TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 981-10-2015
EXPEDIENTE Nº
: 15225-2014
INTERESADO
:
ASUNTO
: Prescripción
PROCEDENCIA
: Lima
FECHA
: Lima, 28 de enero de 2015
VISTA la apelación interpuesta por …………………………………………………………………………………… con R.U.C. N° …………………., contra la Resolución de Intendencia N° 0230200045746/SUNAT de 30 de mayo de 2014, emitida por la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró improcedente la solicitud de prescripción respecto de la deuda contenida en las Órdenes de Pago N° 023-001-3375408, 023-001-3375409, 023-001-3836106, 023-001-3769943, 023-001-4610345 y 023-001-4554709, y en las Resoluciones de Multa N° 023-002-0487579, 023-002-0487580, 023-002- 0584930 y 023-002-0085991.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que ha operado la prescripción de las deudas de la referencia, y que no ha sido notificada válidamente con los valores que contienen la deuda tributaria [1] .
Que la Administración indica que su acción para exigir el pago de las deudas no ha prescrito, toda vez que se han producido actos de interrupción y/o suspensión del plazo prescriptorio, detallados en el Anexo N° 2 de la resolución apelada.
Que de conformidad con el artículo 43° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, según texto antes y después de la modificación introducida por Decreto Legislativo N° 953, la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria así como para exigir su pago y aplicar sanciones prescribía a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hubieran presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescribían a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.
Que los numerales 1, 2 y 4 del artículo 44° del anotado código prevé que el término prescriptorio se computará desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva, desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario en los que los que no existía obligación de presentar declaración jurada anual, y desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración detectó la infracción.
Que de acuerdo con los incisos a) y f) del numeral 2 del artículo 45° del referido código, modificado por Decreto Legislativo N° 981, el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe por la notificación de la orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa, y por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del procedimiento de cobranza coactiva.
Que asimismo, el último párrafo del mismo artículo señala que el nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio [2] .
Que conforme con el inciso c) del numeral 2 del artículo 46° del mencionado código, modificado por Decreto Legislativo N° 981, el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de “no habido”.
Que el inciso a) del artículo 104° del indicado código, modificado por Decreto Legislativo N° 981, establece que la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, y el acuse de recibo deberá contener, como mínimo lo siguiente: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario; (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda; (iii) Número de documento que se notifica; (iv) Nombre de quien recibe la notificación, así como la firma o la constancia de la negativa; y (v) Fecha en que se realiza la notificación.
Que agrega el citado inciso que la notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.
Que por su parte, el numeral 2 del inciso e) del artículo 104° del citado código, señala que la SUNAT podrá realizar la notificación, mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando se tenga la condición de no hallado o no habido.
Que el inciso f) del mismo artículo 104°, sustituido por el Decreto Legislativo N° 981, señala que la notificación se realizará por cedulón cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, el cual se fijará en dicho domicilio y los documentos a notificar se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, y que el acuse de notificación deberá contener como mínimo lo siguiente: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario; (ii) Número de RUC o número del documento de identificación que corresponda; (iii) Número de documento que se notifica; (iv) Fecha en la que se realiza la notificación; (v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación; (vi) Número de cedulón; (vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación; y, (viii) La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el cedulón en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.
Que de otro lado, el numeral 4.1 del artículo 4° del Decreto Supremo N° 041-2006-EF, que establece normas sobre las condiciones de no hallado y de no habido para efectos tributarios respecto de la SUNAT, dispone que el deudor tributario adquirirá automáticamente la condición de no hallado, sin que para ello sea necesaria la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno, si al momento de notificar los documentos mediante correo certificado o mensajero, o al efectuar la verificación del domicilio fiscal, se presenta alguna de las siguientes situaciones: 1) negativa de recepción de la notificación o negativa de recepción de la constancia de la verificación del domicilio fiscal por cualquier persona capaz ubicada en el domicilio fiscal, 2) ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal o éste se encuentre cerrado, 3) no existe la dirección declarada como domicilio fiscal.
