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SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1663194
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 4233-Q-2015

EXPEDIENTE N º

: 15849-2015

INTERESADO

:

ASUNTO

: Queja

PROCEDENCIA

: Lima

FECHA

: Lima, 18 de noviembre de 2015

VISTA la queja presentada por…………………………………………………………………………contra la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, por haberle iniciado en forma indebida procedimientos de cobranza coactiva.

CONSIDERANDO:

Que la quejosa sostiene que la Administración le ha iniciado indebidamente los procedimientos de cobranza coactiva con Expedientes N° 023-006-0532545 y 023-006-0550587, dado que aún no le ha proporcionado las copias de lo actuado en dichos procedimientos coactivos, pese a lo ordenado por este Tribunal en la Resolución N° 02700-Q-2015, por lo que solicita que este Tribunal verifique si las actuaciones realizadas en los mencionados procedimientos coactivos se realizaron conforme a ley, así como el acto de notificación de los mismos, en especial, respecto de los Valores N° 023-001-2368291 y 023-001-2156070.

Que en respuesta a lo solicitado en el Proveído N° 1850-Q-2015 (fojas 11 y 12), la Administración remitió, entre otra documentación suficiente para emitir pronunciamiento, los Oficios N° 3085-2015-SUNAT/6E2210 y 3108-2015-SUNAT/6E2210 (fojas 110 y 112) a los que adjuntó el Informe N° 1911-2015-SUNAT/6E2210 (fojas 106 a 109) y el Informe Técnico Profesional N° 1618-2015-6E0200 (foja 40) con los que informó, que mediante Expediente Acumulador N° 0230060532545, que comprende, entre otro, los Expedientes N° 0230060532545 y 0230060550587, sigue a la quejosa procedimientos de cobranza coactiva respecto a la deuda contenida en las Ordenes de Pago N° 023-001-2156070 y 023-001-2368291 y la Resolución de Multa N° 023-002-0214042, los que al igual que las resoluciones de inicio de cobranza coactiva fueron notificados de acuerdo a ley, y que no se ha presentado recursos impugnativos contra dichos valores.

Que respecto a la solicitud de copias de la documentación requerida por la quejosa, señala que se ha emitido la Resolución Coactiva N° 0230074897480, mediante la cual se admitió a trámite lo solicitado por la quejosa y se le cita para la entrega de las mismas.

Que según el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

Que de acuerdo con lo dispuesto en los incisos a) y d) del artículo 115° del citado código, se considera deuda exigible coactivamente, a la que conste en resolución de determinación o de multa notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley, y en orden de pago notificada conforme a ley.

Que el artículo 117° del mencionado código, prescribe que el procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva que contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o resoluciones de cobranza, dentro de los siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse su ejecución forzada, en caso éstas ya se hubieran dictado.

Que mediante Resolución N° 01380-1-2006, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 22 de marzo de 2006, este Tribunal ha establecido que procede se pronuncie en la vía de queja sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva._

Que según en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, la notificación de los actos administrativos se realizaba por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, que el acuse de recibo deberá contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, (¡i) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda, (iii) Número de documento que se notifica, <¡v) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa, y (v) Fecha en que se realiza la notificación.

Que el mismo artículo agrega que la notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.

Que por otro lado, el numeral 2) del inciso e) del anotado artículo 104°, aplicable al caso de autos, contempla que cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT podrá realizar la notificación mediante la publicación en su página web o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, precisando que esta publicación deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.

Que al respecto, el numeral 4.1 del artículo 4° del Decreto Supremo N° 041-2006-EF, vigente desde el 1 de octubre de 2006, que dicta normas sobre las condiciones de no hallado y de no habido para efectos tributarios respecto de la SUNAT, señala que el deudor tributario adquirirá automáticamente la condición de no hallado, sin que para ello sea necesaria la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno, si al momento de notificar los documentos mediante correo certificado o mensajero, o al efectuar la verificación del domicilio fiscal, se presenta alguna de las siguientes situaciones: 1) Negativa de recepción de la notificación o negativa de recepción de la constancia de la verificación del domicilio fiscal por cualquier persona capaz ubicada en el domicilio fiscal; 2) Ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal o éste se encuentre cerrado; y 3) No existe la dirección declarada como domicilio fiscal.

Que los numerales 4.2 y 4.3 de dicho artículo precisan que para determinar la condición de no hallado las situaciones señaladas en los incisos 1 y 2 del numeral 4.1 deben producirse en tres (3) oportunidades en días distintos y que para el cómputo de las tres (3) oportunidades se considerarán todas las situaciones que se produzcan, aun cuando pertenezcan a un solo numeral o a ambos, independientemente del orden en que se presenten, cómputo que se efectuará a partir de la última notificación realizada con acuse de recibo o de la última verificación del domicilio fiscal, conforme lo establece el numeral 4.4.

Que el numeral 4.6 del mismo artículo contempla que las situaciones señaladas en el referido artículo, deberán ser anotadas en el acuse de recibo o en el acuse de la notificación a que se refieren los incisos a) y f) del artículo 104° del Código Tributario, respectivamente, o en la constancia de la verificación del domicilio fiscal; y que para tal efecto emita el notificador o mensajero, de acuerdo a lo que señale la SUNAT.

