecha 22 de mayo de 1998, emitida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público (Expediente N° 1265-1997), confirmada por sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público (Expediente N° 1647-98), no se encuentra obligada al pago del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas.
Que la Administración señala que la Sentencia de 13 de febrero de 2007, emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 006-2006-PC/TC, declaró nulas las resoluciones judiciales que se hubieren dictado contraviniendo los pronunciamientos materia de los Expedientes N° 009-2001-AI/TC y 4227-2005-PA/TC, por lo que dejó sin efecto la Sentencia de Acción de Cumplimiento recaída en el Expediente N° 1647-98 invocada por la recurrente como sustento de su pretensión.
Que indica que, por consiguiente, la recurrente se encuentra omisa al pago del impuesto materia de autos de los meses de enero, febrero, abril a diciembre de 2009, siendo además que en el mes de marzo de 2009 no incluyó ingresos gravados, e incurrió en las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 176° y numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.
Que manifiesta que si bien los valores impugnados fueron emitidos el 29 de febrero de 2012, sus efectos recién surtieron efecto al día siguiente de su notificación, y que respecto del escrito presentado el 1 de marzo de 2012, el auditor encargado de la fiscalización no identificó argumentos o medios probatorios que desvirtuaran la acotación efectuada, por lo que no resultó necesario modificar la anotada fecha de emisión.
Que la controversia consiste en establecer si las Resoluciones de Determinación N° 022-003-0024521 a 022-003-0024532, y las Resoluciones de Multa N° 022-002-0011854 a 022-002-0011865 se encuentran arregladas a ley.
Que según lo dispuesto por el artículo 59° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, por el acto de la determinación de la obligación tributaria: a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo, y b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
Que conforme con el artículo 61° del mencionado código, la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la resolución de determinación, orden de pago o resolución de multa.
Que el artículo 62° del referido código, modificado por Decreto Legislativo N° 953, menciona que la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, y que el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.
Que el inciso a) del artículo 104° del mismo código, modificado por Decreto Legislativo N° 981 señala que la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. El acuse de recibo deberá contener, como mínimo lo siguiente: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario; (¡i) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda; (iii) Número de documento que se notifica; (iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa; y (v) Fecha en que se realiza la notificación.
Que el artículo 106° del citado código, modificado por Decreto Legislativo N° 953, prevé que las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso, señalándose en su último párrafo que por excepción la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisición y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás casos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este código.
Que de acuerdo con el artículo 113° del Código Tributario, las disposiciones generales establecidas en el Título I, como son las normas antes mencionadas referidas a las formas y efectos de las notificaciones, son aplicables a los actos de la Administración Tributaria contenidos en el Libro anterior, es decir, a los actos mediante los cuales ésta ejerce sus facultades de determinación y fiscalización, tales como los requerimientos y sus resultados, entre otros.
Que según el numeral 2 del artículo 109° del mismo texto legal, los actos de la Administración son nulos cuando han sido dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido.
Que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02099-2-2003 de 23 de abril de 2003, que constituye precedente de observancia obligatoria [2] , se sustenta, entre otros fundamentos, en que “en materia administrativa, el legislador ha optado como regla general por la teoría de la eficacia demorada de los actos administrativos, según la cual la eficacia de éstos se encuentra condicionada a su notificación”, precisándose que “si bien los actos administrativos al momento de su emisión gozan de existencia jurídica, recién desde su notificación surten efectos frente a los interesados".
Que por su parte, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10224-7-2008 de 26 de agosto de 2008, que también constituye precedente de observancia obligatoria [3] , señala que “Los actos administrativos son comunicados a los interesados por medio de la notificación, la cual constituye una técnica solemne y formalizada dado que incluye una actuación mediante sujetos encargados que atestiguan la entrega de la copia escrita de un acto. La notificación, por tanto, permite poner en conocimiento del administrado el contenido de los actos administrativos que afectan sus derechos, obligaciones e intereses, dotándoles de eficacia", agregando que “en tal virtud, el acto administrativo será eficaz desde el momento en que su notificación surte efectos”.