Que los numeral 4.2 y 4.3 de dicho artículo precisan que para determinar la condición de no hallado las situaciones señaladas en los incisos 1 y 2 del numeral 4.1 deben producirse en tres oportunidades en días distintos y que para el cómputo de las tres oportunidades se considerarán todas las situaciones que se produzcan, aun cuando pertenezcan a un solo numeral o a ambos, independientemente del orden en que se presenten, cómputo que se efectuará a partir de la última notificación realizada con acuse de recibo o de la última verificación del domicilio fiscal, conforme lo establece el numeral 4.4.
Que el numeral 4.6 agrega que las situaciones señaladas en el referido artículo, deberán ser anotadas en el acuse de recibo o en el acuse de la notificación a que se refieren los incisos a) y f) del artículo 104° del Código Tributario, respectivamente, o en la constancia de la verificación del domicilio fiscal; y que para tal efecto emita el notificador o mensajero, de acuerdo a lo que señale la SUNAT.
Que el numeral 6.1 del artículo 6 o de la citada norma señala que la SUNAT procederá a requerir al deudor tributario que adquirió la condición de no hallado para que cumpla con declarar o confirmar su domicilio fiscal hasta el último día hábil del mes en el que se le efectúa el requerimiento, bajo apercibimiento de asignarle la condición de “no habido”, y el numeral 6.3 agrega que los deudores tributarios que no cumplan con declarar o confirmar su domicilio fiscal dentro del plazo señalado en el numeral 6.1, adquirirán la condición de no habido en la fecha en que se efectúe la publicación a que se refiere el numeral 8.1 del artículo 8 o , sin que para ello sea necesario la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno.
Que el mencionado numeral 8.1 establece que la SUNAT publicará en su página web, dentro de los 2 primeros días hábiles de cada mes, la relación de deudores tributarios que no cumplieron con declarar o confirmar su domicilio fiscal en el plazo establecido en el artículo 6 o del presente dispositivo, incluyendo a aquellos que, teniendo la condición de “no habido”, no levantaron dicha condición conforme lo señalado en el artículo 7°, y que la referida publicación deberá indicar la fecha en que los deudores tributarios adquirieron la condición de “no habido".
Que de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en la Resolución N° 11952-9-2011, que constituye precedente de observancia obligatoria publicada en el diario oficial “El Peruano” el 23 de julio de 2011, “A efecto de que opere la causal de interrupción del cómputo del plazo de prescripción prevista por el inciso f) del artículo 45° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, cuando ésta es invocada en procedimientos contenciosos y no contenciosos tributarios, se debe verificar que los actos a que dicha norma se refiere hayan sido válidamente notificados dentro de un procedimiento de cobranza o ejecución coactiva iniciado conforme a ley, mediante la notificación válida de los correspondientes valores y la resolución de ejecución coactiva que le da inicio”.
Que en cuanto al término prescriptorio aplicable para las infracciones por no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos, mediante Resolución N° 07646-4-2005, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal ha señalado que: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43° del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816, el plazo de prescripción de la facultad sancionadora de la Administración Tributaria respecto de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178° del citado Código [3] consistente en no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos, es de diez (10) años”.
Órdenes de Pago N° 023-001-3375408 y 023-001-3375409
Que de autos se aprecia que las Órdenes de Pago N° 023-001-3375408 y 023-001-3375409 (fojas 80 y 84), fueron emitidas por omisión al pago de las Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de octubre y noviembre de 2000, declaradas por la recurrente mediante Formularios PDT 600 N° 57529749 y 41275978, por lo que al tratarse de retenciones no pagadas, el plazo de prescripción es de 10 años, cuyo computo se inició el 1 de enero de 2001, siendo que de no mediar causal de interrupción o suspensión alguna culminaría el primer día hábil de 2011.
