TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 4238-Q-2015
EXPEDIENTE N º
: 15957-2015
INTERESADO
:
ASUNTO
: Queja
PROCEDENCIA
: San Martín
FECHA
: Lima, 18 de noviembre de 2015
VISTA la queja presentada por………………………………………………………..contra la Oficina Zonal San Martín de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, por haberle iniciado indebidamente un procedimiento de ejecución coactiva.
CONSIDERANDO:
Que el quejoso cuestiona que la Administración le haya iniciado indebidamente un procedimiento de cobranza coactiva seguido con Expediente Coactivo N° 183-006-0002472 respecto de la deuda contenida en los Valores N° 183-001-0003304, 183-001-0003305 y 183-001-0006899, al sostener que dichos valores no le fueron notificados conforme a ley y que el ejecutor coactivo no ha verificado la exigibilidad de la deuda puesta en cobranza la cual se encuentra prescrita, por lo que solicita la suspensión del referido procedimiento.
Que asimismo, requiere que se declare la prescripción para exigir el pago de la obligación tributaria contenida en los valores puestos en cobranza mediante el referido procedimiento coactivo.
Que en respuesta a lo solicitado mediante el Proveído N° 1851-Q-2015 (fojas 14 y 15), la Administración remitió, entre otros, el Oficio N° 203-2015-SUNAT/6M0900 (foja 90), adjuntando los Informes N° 115-2015- SUNAT/6M0930, 116-2015-SUNAT/6M0930 y 154-2015-SUNAT/6M0920 (fojas 29, 30, 49, 50 y 86 a 89), en los que señala que mediante Expediente Acumulador N° 1830060002472, que comprende los Expedientes N° 183-006-0017391 y 183-006-0002472, se inició al quejoso los procedimientos de cobranza coactiva respecto a la deuda contenida en las Órdenes de Pago N° 183-001-0003304, 183-001-0003305 y 183-001-0006899, los que al igual que las resoluciones de inicio de cobranza coactiva fueron notificados de acuerdo a ley.
Que agrega que mediante la Resolución de Oficina Zonal N° 1830200001113/SUNAT declaró improcedente la prescripción de la deuda contenida en la Orden de Pago N° 183-001-0006899 y que con la Resolución de Oficina Zonal N° 1830200001112/SUNAT declaró la prescripción de la deuda contenida en las Órdenes de Pago N° 183-001-0003304 y 183-001-0003305, por lo que ya no se sigue el procedimiento de cobranza coactiva respecto de las Órdenes de Pago N° 183-001-0003304 y 183-001-0003305 sino únicamente por la deuda contenida en la Orden de Pago N° 183-001-0006899, precisándose que las medidas de embargo en forma de retención trabadas han sido infructuosas.
Que según el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 115° del citado código, se considera deuda exigible coactivamente, a la que conste en orden de pago notificada conforme a ley.
Que el artículo 117° del mencionado código, prescribe que el procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva que contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o resoluciones de cobranza, dentro de los siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse su ejecución forzada, en caso éstas ya se hubieran dictado.
Que el inciso a) del artículo 118° del referido código indica que vencido el plazo de 7 días, el ejecutor coactivo podrá disponer se traben las medidas cautelares previstas en dicho artículo, que considere necesarias.
Que mediante Resolución N° 01380-1-2006, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 22 de marzo de 2006, este Tribunal ha establecido que procede se pronuncie en la vía de queja sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.
Que según en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, la notificación de los actos administrativos se realizaría por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, asimismo, disponía que el acuse de recibo debía contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda, (iii) Número de documento que se notificaba, (iv) Nombre de quien recibía la notificación, así como la firma o la constancia de la negativa, y (v) Fecha en que se realizaba la notificación.