Que conforme lo ha señalado este Tribunal en la Resolución N° 10907-5-2008, según García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández [4] , el procedimiento administrativo es la ordenación unitaria de una pluralidad de operaciones expresadas en actos diversos realizados heterogéneamente (por la función ó por la naturaleza) por varios sujetos u órganos, operaciones y actos que, no obstante su relativa autonomía, se articulan en orden a la producción de un acto decisorio final. Aparece, pues, en el procedimiento una distinción fundamental entre decisión final o resolución y actos procedimentales, los cuales adoptan una posición instrumental respecto de aquélla. Unos y otros son actos administrativos, aunque con función y régimen diversos, y los actos procedimentales o de trámite gozan, no obstante estar ordenados a la producción final de la resolución, de singularidad y de relativa autonomía (producen efectos procedimentales propios, tienen sus reglas propias de validez, incluso en ocasiones, sub procedimientos específicos para su producción, tienen causa propia, pueden ser anulados independientemente, etc.).
Que en ese sentido, la citada Resolución N° 10907-5-2008 considera que el procedimiento de fiscalización se presenta como una ordenación de actos administrativos procedimentales conducentes a la emisión de actos finales o resoluciones mediante los cuales la Administración Tributaria determinará la situación tributaria de un contribuyente, teniendo cada acto final o procedimental carácter independiente, y que entre los actos procedimentales que se emiten en el curso de un procedimiento de fiscalización se encuentran los resultados de los requerimientos, que tienen como origen los pedidos o requerimientos mediante los cuales la Administración solicita documentación e información sobre la que verificará el cumplimiento de las obligaciones tributarias de un deudor tributario, dejándose constancia en tales resultados de la documentación e información recibida, de las conclusiones del examen de éstas y, de ser el caso, los reparos a la determinación de la obligación tributaria realizada por el administrado, debiendo dentro del marco del debido procedimiento tanto los requerimientos como sus resultados ser notificados a éste, apreciándose que el requerimiento es un acto inicial o instrumental a su resultado, el que a su vez permitirá a la Administración calcular el monto de la deuda omitida.
Que en el caso de autos, mediante Carta N° 110021313114-01/SUNAT (foja 797) y Requerimiento N° 0222110008403 (fojas 786 y 787), notificados en el domicilio fiscal de la recurrente [5] el día 28 de diciembre de 2011 mediante la modalidad de acuse de recibo de conformidad con lo previsto en el inciso a) del artículo 104° del Código-Tributario (fojas 788 y 798), la Administración inició a la recurrente la fiscalización de sus obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas de los periodos enero a diciembre de 2009, solicitándole la presentación de diversa documentación contable y tributaria.
Que en el Resultado del Requerimiento N° 0222110008403 (fojas 780 a 785), cerrado el 9 de enero de 2012 (foja 785), la Administración dejó constancia de la documentación presentada por la recurrente, y del inicio del cómputo del plazo establecido en el numeral 1 del artículo 62°-A del Código Tributario [6] .
Que luego de efectuada la revisión de los libros, registros y documentación contable presentada, mediante el Punto 1 del Anexo N° 01 del Requerimiento N° 0222120000405 (fojas 775 a 777), notificado en el domicilio fiscal de la recurrente el día 19 de enero de 2012 mediante la modalidad de acuse de recibo de conformidad con lo previsto en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, la Administración comunicó a la recurrente que se encontraba omisa a la declaración y pago del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas de los periodos enero, febrero, abril a diciembre de 2009, y que además, en el mes de marzo de 2009 la misma no había incluido ingresos gravados con dicho tributo, conforme con el detalle contenido en el Anexo N° 02 del citado requerimiento, a efecto que desvirtúe las observaciones con documentación de fecha cierta y la base legal correspondiente, caso contrario determinaría reparos por el tributo e importes señalados (fojas 771 a 774).
Que mediante escrito de 24 de enero de 2012 (fojas 753 a 761) la recurrente señaló que en virtud de la Sentencia de Acción de Cumplimiento de fecha 22 de mayo de 1998, emitida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público (Expediente N° 1265-1997), confirmada por sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público (Expediente N° 1647-98), no se encontraba obligada al pago del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas y que dado que el referido pronunciamiento judicial tenía la calidad de cosa juzgada, tenía carácter de inimpugnable, inmutable y exigible.