Que la Administración indica como acto de interrupción la notificación de las anotadas órdenes de pago, siendo que de la revisión de la constancia de notificación de dichos valores (fojas 161 y 162), se aprecia que fueron notificadas en el domicilio fiscal de la recurrente [4] el 30 de noviembre de 2010, mediante Cedulón N° 0311493, debido a que el domicilio se encontraba cerrado, dejándose constancia que se procedió a fijar el cedulón en el domicilio fiscal y que los documentos a notificar se dejaron en sobre cerrado, bajo la puerta, conforme a lo previsto por el inciso f) del artículo 104° del Código Tributario, por lo que dichas diligencias interrumpieron el plazo de prescripción, iniciándose uno nuevo el 1 de diciembre de 2010.
Que en tal sentido, a la fecha en que la recurrente presentó su solicitud de prescripción, esto es, al 15 de mayo de 2014 (fojas 5 a 7), no había transcurrido el plazo de prescripción de diez años respecto de la deuda por Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de octubre y noviembre de 2000, computado desde el 1 de diciembre de 2010, por lo que carece de relevancia analizar los demás actos considerados por la Administración, correspondiendo confirmar la resolución apelada en este extremo.
Orden de Pago N° 023-001-4554709
Que la Orden de Pago N° 023-001-4554709 (foja 149), fue girada por las Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de marzo de 2008, declarada por la recurrente mediante Formulario PDT 601 N° 170121, de lo que se tiene que el término prescriptorio aplicable es de 4 años, lo cual también ha sido reconocido por la Administración en la resolución apelada.
Que en tal sentido, el cómputo del plazo de prescripción se inició el 1 de enero de 2009, siendo que de no mediar causal de interrupción o suspensión alguna culminaría el primer día hábil del año 2013.
Que la Administración indica en la resolución apelada (foja 8) que el plazo de prescripción de la deuda materia de análisis se habría suspendido en tres oportunidades, al haber adquirido la recurrente la condición de “no habido” (del 1 de febrero de 2011 al 27 de abril de 2011, del 1 de diciembre de 2011 al 17 de marzo de 2012 y del 1 de abril al 26 de noviembre de 2013).
Que al respecto, la Administración ha indicado en el Informe Técnico Profesional N° 1336-2014-6E0200 (fojas 163 y 163 vuelta), remitido en respuesta al Proveído N° 1967-10-2014 (foja 110) [5] , que la recurrente obtuvo la condición de “no hallado” en mérito a las visitas realizadas a fin de notificar las Órdenes de Pago N° 023-001-3375408 y 023-001-3375409 y las Resoluciones de Multa N° 023-002-0487579 y 023- 002-0487580.
Que según se ha indicado precedentemente, las Órdenes de Pago N° 023-001-3375408 y 023-001- 3375409 fueron notificados el 30 de noviembre de 2010, conforme con lo previsto por el inciso f) del artículo 104° del Código Tributario, siendo que con relación a la notificación de las Resoluciones de Multa N° 023-002-0487579 y 023-002-0487580 (fojas 78 y 82), se tiene que dichos valores fueron notificados a la recurrente el 9 de diciembre de 2010, mediante certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, quien consignó sus datos de identificación y firma (fojas 77 vuelta y 81 vuelta), por lo que tales diligencias se encuentran arregladas a ley.
Que sin embargo, de conformidad con lo señalado por los numerales 4.2 y 4.3 del artículo 4 o del Decreto Supremo N° 041-2006-EF, a fin que se adquiera de manera automática la condición de “no hallado”, tiene que presentarse la notificación mediante certificación de la negativa a la recepción, ausencia de persona capaz en el domicilio o que este se encuentre cerrado, en tres oportunidades en días distintos, condición que no se cumple en el presente caso, dado que, la Administración solo ha podido acreditar la notificación mediante cedulón y certificación a la negativa a la recepción en dos oportunidades (el 30 de noviembre y 9 de diciembre de 2010).
Que en ese sentido, se tiene que la condición de “no hallado” del domicilio de la recurrente y posteriormente como “no habido”, no se realizó conforme a ley; en consecuencia, contrariamente a lo alegado por la Administración el cómputo del plazo de prescripción no se suspendió.
Que la Administración manifiesta que el plazo de prescripción se suspendió en una siguiente oportunidad entre el 1 de diciembre de 2011 y el 17 de marzo de 2012, al haber adquirido la recurrente la condición de “no habido”.