Que conforme con las normas y criterios antes citados, a efecto de iniciar la cobranza coactiva de una deuda la Administración debe previamente notificar debidamente las órdenes de pago o resoluciones que las contengan, y sólo en caso de cumplir con los requisitos establecidos en las referidas normas, podrá considerar que la deuda califica como exigible coactivamente.
Que como cuestión previa, cabe anotar que si bien la Administración ha informado que el procedimiento coactivo iniciado respecto de la deuda contenida en las Órdenes de Pago N° 183-001-0003304 y 183-001- 0003305 no se encuentra activo, de los documentos que obran en autos no se advierte que aquélla haya concluido el procedimiento de cobranza seguido por tales valores, por lo que de acuerdo con el criterio contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 20904-1-2012 [1] , procede emitir pronunciamiento al respecto.
Que en el presente caso, mediante las Resoluciones de Ejecución Coactiva N° 183-006-0017391 y 183- 006-0002472 (fojas 83 y 85), emitidas en los expedientes signados con los mismos números, la Administración inició al quejoso los procedimientos de cobranza coactiva de la deuda contenida en las Órdenes de Pago N° 183-001-0003304, 183-001-0003305 y 183-001-0006899 (fojas 39, 41 y 43).
Que en cuanto a la Orden de Pago N° 183-001-0006899, cabe manifestar que de la revisión de su constancia de notificación que obra a foja 38, se advierte que ésta fue notificada el 17 de mayo de 2004, en el domicilio fiscal del quejoso, mediante acuse de recibo, habiéndose consignado en las constancias de notificación los datos de identificación y firma del receptor, de conformidad con el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, por lo que lo alegado en sentido contrario carece de sustento.
Que en consecuencia, la deuda contenida en dicho valor era exigible coactivamente de conformidad con el inciso d) del artículo 115° del Código Tributario, por lo que la Administración se encontraba habilitada a iniciar su cobranza, como lo hizo con la Resolución de Ejecución Coactiva N° 183-006-0002472 (foja 85), la que fue notificada al quejoso, en su domicilio fiscal, el 17 de mayo de 2004, mediante acuse de recibo, habiéndose consignado en la constancia de notificación los datos de identificación y firma del receptor, de conformidad con el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario; en consecuencia dicho procedimiento se inició de acuerdo a ley, por lo que corresponde declarar infundada la queja presentada en este extremo [2]
Que de otro lado, cabe indicar que conforme con el numeral 3 del inciso b) del artículo 119° del Código Tributario, el ejecutor coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.
Que respecto a las Órdenes de Pago N° 183-001-0003304 y 183-001-0003305, cabe señalar que de acuerdo a lo informado por la Administración a fojas 87 y 88 y de la revisión de la documentación que obra en autos (fojas 34 y 35), se advierte que mediante la Resolución de Oficina Zonal N° 1830200001112/SUNAT, emitida con ocasión de la solicitud de prescripción presentada por el quejoso el 23 de febrero de 2015 y signada con Expediente N° 000-TI0076-2015-130758-0 [3] , la Administración declaró prescrita la acción de cobro de la deuda contenida en las Órdenes de Pago N° 183-001-0003304 y 183-001- 0003305.
Que en ese sentido, conforme con lo expuesto en los considerando precedentes, al estar prescrita la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda contenida en las Órdenes de Pago N° 183-001- 0003304 y 183-001-0003305, corresponde declarar fundada la queja presentada en este extremo, y el ejecutor coactivo deberá dar por concluido el procedimiento de cobranza coactiva que se le sigue con Expediente N° 183-006-0017391 respecto de los referidos valores y levante las medidas cautelares trabadas en relación a dicha deuda, de ser el caso [4] .
Que respecto a la prescripción invocada por el quejoso respecto de la deuda contenida en los valores materia de cobranza, cabe indicar que mediante Resolución N° 01194-1-2006, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 22 de marzo de 2006, este Tribunal ha establecido que procede que en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de una deuda que se encuentra en cobranza coactiva, siempre que previamente, el quejoso la hubiera deducido ante el ejecutor coactivo, pues sólo así podrá determinarse si éste habría infringido el procedimiento de cobranza.
