TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 1193-10-2015
EXPEDIENTE N º
: 19036-2014
INTERESADO
:
ASUNTO
: Multa
PROCEDENCIA
: Lima
FECHA
: Lima, 2 de febrero de 2015
VISTA la apelación interpuesta por ……………………………………………………………………………………… con R.U.C. N° ……………………. contra la Resolución de Intendencia N° 0260140112811/SUNAT de 30 de setiembre de 2014, emitida por la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Multa N° 0340020049016, girada en sustitución de la sanción de cierre temporal de establecimiento, por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene, entre otros, que la fedataria actuó con mala fe, toda vez que se negó a recibir el comprobante de pago, manifestando que estaba apurada. Agrega que se le está sancionando dos veces por el mismo hecho, al haberse emitido con anterioridad la Resolución de Multa N° 0340020042762, la cual fue reclamada y declarada nula mediante Resolución de Intendencia N° 0260140100062/SUNAT, quedando firme lo resuelto en la vía administrativa.
Que la Administración señala que según el Acta de Inspección N° 0200620124739-03 de 29 de noviembre de 2013 el establecimiento de la recurrente estaba siendo ocupado por un tercero por lo que no resultó posible efectuar el cierre de establecimiento a que se refiere la Resolución de Intendencia N° 0340120050605/SUNAT, y en ese sentido en virtud de lo preceptuado en el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario procedió a sustituir dicha sanción por una multa. Asimismo, indica que mediante Resolución de Intendencia N° 0260140100062/SUNAT se declaró nula la Resolución de Multa N° 0340020042762, en tanto no le correspondía la aplicación de dicha multa al régimen en el cual se encontraba la recurrente, por lo que procedió a emitir la Resolución de Multa N° 0340020049016 conforme a ley.
Que el artículo 165° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF establece que la infracción se determina de manera objetiva, presumiéndose en el control del cumplimiento de obligaciones tributarias la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores.
Que el numeral 1 del artículo 174° del aludido código, establece que constituye infracción no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.
Que la Tabla III de Infracciones y Sanciones del anotado código, aplicable a los sujetos afectos al Nuevo Régimen Único Simplificado [1] , establece que la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario se encuentra sancionada con el cierre, precisando la Nota 2 que la multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° no podrá ser menor al 50% de la UIT.
Que por otro lado el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° del referido código, dispone que podrá sustituirse la sanción de cierre temporal por una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar dicha sanción o cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que esta establezca mediante resolución de superintendencia, agregando que la multa será equivalente al 5% del importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las 8 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), y que cuando no exista presentación de declaraciones o cuando en la última presentada no se hubiera declarado ingresos, se aplicará el monto establecido en las Tablas.
Que por su parte, los artículos 4° y 5° del Reglamento del Régimen de Gradualidad aprobado por Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, modificado por Resolución N° 195-2012/SUNAT, señalan que las sanciones por las infracciones previstas por los numerales 1 a 3 del artículo 174° del Código Tributario, se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de frecuencia, precisándose en el Anexo B los topes para la multa aplicada en sustitución del cierre en función a la frecuencia de la comisión de la infracción.
Que el Anexo B del citado reglamento, dispone que para el caso de multas que sustituyen a la sanción de cierre, tratándose de infracciones cometidas en una primera oportunidad por las personas acogidas al Régimen Único Simplificado, la multa aplicable será equivalente al 8% de la UIT, para aquellos que pertenecen a la categoría 1 de dicho régimen.
Que asimismo, el artículo 9 o del citado reglamento, señala que se perderán los beneficios de la gradualidad aplicables a la sanción por la infracción acogida al régimen de gradualidad si por causa imputable al infractor, no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local. En este caso, se aplicará la multa que sustituye al cierre, la que no gozará de la gradualidad establecida en el Anexo B, y según el artículo 10° del mismo reglamento establece que la pérdida de la gradualidad tendrá por efecto que la multa que sustituye al cierre sea equivalente al monto señalado por el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° del Código Tributario.
Que el artículo 4° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador aprobado por Decreto Supremo N° 086-2003- EF, modificado por Decreto Supremo N° 101-2004-EF, precisa que este tiene como una de sus funciones, entre otras, dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refiere el artículo 174° del Código Tributario, ejecutar las sanciones de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como practicar inspecciones en los locales que se encuentren ocupados bajo cualquier título por los deudores tributarios, para lo cual levantará el acta probatoria o el documento correspondiente dejando constancia de los hechos ocurridos y/o de la infracción cometida.
Que conforme con el artículo 5° del mencionado reglamento, modificado por el citado decreto supremo, los documentos emitidos por el fedatario fiscalizador tienen el carácter de documento público y de conformidad con la presunción de veracidad a que se refiere el segundo párrafo del artículo 165° del Código Tributario, dichos documentos producen fe respecto de los hechos comprobados por el fedatario fiscalizador con motivo de la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, dejando constancia en documentos que acrediten los hechos que en ellos se consignen, a que se refieren los artículos 6°, 7° y 8° del citado reglamento.