Que al respecto la Administración señala en el citado Informe Técnico Profesional N° 1336-2014-6E0200, que la recurrente obtuvo la condición de “no hallado” en mérito a las visitas realizadas a fin de notificar las Órdenes de Pago N° 023-001-3688646 y 023-001-3709147, la Resolución de Multa N° 023-002-0584930 y la Resolución de Ejecución Coactiva N° 023-006-1048400.
Que conforme se aprecia de la constancia de notificación de la Orden de Pago N° 023-001-3688646, Resolución de Multa N° 023-002-0584930 y la Resolución de Ejecución Coactiva N° 023-006-1048400 (fojas 155 vuelta a 157), dichos documentos fueron notificados a la recurrente los días 15 de setiembre, 30 de setiembre y 17 de octubre de 2011, mediante certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, quien consignó sus datos de identificación y firma, de conformidad al artículo 104° del Código Tributario, en consecuencia, la recurrente adquirió la condición de “no hallado”.
Que en tal sentido, la Administración publicó en su página web el 15 de noviembre de 2011 el Requerimiento N° 02300000046 (foja 154), solicitándole a la recurrente que cumpla con levantar dicha condición declarando su nuevo domicilio fiscal o confirmando el actual hasta el último día hábil del mes de noviembre de 2011, lo que no hizo, por lo que el 1 de diciembre de 2011 se publicó en la página web de la Administración la relación de contribuyentes que pasaron a la condición de no habido, entre los cuales se encontraba la recurrente (foja 154).
Que estando a lo expuesto, de acuerdo con lo establecido en el inciso c) del numeral 2 del artículo 46° del Código Tributario, se tiene que el plazo de prescripción se suspendió desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 17 de marzo de 2012, según señala la Administración en el referido informe (foja 163 vuelta).
Que la Administración indica como siguiente acto de interrupción la notificación la Orden de Pago N° 023- 001-4554709, siendo que de la revisión de la constancia de notificación de dicho valor (foja 63), se aprecia que de un lado, dicha diligencia se habría realizado en el domicilio fiscal de la recurrente el 26 de noviembre de 2012, mediante acuse de recibo, dejándose constancia de los datos de identificación y firma de la persona con la que se entendió la diligencia, no obstante, la citada constancia consigna adicionalmente que la persona encontrada en el domicilio fiscal recibió el documento y se negó a suscribir el acuse de recibo y se negó a identificarse, contradicción que le resta fehaciencia, por lo que dicha diligencia no se encuentra arreglada a lo previsto en el artículo 104° del Código Tributario, y en consecuencia no tuvo como efecto la interrupción del plazo de prescripción.
Que a su vez, estando al criterio jurisprudencial establecido mediante la Resolución N° 11952-9-2011 antes glosado, no podría considerarse a la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 023- 006-1554860 (foja 48), como un acto interruptorio del plazo prescriptorio. Asimismo, al no haberse iniciado conforme a ley el procedimiento coactivo en mención, las resoluciones coactivas emitidas dentro de éste tampoco tuvieron como efecto la interrupción del plazo de prescripción.
Que la Administración indica que el plazo de prescripción se suspendió nuevamente desde el 1 de abril de 2013 al 26 de noviembre de 2013, al haber adquirido la recurrente la condición de “no habido”.
Que al respecto, la Administración señala en el Informe Técnico Profesional N° 1336-2014-6E0200, que la recurrente obtuvo la condición de “no hallado” en mérito a las visitas realizadas a fin de notificar las Resoluciones de Ejecución Coactiva N° 023-006-1530423 y 023-006-1554860.