Que además, conforme se ha establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 04383-4-2006 y 07142-4-2009, el mencionado criterio referido a emitir pronunciamiento en vía de queja sobre la prescripción, sólo es de aplicación si no se hubiese iniciado en forma paralela un procedimiento no contencioso o contencioso sobre la misma materia.
Que de lo expuesto, estando que respecto a la deuda que contienen las Órdenes de Pago N° 183-001- 0003304 y 183-001-0003305 se ha declarado fundada la queja y ordenado la conclusión de los procedimientos coactivos, y en relación a la deuda que contiene la Orden de Pago N° 183-001-0006899, si bien se presentó una solicitud no contenciosa de prescripción, ésta fue declarada improcedente, no habiéndose acreditado haberla solicitado conforme con lo establecido en la Resolución N° 01194-1-2006, no corresponde que se emita pronunciamiento sobre la prescripción alegada en esta vía, deviniendo en improcedente la queja presentada en este extremo.
Que sin perjuicio de lo expuesto, es preciso anotar que según el criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07367-3-2004, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 7 de octubre de 2004, que constituye precedente de observancia obligatoria, la existencia de un procedimiento no contencioso en trámite, como el iniciado con una solicitud de prescripción, no suspende el procedimiento de ejecución coactiva.
Con el Resolutor - Secretario Flores Quispe.
RESUELVE:
Declarar FUNDADA la queja presentada en el extremo referido al procedimiento de ejecución coactiva iniciado con Expediente Coactivo N° 183-006-0017391, debiendo la Administración proceder conforme con lo expuesto en la presente resolución, IMPROCEDENTE en cuanto al pedido de que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la prescripción de la deuda materia de cobranza, e INFUNDADA en lo demás que contiene.
Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.
[1] Este Tribunal mediante Resolución N° 20904-1-2012 de 12 de diciembre de 2012, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 19 de diciembre de 2012, ha establecido como criterio de observancia obligatoria, que ‘Se entiende que el procedimiento coactivo concluye mediante la notificación debidamente efectuada de la resolución que le pone fín. En tal sentido, procede que el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento en la via de la queja sobre la legalidad del procedimiento de cobranza coactiva en el que se ha producido la ejecución de medidas cautelares o cuando se produzca la extinción de la deuda por pago efectuado en el marco de dicho procedimiento, siempre que la queja se presente antes de la mencionada notificación".
[2] Cabe precisar que si bien se observa que las Resoluciones de Ejecución Coactiva N° 183-006-0002472 ha sido notificado conjuntamente con la orden de pago materia de cobranza, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de enero de 2014, emitida en el Expediente N° 00005-2010- PA/TC, la regla de la nulidad de la notificación conjunta de una orden de pago y de su resolución de ejecución coactiva resulta aplicable a partir de la publicación de la sentencia emitida en el Expediente N° 03797-2006- PA/TC, esto es, a todas las notificaciones conjuntas a partir del 1 de julio de 2007, y tal regla no puede ser aplicada retroactivamente, por lo que estando a que en dichos casos, la notificación conjunta se realizó antes del 1 de julio de 2007, no resulta aplicable la regia de nulidad. Similar criterio fue establecido por este Tribunal en diversas resoluciones tales como las N° 1876-Q-2014, 2094-Q-2014, 2165-Q-214 y 2369-Q-2014.
[3] De autos se advierte que la Administración adicionalmente en respuesta a dicha solicitud, también emitió la Resolución de Oficina Zonal N° 1830200001113/SUNAT que declaró improcedente la prescripción de la deuda contenida en la Orden de Pago N° 183-001- 0006899 (fojas 32 y 33).
[4] Cabe precisar que no se verifica en autos que existan imputaciones producto de algún embargo en forma de retención trabado.