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SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1663188
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 987-10-2015

EXPEDIENTE N º

: 896-2015

INTERESADO

:

ASUNTO

: Cierre de Establecimiento

PROCEDENCIA

: Junín

FECHA

: Lima, 28 de enero de 2015

VISTA la apelación interpuesta por …………………………………………………………………………………………………….., con R.U.C. N° ……………………. contra la Resolución de Intendencia N° 1360140008240/SUNAT de 31 de octubre de 2014, emitida por la Intendencia Regional Junín de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia N° 1340120014796/SUNAT, que dispuso el cierre temporal de establecimiento por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.

CONSIDERANDO:

Que el recurrente sostiene que si bien cometió la infracción a que se refiere el Acta Probatoria N° 1300600036860-01 [1] , no correspondía aplicar la sanción materia de autos sino la presentación de un acta de reconocimiento, al tratarse de la primera oportunidad en que incurre en dicha infracción.

Que la Administración señala que el recurrente incurrió en la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, según se acredita en el Acta Probatoria N° 1300600036830-01, por lo que dispuso la aplicación de la sanción de cierre temporal de establecimiento por el período de tres días calendario, toda vez que era la primera vez que incurría en dicha infracción.

Que la controversia consiste en determinar si la sanción de cierre de establecimiento impuesta al recurrente, mediante la Resolución de Intendencia N° 1340120014796/SUNAT, se encuentra arreglada a ley.

Que el artículo 165° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, establece que la infracción se determina en forma objetiva y qüe en el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la SUNAT se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores.

Que conforme con el numeral 3 del artículo 87° del aludido código, los deudores tributarios están obligados a emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a éstos, asimismo, deberá portarlos cuando las normas legales así lo establezcan.

Que el numeral 1 del artículo 174° del citado código, dispone que constituye infracción no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a las guías de remisión.

Que la Tabla III de Infracciones y Sanciones del citado código, aplicable a las personas y entidades que se encuentren en el Nuevo Régimen Único Simplificado, situación en el que se encuentra el recurrente [2] , prevé como sanción aplicable por no otorgar comprobantes de pago, al cierre.

Que de acuerdo con el artículo 5 o del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, modificado por Resolución de Superintendencia N° 195-2012/SUNAT [3] , las sanciones por infracciones relacionadas con la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago, se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir de 6 de julio de 2012, considerando lo previsto por los artículos 6 o y 8 o de dicho reglamento.

Que el artículo 6 o del aludido reglamento, dispone que las infracciones se considerarán cometidas o detectadas en una primera oportunidad, cuando no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida en el caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.

Que el Anexo A del mencionado reglamento, modificado por Resolución de Superintendencia N° 195- 2012/SUNAT, contempla la aplicación de la sanción de cierre por tres días, en el caso de la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, en una primera oportunidad.

Que de otro lado, el punto 1.2 del numeral 1 del artículo 6 o del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 176-2006/SUNAT, refiere que están obligados a emitir comprobantes de pago, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.

Que el numeral 5 del artículo 5 o del citado reglamento, sustituido por la Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, dispone que en la prestación de servicios el comprobante de pago deberá ser entregado en el momento de la culminación del servicio, en la percepción de la retribución total o parcial, o al vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, lo que ocurra primero.

Que el artículo 4 o del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo N° 086- 2003-EF, modificado por Decreto Supremo N° 101-2004-EF, preceptúa que el fedatario fiscalizador tiene entre sus funciones, dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refiere el artículo 174° del Código Tributario, entre otras, para lo cual levantará el acta probatoria en que se dejará constancia de dichos hechos y/o de la infracción cometida.

Que conforme con los artículos 5 o y 6 o de este último reglamento, modificados por el mismo decreto supremo, los documentos emitidos por el fedatario fiscalizador deben permitir la plena acreditación y clara comprensión de los hechos que se hubieren comprobado, asimismo, las actas probatorias, por su calidad de documentos públicos, constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que el fedatario fiscalizador presencie o constate.

Que de autos se aprecia que mediante la Resolución de Intendencia N° 1340120014796/SUNAT de 11 de agosto de 2014 (foja 4), se sancionó al recurrente con el cierre temporal de establecimiento por tres días calendario, por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, sustentada en el Acta Probatoria N° 1300600036830-01.

Que según se observa del Acta Probatoria N° 1300600036830-01 de 27 de julio de 2014 (foja 14), el fedatario de la Administración intervino el establecimiento ubicado en Jr. ……………………………………………… distrito de …………….. y realizó el consumo de alimentos por el valor de S/. 20,00, canceló con S/. 50,00 y recibió el vuelto de S/. 30,00; sin embargo, no se le otorgó el comprobante de pago correspondiente a la operación realizada, a pesar de haber esperado para tal efecto, por lo que procedió a retirarse del local, para luego regresar e identificarse como fedatario de la Administración, y comunicar la infracción cometida.

Que de la revisión de la mencionada acta se observa que cumple con los requisitos previstos por las normas antes citadas, habiéndose identificado el fedatario y señalado los hechos ocurridos en la intervención, lo que acredita la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, situación que el recurrente no discute.

Que estando a lo expuesto, y toda vez que la infracción materia de análisis constituye la primera vez, conforme con lo señalado por la Administración en la resolución apelada y el Anexo A del Reglamento del Régimen de Gradualidad, la sanción de cierre de establecimiento por tres días calendario impuesta mediante la Resolución de Intendencia N° 1340120014796/SUNAT se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada.

Que con relación a que no resulta arreglada a ley la imposición de la sanción de cierre temporal de establecimiento al tratarse de la primera vez que comete la infracción, correspondiendo la presentación de un acta de reconocimiento, cabe señalar que de acuerdo con la Resolución de Superintendencia N° 195-2012/SUNAT que modifica al Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT [4] y según la Nota 5 de la Tabla III de Infracciones y Sanciones Tributarias del referido código, el acta de reconocimiento solo se utiliza para reconocer la primera infracción cometida o detectada a partir del 6 de julio de 2012, respecto de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174° del referido código, por lo que no resulta atendible el alegato esgrimido por el recurrente al respecto.

Con las vocales Villanueva Aznarán y Ruiz Abarca, e interviniendo como ponente la vocal Guarníz Cabell.

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1360140008240/SUNAT de 31 de octubre de 2014. Regístrese, comuniqúese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

[1] El recurrente incurre en un error material de redacción al consignar tal número de acta probatoria.

[2] Según el Comprobante de Información Registrada del recurrente (foja 18).

[3] Vigente desde el 26 de agosto de 2012.

[4] De conformidad con el artículo 5° del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, modificado por Resolución de Superintendencia N° 195-2012/SUNAT, la sanción aplicable a la mencionada infracción se aplicará de manera gradual considerando el criterio de frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 6 de julio de 2012, considerando lo previsto por los artículos 6 o y 8 o de la citada resolución.

El artículo 6 o del mencionado reglamento precisa que las infracciones se considerarán cometidas o detectadas en una primera oportunidad, cuando no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida en el caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario o cuando no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida o una infracción reconocida mediante acta de reconocimiento tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del citado artículo.

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