Que según se verifica de la constancia de notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 023- 006-1554860 (fojas 152 y 152 vuelta), el encargado de la diligencia quién dejó consignados su datos de identificación y firma, se presentó en el domicilio fiscal de la recurrente, siendo que en la primera visita (25 de enero de 2013) el notificador se limitó a señalar “domicilio cerrado” y no dio cuenta del número de cedulón, por lo que en tal sentido, no procedió conforme a lo previsto en el inciso f) del artículo 104° del Código Tributario, y en consecuencia dicha diligencia no resulta arreglada a ley. Asimismo, respecto de la segunda visita (28 de enero de 2013), se aprecia que se procedió a notificar la anotada resolución de ejecución coactiva mediante Cedulón N° 0570586, debido a que el domicilio se encontraba cerrado, dejándose constancia que se procedió a fijar el cedulón en el domicilio fiscal y que los documentos a notificar se dejaron en sobre cerrado, bajo la puerta, conforme a lo previsto por el inciso f) del artículo 104° del Código Tributario.
Que en relación a la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 023-006-1530423 (fojas 153 y 153 vuelta), se tiene que dicha resolución fue notificada a la recurrente el 17 de diciembre de 2012, mediante Cedulón N° 0558014, debido a que el domicilio se encontraba cerrado, dejándose constancia que se procedió a fijar el cedulón en el domicilio fiscal y que los documentos a notificar se dejaron en sobre cerrado, bajo la puerta, conforme a lo previsto por el inciso f) del artículo 104° del Código Tributario.
Que en tal sentido, al no haberse cumplido con los requisitos establecidos por el Decreto Supremo N° 041-2006-EF, a efectos de que la recurrente sea considerada como “no hallado” y posteriormente como “no habido”, pues únicamente se realizaron válidamente dos notificaciones, la suspensión del plazo de prescripción alegada por la Administración entre el 1 de abril de 2013 y el 26 de noviembre de 2013 no resulta arreglada a ley.
Que por lo expuesto, a la fecha en que la recurrente presentó su solicitud de prescripción, esto es, al 15 de mayo de 2014, ya había operado la prescripción respecto de la deuda por las Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de marzo de 2008, toda vez que a dicha fecha, el plazo de prescripción iniciado el 1 de enero de 2009, suspendido entre el 1 de diciembre de 2011 y el 17 de marzo de 2012, y reiniciado el 18 de marzo de 2012, excede el término prescriptorio de cuatro años, por lo que corresponde revocar la resolución apelada en este extremo.
Orden de Pago N° 023-001-3769943
Que la Orden de Pago N° 023-001-3769943 (foja 69), fue girada por las Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de marzo de 2007, y dado que la recurrente presentó la declaración respectiva mediante Formulario Virtual PDT 600 N° 4950422, el término prescriptorio aplicable es de 4 años, habiéndose iniciado el 1 de enero de 2008, y de no mediar causal de interrupción o suspensión alguna, éste culminaría el primer día hábil del año 2012.
Que la Administración indica que la Orden de Pago N° 023-001-3769943 fue notificada mediante publicación el 26 de octubre de 2011 (fojas 67 y 68), lo que resulta arreglado a ley, toda vez que, conforme con lo indicado precedentemente, a dicha fecha la recurrente tenía la condición de “no hallado", en consecuencia, con dicho acto se interrumpió el cómputo del plazo de prescripción, iniciándose uno nuevo el 27 de octubre de 2011.
Que en tal sentido, a la fecha en que la recurrente presentó su solicitud de prescripción, esto es, al 15 de mayo de 2014, no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda por Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de marzo de 2007, computado desde el 27 de octubre de 2011, careciendo de relevancia analizar los demás actos que según la Administración habrían interrumpido o suspendido el cómputo de dicho plazo, y en tal sentido, corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo.
Órdenes de Pago N° 023-001-3836106 y 023-001-4610345
Que las Órdenes de Pago N° 023-001-3836106 y 023-001-4610345 (fojas 66 y 72), fueron giradas por el Impuesto a la Renta de los ejercicios 2006 y 2007, siendo el plazo de prescripción aplicable de 4 años, toda vez que la recurrente presentó las declaraciones juradas respectivas [6] .
Que ese sentido, el cómputo del plazo de prescripción se inició el 1 de enero de 2008 y 1 de enero de 2009, siendo que de no mediar causal de interrupción o suspensión alguna culminaría el primer día hábil de los años 2012 y 2013, respectivamente.
