TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 4190-Q-2015
EXPEDIENTE N º
: 15775-2015
INTERESADO
:
ASUNTO
: Queja
PROCEDENCIA
: Lima
FECHA
: Lima, 16 de noviembre de 2015
VISTA la queja presentada por……………………………………………………………………………..…contra la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, por seguirle indebidamente procedimientos de cobranza coactiva.
CONSIDERANDO:
Que la quejosa cuestiona los procedimientos de cobranza coactiva seguidos respecto de las deudas contenidas en la Orden de Pago N° 0230016307361 y la Resolución de Multa N° 0230020934093, pues sostiene que dichos valores y las resoluciones de ejecución coactiva que iniciaron su cobranza no le fueron notificados de acuerdo a ley y que las citadas deudas se encuentran prescritas, por lo que solicita la conclusión de dichos procedimientos.
Que en respuesta a lo solicitado con el Proveído N° 1835-Q-2015 (fojas 23 y 24), la Administración informó que mediante Resoluciones de Ejecución Coactiva N° 023-006-2675021 y 023-006-1884129 inició a la quejosa los procedimientos de cobranza coactiva de las deudas contenidas en la Orden de Pago N° 0230016307361 y la Resolución de Multa N° 0230020934093, las que fueron notificadas conforme a ley y no han sido impugnadas, y que se han trabado embargos en forma de retención bancaria por medios electrónicos (fojas 77 a 84).
Que el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, señala que la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.
Que los incisos a) y d) del artículo 115° del citado código consideran deuda exigible coactivamente la que conste en una resolución de determinación, resolución de multa o resolución de pérdida de fraccionamiento, notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley, y la que conste en una orden de pago notificada de acuerdo a ley.
Que el primer párrafo del artículo 117° del mencionado código establece que el procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las resoluciones en cobranza, dentro del plazo de 7 días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse su ejecución forzada, en caso que éstas ya se hubieran dictado.
Que mediante Resolución N° 01380-1-2006, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 22 de marzo de 2006, este Tribunal ha establecido que procede que se pronuncie en la vía de queja sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentre en ejecución coactiva.
Que de acuerdo con el inciso a) del artículo 104° del referido código, la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, y que esta última se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace el documento que se pretende notificar o recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.
Que el numeral 2) del inciso e) del anotado artículo 104° contempla que cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT podrá realizar la notificación mediante la publicación en su página web o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, precisando que esta publicación deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.
Que según el numeral 4.1 del artículo 4 o del Decreto Supremo N° 041-2006-EF, que establece normas sobre las condiciones de no hallado y de no habido para efectos tributarios respecto de la SUNAT, el deudor tributario adquirirá automáticamente la condición de no hallado, sin que para ello sea necesaria la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno, si al momento de notificar los documentos mediante correo certificado o mensajero, o al efectuar la verificación del domicilio fiscal, se presenta alguna de las siguientes situaciones: 1) Negativa de recepción de la notificación o negativa de recepción de la constancia de la verificación del domicilio fiscal por cualquier persona capaz ubicada en el domicilio fiscal; 2) Ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal o éste se encuentre cerrado; y, 3) No existe la dirección declarada como domicilio fiscal.
Que los numerales 4.2 y 4.3 de dicho artículo prescriben que para determinar la condición de no hallado, las situaciones indicadas en los incisos 1) y 2) del numeral 4.1 deben producirse en 3 oportunidades en días distintos; y, que para el cómputo de las 3 oportunidades se considerarán todas las situaciones que se produzcan, aun cuando pertenezcan a un solo numeral o a ambos, independientemente del orden en que se presenten, cómputo que se efectuará a partir de la última notificación realizada con acuse de recibo o de la última verificación del domicilio fiscal, tal como lo establece el numeral 4.4.
Que el numeral 4.6 del mismo artículo prevé que las situaciones contempladas en dicho artículo, deberán ser anotadas en el acuse de recibo o en el acuse de la notificación a que se refieren los incisos a) y f) del artículo 104° del Código Tributario, respectivamente, o en la constancia de la verificación del domicilio fiscal; y que para tal efecto emita el notificador o mensajero, de acuerdo a lo que señale la SUNAT.
Que el numeral 6.1 del artículo 6 o del citado Decreto Supremo señala que la SUNAT procederá a requerir al deudor tributario que adquirió la condición de no hallado para que cumpla con declarar o confirmar su domicilio fiscal hasta el último día hábil del mes en el que se le efectúa el requerimiento, bajo apercibimiento de asignarle la condición de no habido; y, el numeral 6.3 prescribe que los deudores tributarios que no cumplan con declarar o confirmar su domicilio fiscal dentro del plazo señalado en el numeral 6.1, adquirirán la condición de no habido en la fecha en que se efectúe la publicación a que se refiere el numeral 8.1 del artículo 8 o , sin que para ello sea necesaria la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno.