Que el numeral 6.1 del artículo 6 o del citado Decreto Supremo dispone que la SUNAT procederá a requerir al deudor tributario que adquirió la condición de no hallado para que cumpla con declarar o confirmar su domicilio fiscal hasta el último día hábil del mes en el que se le efectúa el requerimiento, bajo apercibimiento de asignarle la condición de no habido; y, el numeral 6.3 establece que los deudores tributarios que no cumplan con declarar o confirmar su domicilio fiscal dentro del plazo señalado en el numeral 6.1, adquirirán la condición de no habido en la fecha en que se efectúe la publicación a que se refiere el numeral 8.1 del artículo 8 o , sin que para ello sea necesaria la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno.

Que el numeral 8.1 de la misma norma, dispone que la SUNAT publicará en su página web, dentro de los 2 primeros días hábiles de cada mes, la relación de deudores tributarios que no cumplieron con declarar o confirmar su domicilio fiscal en el plazo establecido en el artículo 6 o del presente dispositivo, incluyendo a aquéllos que, teniendo la condición de no habido, no levantaron dicha condición conforme lo señalado en el artículo 7°, y que la referida publicación deberá indicar la fecha en que los deudores tributarios adquirieron la condición de no habido.

Que por su parte, el inciso f) del artículo 104° del Código Tributario, prescribe que cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal. El acuse de la notificación por cedulón deberá contener, como mínimo, lo siguiente: i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda, iii) Número de documento que se notifica, iv) Fecha en que se realiza la notificación, v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación, vi) Número de cedulón, vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación y, viii) La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el cedulón en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.

Que debe tenerse en cuenta que conforme con el criterio establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 06164-6-2004 y N° 03840-5-2005, entre otras, la notificación mediante publicación es de carácter excepcional y procede siempre que no pueda realizarse la notificación por correo certificado o por mensajero en el domicilio fiscal del deudor tributario.

Que conforme con las normas y criterios antes citados, a efecto de iniciar la cobranza coactiva de una deuda la Administración debe previamente notificar debidamente las órdenes de pago o resoluciones que las contengan, y sólo en caso de cumplir con los requisitos establecidos en las referidas normas, podrá considerar que la deuda califica como exigible coactivamente.

Que en el presente caso, mediante las Resoluciones de Ejecución Coactiva N° 023-006-0532545 y 023-006- 0550587 (fojas 103 y 105), emitidas en los expedientes signados con los mismos números, la Administración inició a la quejosa los procedimientos de cobranza coactiva de la deuda contenida en las Órdenes de Pago N° 023-001-2156070 y 023-001-2368291 y la Resolución de Multa N° 023-002-0214042 (fojas 93, 97 y 99).

Que según se observa a fojas 92 y 96, la Resolución de Multa N° 023-002-0214042 y la Orden de Pago N° 023-001-2368291 fueron notificadas el 5 de junio y 7 de agosto de 2008, respectivamente, mediante publicación en la página web de la Administración, por cuanto, según aquélla, la quejosa tenía la condición de no habido.

Que según lo informado por la Administración mediante el Informe Técnico Profesional N° 1618-2015- 6E0200 (foja 40), la quejosa adquirió la condición de no hallado el 4 de febrero de 2008, la cual se mantuvo hasta el 2 de marzo de 2008, debido a que la diligencia de notificación de las Órdenes de Pago N° 023-001- 2088048, 023-001-2156070 y 023-001-2156071, retornó con los resultados “negativa a la recepción” y “domicilio cerrado”; y, que el mismo adquirió la condición de no habido el 3 de marzo de 2008, toda vez que no cumplió con declarar o confirmar su domicilio fiscal en el plazo que se le otorgó, condición que mantuvo hasta el 11 de diciembre de 2013.

Que de la revisión de las constancias de notificación las Órdenes de Pago N° 023-001-2088048, 023-001- 2156070 y 023-001-2156071 (fojas 36 a 38), se aprecia que dichas diligencias se realizaron en tres oportunidades, siendo la primera y segunda visitas el 7 y 10 de diciembre de 2007, 31 de enero y 1 de febrero de 2008, en las que se dejó constancia que el domicilio fiscal de la quejosa se encontraba cerrado, sin embargo, no se precisó que se hubiera fijado un cedulón en alguna de las diligencias, por lo que no se encuentran arregladas a ley. Asimismo, de las terceras visitas se aprecia que fueron efectuadas en el domicilio fiscal de la quejosa el 11 de diciembre de 2007 y 4 de febrero de 2008, dejando constancia el notificador que se efectuaron mediante certificación de negativa de recepción, precisando sus datos de identificación y firma, por lo que resulta arreglado al inciso a) del artículo 104° del Código Tributario.