Que en el presente caso, del Acta Probatoria N° 0200600249018-01 de 22 de mayo de 2013 (foja 21), se aprecia que la Administración detectó la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario en el establecimiento ubicado en Av. Brasil N° 964, distrito de Breña, dando origen a la Resolución de Intendencia N° 0340120050605/SUNAT de 25 de junio de 2013 (fojas 74 y 75), mediante la cual impuso a la recurrente la sanción de cierre del citado establecimiento por tres días calendarios, al tratarse de la primera oportunidad en que incurría en la mencionada infracción.
Que la mencionada Resolución de Intendencia N° 0340120050605/SUNAT fue reclamada el 9 de julio de 2013 y declarada infundada mediante la Resolución de Intendencia N° 0260140088447 de 27 de agosto de 2013, la cual según se corrobora de autos no fue apelada por la recurrente quedando firme y consentida en la vía administrativa (fojas 17 y 26), por lo que la Administración dispuso su ejecución, señalándose en la resolución apelada que ello no se produjo al encontrarse el establecimiento intervenido ocupado por un tercero, conforme se detalla en el Acta de Inspección N° 0200620124739-03 y su Anexo "Constatación de Hechos".
Que del Acta de Inspección N° 0200620124739-03 y su Anexo "Constatación de Hechos" ambos de 29 de noviembre de 2013 (fojas 19 y 20), se aprecia que la sanción de cierre no pudo ejecutarse debido a que el local ubicado en ……………………………………………….. se encontraba ocupado por un tercero [2] , por lo que se procedió a sustituir conforme con lo dispuesto por el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° del Código Tributario dicha sanción por una resolución de multa.
Que en efecto, de los hechos constatados en la referida acta de inspección se advierte la imposibilidad de aplicar la sanción de cierre de establecimiento resultando procedente que la Administración la haya sustituido por una multa, ello acorde con las normas legales antes glosadas, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo.
Que de la revisión de la Resolución de Multa N° 0340020049016 (foja 3) se advierte que fue emitida por SI. 1 850,00, monto equivalente al 50% de la UIT [3] sin aplicarse el Régimen de Gradualidad por haberse girado por una causa imputable a la recurrente.
Que al respecto, cabe indicar que el local ubicado en “Av. Brasil N° 964, distrito de Breña” se encontraba declarado como domicilio fiscal por un tercero [4] desde el 12 de noviembre de 2012 (fojas 81 a 83), por lo que al tener conocimiento la Administración, con anterioridad a la fecha en que se emitió la resolución que impuso el cierre (Resolución de Intendencia N° 0340120050605/SUNAT de 25 de junio de 2013), que el referido local se encontraba ocupado por un tercero, no puede considerarse que el cierre no pudo ejecutarse en tal dirección por causa imputable a la recurrente, correspondiéndole la aplicación del régimen de gradualidad.
Que en tal sentido, procede revocar la apelada en cuanto al importe de la multa y disponer que la Administración aplique el régimen de gradualidad correspondiente.
Que con relación a los cuestionamientos vinculados con la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, cabe precisar que en el presente caso la materia de grado se circunscribe sólo a la sustitución de la sanción de cierre de establecimiento por la Resolución de Multa N° 0340020049016 no resultando procedente emitir pronunciamiento respecto a la comisión de la infracción, toda vez que precluyó la oportunidad de efectuar dichos cuestionamientos.
Que de autos se advierte (fojas 1 y 2) que mediante Resolución de Intendencia N° 0260140100062/SUNAT se declaró nula la Resolución de Multa N° 0340020042762 girada en sustitución de la sanción de cierre temporal de establecimiento dispuesta por la Resolución de Intendencia N° 0340120050605/SUNAT, debido a que dicho valor fue emitido en base a un régimen al que no pertenecía la recurrente, por lo que posteriormente se giró la Resolución de Multa N° 0340020049016, tomándose en cuenta el régimen correcto aplicable, por lo que carece de sustento lo argumentado por la recurrente en el sentido que por un mismo hecho se le está aplicando dos sanciones.
Con los vocales Ruiz Abarca y Cayo Quispe, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Villanueva Aznarán.
RESUELVE:
REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 0260140112811/SUNAT de 30 de setiembre de 2014, en el extremo referido al importe de la multa, y CONFIRMARLA en lo demás que contiene.
Regístrese, comuniqúese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.
[1] Situación en la que se encuentra el recurrente conforme con los registros de la Administración (fojas 43 y 44).
[2] En el Anexo de Constatación de Hechos (foja 19) se señaló que la sanción no se pudo ejecutar porque el local se encontraba ocupado por un tercero identificado como …………………………………………………………. con R.U.C. N°…………………… , según el cual esta tiene como actividad económica “servicio de odontología".
[3] Para el ejercicio 2013, la UIT ascendió a SI. 3 700,00.
[4] con R.U.C. N° ………….