Que el numeral 8.1 del artículo 8 o del referido Decreto Supremo dispone que la SUNAT publicará en su página web, dentro de los 2 primeros días hábiles de cada mes, la relación de deudores tributarios que no cumplieron con declarar o confirmar su domicilio fiscal en el plazo establecido en el artículo 6 o del dicho dispositivo, incluyendo a aquellos que, teniendo la condición de no habido, no levantaron esa condición conforme lo señalado en el artículo 7 o ; y que la referida publicación deberá indicar la fecha en que los deudores tributarios adquirieron la condición de no habido.
Que mediante Resoluciones de Ejecución Coactiva N° 023-006-2675021 y 023-006-1884129 (fojas 73 y 76), se iniciaron a la quejosa los procedimientos de cobranza coactiva de las deudas contenidas en la Orden de Pago N° 023-001-6307361 y la Resolución de Multa N° 023-002-0934093 giradas por Impuesto
General a las Ventas de enero de 2011 y por la infracción tipificada en el numeral 1 del articulo 176° del Código Tributario (fojas 72 y 70).
Que la Resolución de Multa N° 023-002-0934093 fue notificada en el domicilio fiscal de la quejosa [I] el 7 de mayo de 2013, mediante certificación de la negativa a la recepción, consignándose los datos de identificación y firma del notificador, de conformidad con el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, según se aprecia del respectivo cargo de notificación (foja 69), debiéndose precisar que, contrariamente a lo manifestado por aquella, no constituye un requisito de dicha modalidad de notificación consignar el nombre y el documento de identidad del receptor.
Que en tal sentido, al no encontrarse acreditado en autos que la citada resolución de multa haya sido reclamada, la deuda contenida en ella resultaba exigible coactivamente en los términos del inciso a) del artículo 115° del Código Tributario y, por ende, correspondía que la Administración iniciara su cobranza coactiva, como lo hizo mediante la Resolución de Ejecución Coactiva N° 023-006-1884129, notificada el 18 de junio de 2013 en el domicilio fiscal de la quejosa, mediante certificación de la negativa a la recepción, consignándose los datos de identificación y firma del notificador, de conformidad con el inciso a) del artículo 104° del mismo código, según su respectivo cargo de notificación (foja 73); en consecuencia, el indicado procedimiento de cobranza coactiva se inició conforme a ley, por lo que no corresponde amparar la queja presentada en este extremo.
Que de otro lado, la Orden de Pago N° 023-001-6307361 fue notificada mediante publicación en la página web de la SUNAT el 31 de octubre de 2014 (foja 71), toda vez que según lo señalado por ésta a foja 39, la quejosa adquirió la condición de no hallado como resultado de las diligencias de notificación de la Resolución de Multa N° 023-002-0934093, el documento AR-COMUNICACIÓN SIDCOT N° 5176059600230 y la Resolución de Ejecución Coactiva N° 023-006-1884129, apreciándose de los cargos de notificación de estos actos (fojas 33 a 35), que las diligencias se efectuaron en el domicilio fiscal de la quejosa los días 7 de mayo, 6 y 18 de junio de 2013, mediante certificación de la negativa a la recepción, consignándose los datos de identificación y firma del notificador, de conformidad con el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, por lo que la quejosa adquirió la condición de no hallado de acuerdo con el artículo 4 o del Decreto Supremo N° 041-2006-EF, y dado que no cumplió con confirmar su domicilio fiscal o declarar uno nuevo hasta el último día hábil del mes de julio de 2013, pese a que ello le fue requerido por la Administración conforme con el numeral 6.1 del artículo 6 o del citado decreto supremo, obtuvo la condición de no habido desde el 1 de agosto de 2013 (foja 36).
Que por consiguiente, la Orden de Pago N° 023-001-6307361 fue notificada por publicación de conformidad con el numeral 2 del inciso e) del artículo 104° del Código Tributario, por lo que la deuda contenida en ella resultaba exigible coactivamente en los términos previstos en el inciso d) del artículo 115° del mismo código y la Administración se encontraba habilitada a iniciar su cobranza coactiva, como lo hizo mediante la Resolución de Ejecución Coactiva N° 023-006-2675021, fue debidamente notificada también mediante publicación el 11 de noviembre de 2014, de acuerdo con el citado numeral 2 del inciso e) del artículo 104° del Código Tributario (foja 75); por lo tanto, no corresponde amparar este extremo de la queja presentada.
Que de otra parte, mediante Resolución N° 01194-1-2006, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 22 de marzo de 2006, con carácter de precedente de observancia obligatoria, este Tribunal ha establecido que procede que en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de una deuda que se encuentra en cobranza coactiva, siempre y cuando previamente la quejosa hubiere deducido la prescripción ante el ejecutor coactivo, pues sólo así podrá determinarse si éste había infringido el procedimiento de cobranza; en tal sentido, dado que no se encuentra acreditado en autos que la quejosa haya deducido ante el ejecutor coactivo la prescripción invocada respecto de las deudas materia de cobranza coactiva, la queja presentada resulta improcedente en este extremo.
Con el Resolutor - Secretario Flores Pinto.
RESUELVE:
Declarar IMPROCEDENTE la queja presentada respecto a la prescripción invocada e INFUNDADA en lo demás que contiene.
Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.
[I] Ubicado en Provincia de Lima, según el Comprobante de Información
Registrada de la quejosa (fojas 30 y 31).