Que con relación a la deuda por Impuesto a la Renta del ejercicio 2006, la Administración refiere como acto de interrupción la notificación de la Orden de Pago N° 023-001-3836106, siendo que del cargo de notificación de dicho valor se aprecia que fue notificado mediante publicación el 16 de noviembre de 2011 (fojas 70 y 71), lo cual resulta arreglado a ley, toda vez que la recurrente mantenía a dicha fecha la condición de “no hallado’’ como se indicó en acápite anterior, en consecuencia, con dicho acto se interrumpió el cómputo del plazo de prescripción, iniciándose uno nuevo el 17 de noviembre de 2011.
Que en tal sentido, a la fecha en que la recurrente presentó su solicitud de prescripción, esto es, al 15 de mayo de 2014, no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años respecto de la deuda por Impuesto a la Renta del ejercicio 2006, computado desde el 17 de noviembre de 2011, por lo que carece de relevancia analizar los demás actos alegados por la Administración, correspondiendo confirmar la resolución apelada en este extremo.
Que respecto a la deuda por Impuesto a la Renta del ejercicio 2007, se tiene que el plazo de prescripción se suspendió desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 17 de marzo de 2012, conforme se indica en la resolución apelada y ha quedado acreditado en autos.
Que como siguiente acto de interrupción, la Administración señala la notificación de la Orden de Pago N° 023-001-4610345, siendo que de la revisión de la constancia de notificación de dicho valor (foja 65), se aprecia que fue notificada a la recurrente el 2 de noviembre de 2012, mediante Cedulón N° 0523748, debido a que el domicilio se encontraba cerrado, dejándose constancia que se procedió a fijar el cedulón en el domicilio fiscal y que los documentos a notificar se dejaron en sobre cerrado, bajo la puerta, conforme a lo previsto por el inciso f) del artículo 104° del Código Tributario, por lo que dicha diligencia interrumpió el cómputo del plazo de prescripción, iniciándose uno nuevo el 3 de noviembre de 2012.
Que por lo expuesto, a la fecha en que la recurrente presentó su solicitud de prescripción, esto es, al 15 de mayo de 2014, no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años respecto de la deuda por Impuesto a la Renta del ejercicio 2007, computado desde el 3 de noviembre de 2012, por lo que carece de relevancia analizar los demás actos considerados por la Administración, correspondiendo confirmar la resolución apelada en este extremo.
Infracciones tipificadas por los numerales 4 y 5 del artículo 178° del Código Tributario - Resoluciones de Multa N° 023-002-0487579, 023-002-0487580, 023-002-0584930 y 023-002-0085991.
Que se aprecia de autos que las Resoluciones de Multa N° 023-002-0487579 y 023-002-0487580 (fojas 78 y 82), fueron giradas por las retenciones no pagadas de las Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de octubre y noviembre de 2000.
Que de la revisión de dichos valores se aprecia como fechas de infracción el 24 de noviembre y 13 de diciembre de 2000, por lo que de acuerdo a las normas expuestas relativas a la prescripción, así como el criterio de observancia obligatoria previamente citado, el plazo de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas contenidas en las anotadas resoluciones de multa es de 10 años.
Que en tal sentido, el cómputo de los plazos de prescripción se iniciaron el 1 de enero de 2001, siendo que de no producirse causales de interrupción o suspensión, culminaría el primer día hábil del año 2011.
Que sobre el particular, la Administración indica como primer acto de interrupción la notificación de las referidas resoluciones de multa, siendo que del cargo de notificación de tales valores (fojas 77 vuelta y 81 vuelta), se observa que fueron notificados a la recurrente el 9 de diciembre de 2010, mediante certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, quien consignó sus datos de identificación y firma, por lo que tales diligencias se encuentran arregladas a ley, y en consecuencia interrumpieron el plazo de prescripción, iniciándose uno nuevo el 10 de diciembre de 2010.
Que por lo expuesto, a la fecha en que la recurrente presentó su solicitud de prescripción (15 de mayo de 2014), no había transcurrido el plazo de prescripción de diez años de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda contenida en las Resoluciones de Multa N° 023-002-0487579 y 023-002- 0487580, computado desde el 10 de diciembre de 2010, por lo que carece de relevancia analizar los demás actos consignados por la Administración, correspondiendo confirmar la resolución apelada en este extremo.