Que dado que solo se verifica que las diligencias realizadas en dos fechas distintas se ajustan a ley, no se encuentra acreditado en autos que las situaciones señaladas en el numeral 4.1 del artículo 4 o del Decreto Supremo N° 041-2006-EF se produjeron en 3 oportunidades en días distintos, por lo que la Administración no ha acreditado haber cumplido con lo establecido en dicho artículo para proceder a considerar a la quejosa como no hallado y luego como no habido, en tal sentido, tampoco ha acreditado estar habilitada a notificar los valores antes mencionados mediante la modalidad de publicación, y en consecuencia, dichas diligencias no se encuentran arregladas a ley.

Que en ese sentido, al no haberse acreditado que la deuda contenida en la Resolución de Multa N° 023- 002-0214042 y la Orden de Pago N° 023-001-2368291 era exigible coactivamente, corresponde declarar fundada la queja presentada en este extremo, debiendo la Administración dejar sin efecto los procedimientos coactivos iniciados respecto de dicha deuda y levantar o reducir las medidas cautelares trabadas en relación a éstas, de ser el caso.

Que respecto a la diligencia de notificación de la Orden de Pago N° 023-001-2156070 (foja 98), en autos se advierte que esta se realizó el 4 de febrero de 2008 [1] , en el domicilio fiscal de la quejosa [2] , mediante negativa a la recepción, siendo que la persona encargada de la diligencia consignó sus datos de identificación y firma, así como certificó que el documento a notificar fue rechazado, lo que se encuentra conforme con lo establecido en el artículo 104° del Código Tributario [3] .

Que en tal sentido, la deuda contenida en la orden de pago antes indicada resultaba exigible coactivamente en los términos del inciso d) del artículo 115° del Código Tributario, por lo que la Administración se encontraba habilitada a iniciar la cobranza de dicho valor, como lo hizo con la Resolución de Ejecución Coactiva N° 023- 006-0532545 (foja 103).

Que de la constancia de notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 023-006-0532545 (foja 102), se advierte que fue notificada mediante la modalidad de publicación el 19 de setiembre de 2008; no obstante, tal como se ha indicado, la Administración no ha acreditado estar habilitada a notificar mediante la modalidad de publicación, por lo que dicha diligencia no fue efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 104° del Código Tributario, por lo que el inicio de dicho procedimiento coactivo no se ajusta a ley.

Que por lo expuesto, procede declarar fundada la queja presentada en este extremo y disponer que la Administración de por concluido dicho procedimiento coactivo y levante o reduzca las medidas cautelares trabadas en relación a la indicada deuda, de ser el caso.

Que finalmente, respecto a lo alegado por la quejosa en relación a que la Administración no le habría proporcionado las copias de los Expedientes N° 023-006-0532545 y 023-006-0550587 conforme a lo ordenado por este Tribunal en la Resolución N° 02700-Q-2015, cabe indicar que mediante Resolución Coactiva N° 0230074897480 de 13 de noviembre de 2015 (foja 42), la Administración dio respuesta a la solicitud del quejoso, indicando que resulta atendible, y que corresponde la entrega de las copias solicitas conforme al Procedimiento N° 175 del TUPA de SUNAT, por lo que dispuso admítase lo solicitado por la quejosa, fijando fecha de atención para el día martes 17 de noviembre de 2015 a partir de las 9:00 horas hasta las 10:30 horas y por la tarde desde las 14:00 horas hasta las 16:00 horas en Av. Benavides N° 222, Miraflores.

Que la referida resolución coactiva fue notificada a la quejosa el 16 de noviembre de 2015 en su domicilio fiscal (foja 41), mediante Cedulón N° 00837619, al encontrarse cerrado tal domicilio; siendo que el notificador consignó sus datos de identificación y firma, indicando que el documento a notificar se dejó en sobre cerrado bajo la puerta y que se fijó cedulón respectivo; lo cual se encuentra conforme con lo dispuesto por el inciso f) del artículo 104° del Código Tributario.

Que en tal sentido, se observa que respecto a la solicitud de copias que refiere la quejosa, la Administración ha dado atención a dicha solicitud mediante la citada Resolución Coactiva N° 0230074897480, por lo que al haber desaparecido los hechos que motivaron la queja con posterioridad a su presentación (2 de noviembre de 2015), carece de objeto el pronunciamiento de este Tribunal en dicho extremo.

Con el Resolutor - Secretario Flores Quispe.

RESUELVE:

Declarar FUNDADA la queja presentada en el extremo que se cuestiona el inicio de los procedimientos de cobranza coactiva seguidos con Expedientes N° 023-006-0532545 y 023-006-0550587, y SIN OBJETO en lo demás que contiene.

Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

[1] Tal como se hace referencia anteriormente.

[2] Conforme se advierte del Comprobante de Información Registrada que obra a fojas 30 y 31.

[3] Este Tribunal en las Resoluciones N° 00607-4-2008, N° 03692-5-2006, N° 03642-2-2006 y N° 02640-4-2006 ha establecido que consignar rechazado en las constancias de notificación equivale a indicar la negativa de la recepción de los documentos materia de notificación, forma de notificar que se encuentra regulada en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario.

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