Que en el Resultado del Requerimiento N° 0222120000405 (fojas 762 a 770) la Administración indicó que mediante Sentencia recaída en el Expediente N° 009-2001-AI/TC el Tribunal Constitucional se pronunció por la validez constitucional de la Ley N° 27153, excepto respecto de algunas disposiciones específicas, y que en la Sentencia recaída en el Expediente N° 4227-2005-PA/TC dicho Colegiado confirmó la constitucionalidad de la Ley N° 27796, de modo que la recurrente se encontraba omisa al pago del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas conforme al detalle contenido en el Anexo N° 02 del Requerimiento N° 0222120000405.
Que se advierte que el anotado Resultado del Requerimiento N° 0222120000405 fue cerrado y notificado en el domicilio fiscal de la recurrente el día 29 de febrero de 2012, mediante la modalidad de acuse de recibo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario (fojas 762 a 770).
Que asimismo se aprecia de autos que las Resoluciones de Determinación N° 022-003-0024521 a 022-3-0024532 (fojas 1443 a 1448, 1494 a 1499, 1545 a 1550, 1596 a 1601, 1647 a 1652, 1698 a 1703, 1749 a 1754, 1801 a 1806, 1851 a 1856, 1902 a 1907, 1953, 2001 a 2004) y las Resoluciones de Multa N° 022-002-0011854 a 022-002-0011865 (fojas 837, 885, 933, 981, 1029, 1077, 1125, 1173, 1221, 1269, 1317 y 1370) fueron emitidas el mismo 29 de febrero de 2012, siendo que tales resoluciones de determinación y de multa hacen expresa referencia a la Orden de Fiscalización N° 110021313114.
Que conforme con las normas, fundamentos y criterios jurisprudenciales expuestos precedentemente, el Resultado del Requerimiento N° 0222120000405 antes mencionado surtió efectos el día hábil siguiente a su notificación, es decir, el 1 de marzo de 2012, por lo que teniendo en cuenta que las resoluciones de determinación y de multa impugnadas fueron giradas sobre la base de los reparos establecidos en dichos resultados, debieron ser emitidas y notificadas recién a partir de esta última fecha, en la que tales resultados adquirieron eficacia [7] .
Que en consecuencia, dado que las resoluciones de determinación y de multa impugnadas fueron emitidas el 29 de febrero de 2012, esto es, en forma anticipada a la eficacia del acto administrativo que las sustentan (esto es, los Resultados del Requerimiento N° 0222120000405), en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, corresponde declarar su nulidad, al haberse prescindido del procedimiento legal establecido.
Que a su vez, en base a lo dispuesto por el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, según el cual la nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él, adicionalmente corresponde declarar nula la Resolución de Intendencia N° 0250140015936/SUNAT apelada.
Que estando a lo expuesto, carece de relevancia emitir pronunciamiento respecto de los demás argumentos expuestos por la recurrente.
Con las vocales Villanueva Aznarán y Ruiz Abarca, e interviniendo como ponente la vocal Guarníz Cabell.
RESUELVE:
DECLARAR NULAS las Resoluciones de Determinación N° 022-003-0024521 a 022-003-0024532 y las Resoluciones de Multa N° 022-002-0011854 a 022-002-0011865; y NULA la Resolución de Intendencia N° 0250140015936/SUNAT de 27 de julio de 2012.
Regístrese. comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.
[1] Actualmente Intendencia Lima.
[2] Dicha resolución constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto al siguiente criterio: "Las resoluciones del Tribunal Fiscal y de los órganos administradores de tributos gozan de existencia jurídica desde su emisión y surten efectos frente a los interesados con su notificación, conforme con lo dispuesto por el artículo 107° del Código Tributario."
[3] Dicha resolución constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto al siguiente criterio: “De acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo N° 981, es válida la notificación de los actos administrativos cuando en la constancia de la negativa a la recepción se consigna adicionalmente que se fijó un cedulón en el domicilio fiscal.”
[4] Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández: Curso de Derecho Administrativo. Tomo I, Décima Edición, Madrid: Civitas Ediciones S.L., 2001, págs. 556 y 557.
[5] De acuerdo a la información consignada en el Comprobante de Información Registrada (foja 2164).
[6] Según el inciso 1 del artículo 62°-A del Código Tributario, incorporado por el Decreto Legislativo N° 981, el procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización.
[7] Similar criterio ha sido adoptado por este Tribunal en las Resoluciones N° 11449-1-2009 y 14125-10-2012.