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SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1663193
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 4200-Q-2015

EXPEDIENTES N°

: 16414-2015 y 16418-2015

INTERESADO

:

ASUNTO

: Queja

PROCEDENCIA

: Chorrillos - Lima

FECHA

: Lima, 16 de noviembre de 2015

VISTAS las quejas presentadas por……………………………………………………………contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos, por no elevar los recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias fictas de sus solicitudes de prescripción.

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 149° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, procede acumular los procedimientos contenidos en los Expedientes N° 16414-2015 y 16418-2015, por guardar conexión entre sí.

Que el quejoso cuestiona que la Administración no haya cumplido con elevar a este Tribunal sus recursos de apelación formulados contra las resoluciones denegatorias fictas de sus solicitudes de prescripción del Impuesto Predial de los años 1999, 2000, 2002, 2003 y 2008 a 2010, y los Arbitrios Municipales de los años 2006 y 2010.

Que además, solicita que este Tribunal emita pronunciamiento respecto de las prescripciones referidas debido a la negativa de la Administración en dar respuesta a sus solicitudes porque ha transcurrido más de cuatro años de haber sido impuestas las obligaciones y no haberlas hecho efectivas.

Que de acuerdo con el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera, así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

Que el primer párrafo del artículo 162° del citado código establece que las solicitudes no contenciosas vinculadas con la determinación de la obligación tributaria deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que, conforme con las disposiciones pertinentes, se requiera de un pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.

Que el segundo párrafo del artículo 163° del mencionado código dispone que en caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación, dando por denegada su solicitud.

Que el artículo 142° del referido código establece que el plazo que tiene la Administración para resolver una reclamación es de nueve (9) meses, salvo en el supuesto de casos vinculados con la aplicación de normas sobre precios de transferencia, en que el plazo es de doce (12) meses.

Que de lo señalado por el quejoso y la documentación que adjunta [1] , el 23 de julio de 2015 presentó recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias fictas de sus solicitudes de prescripción del Impuesto Predial de los años 1999, 2000, 2002, 2003 y 2008 a 2010, y los Arbitrios Municipales de los años 2006 y 2010, presentadas el 10 de abril de 2015 [2] , al haber trascurrido en exceso el plazo establecido para que la Administración emita pronunciamiento al respecto, precisando que los actuados debían ser elevados a este Tribunal.

Que no obstante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 162° y 163° del citado código, las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, como las solicitudes de prescripción, deberán ser resueltas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, y en caso de no resolverse en el mencionado plazo, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dándolas por denegadas.

Que en tal sentido, contra la resolución ficta denegatoria de una solicitud de prescripción procedía que el quejoso formulara un recurso de reclamación y no de apelación, por lo que la Administración sería competente para conocer los recursos presentados por el quejoso el 23 de julio de 2015 al tratarse de reclamaciones, y no este Tribunal; en consecuencia, no corresponde que se eleven a esta instancia, por lo que la queja es infundada en este extremo [3] .

Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar a título ilustrativo que en el caso que la Administración no resolviera las reclamaciones formuladas dentro del plazo de ley, el quejoso tendrá expedito su derecho para interponer los correspondientes recursos de apelación contra las resoluciones fictas denegatorias de dichos recursos de reclamación, los cuales deberán ser elevados a este Tribunal luego de verificarse el cumplimiento de los requisitos de ley.

Que con relación al extremo de la prescripción alegada por el quejoso, cabe indicar que de acuerdo con el criterio adoptado por este Tribunal en la Resolución N° 01194-1-2006, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 22 de marzo de 2006, con carácter de precedente de observancia obligatoria, este Tribunal ha establecido que procede que en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de una deuda que se encuentra en cobranza coactiva, siempre y cuando previamente el quejoso hubiere deducido la prescripción ante el ejecutor coactivo, pues sólo así podrá determinarse si éste había infringido el procedimiento de cobranza.

Que además, conforme se ha establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 04383-4-2006 y 07142-4-2009, el mencionado criterio referido a emitir pronunciamiento en vía de queja sobre la prescripción, sólo es de aplicación si no se hubiese iniciado en forma paralela un procedimiento no contencioso o contencioso sobre la misma materia.

Que conforme se ha precisado en los considerandos previos, respecto de las prescripciones solicitadas por el quejoso, se sigue ante la Administración un procedimiento no contencioso y además tampoco se ha acreditado que el quejoso haya presentado una solicitud de prescripción ante el ejecutor coactivo; en tal sentido, no procede que esta instancia emita pronunciamiento sobre la prescripción invocada.

Con el Resolutor - Secretario Rivadeneira Barrientos.

RESUELVE:

Regístrese, comuniqúese y remítase a la Municipalidad Distrital de Chorrillos - Lima, para sus efectos.

[1] A fojas 4 a 7 del Expediente N° 16414-2015 y 4 a 6 del Expediente N° 16418-2015.

[2] Atojas 16 a 19 del Expediente N° 16414-2015 y 11 a 13 del Expediente N° 16418-2015.

[3] Criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones N° 05485-7-2013, 05575-9-2013, 07123-8-2013, 00617-Q-2014, entre otras.

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