Que la Resolución de Multa N° 023-002-0584930 (foja 76), fue emitida por las retenciones no pagadas de las Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de julio de 2001, señalando como fecha de infracción el 10 de agosto de 2001, siendo el plazo de prescripción aplicable de 10 años, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes.
Que ese sentido, el cómputo del plazo de prescripción se inició el 1 de enero de 2002, siendo que de no mediar alguna causal de interrupción y/o suspensión, culminaría el primer día hábil del año 2012.
Que conforme se indicó precedentemente, la citada Resolución de Multa N° 023-002-0584930, fue notificada el 30 de setiembre de 2011, de conformidad al artículo 104° del Código Tributario (foja 75 y 75 vuelta), por lo que dicha diligencia interrumpió el cómputo del plazo de prescripción, iniciándose uno nuevo el 1 de octubre de 2011.
Que en consecuencia, a la fecha en que la recurrente presentó su solicitud de prescripción (15 de mayo de 2014), aún no había transcurrido el plazo de prescripción de diez años respecto de la deuda contenida en la Resolución de Multa N° 023-002-0584930, computado desde el 1 de octubre de 2011, por lo que carece de relevancia analizar los demás actos alegados por la Administración, correspondiendo confirmar la resolución apelada en este extremo.
Que finalmente se aprecia que la Resolución de Multa N° 023-002-0085991 (foja 74), fue girada por las retenciones no pagadas de las Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de setiembre de 2005, señalando como fecha de infracción el 12 de octubre de 2005, siendo el plazo de prescripción aplicable de 10 años, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes.
Que en tal sentido, el cómputo del plazo de prescripción se inició el 1 de enero de 2006, siendo que de no producirse causales de interrupción o suspensión, culminaría el primer día hábil de 2016.
Que por lo expuesto, a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción, esto es, al 15 de mayo de 2014, no había transcurrido el plazo de prescripción de diez años respecto de la deuda contenida en la Resolución de Multa N° 023-002-0085991, por lo que carece de relevancia analizar los demás actos referidos por la Administración, correspondiendo confirmar la resolución apelada en este extremo.
Con las vocales Villanueva Aznarán y Ruiz Abarca, e interviniendo como ponente la vocal Guarníz Cabell.
RESUELVE:
REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 0230200045746/SUNAT de 30 de mayo de 2014 en el extremo referido a la Orden de Pago N° 023-001-4554709, girada por Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de marzo de 2008 y CONFIRMARLA en lo demás que contiene.
Regístrese, comuniqúese y remítase a la SUNAT, para sus efectos
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6 Cabe indicar que si bien de las constancias de notificación de las Órdenes de Pago N° 023-001-3375408 y 023-001- 3375409 (fojas 161 y 162), se aprecia que adicionalmente el encargado de la diligencia se habría presentado en el domicilio fiscal de la recurrente, el 29 de noviembre de 2010 no se consignó el número de cedulón, por lo que tales diligencias no se ajustan a lo previsto en el inciso f) del artículo 104° del Código Tributario.
[1] Cabe indicar que la recurrente incurre en error material al hacer referencia a la deuda contenida en la Orden de Pago N° 0230013688646 (fojas 166 y 167), pues la misma no está contenida en su solicitud de prescripción (fojas 5 y 6).
[2] Texto modificado por el Decreto Legislativo N° 953.
[3] Dicho numeral establecía que constituía infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, el no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. Actualmente dicha infracción se encuentra tipificada por el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario.
[4] Conforme se aprecia del Comprobante de Información Registrada de la recurrente (foja 101).
[5] Notificado el 5 de diciembre de 2014, en el que se le otorgó el plazo de 10 días hábiles (foja 165).
[6] La recurrente presentó la declaración jurada correspondiente al Impuesto a la Renta de los ejercicios 2006 y 2007, mediante Formulario Virtual PDT 658 N° 150033476 y Formulario Virtual PDT 660 N° 324292.