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SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1663197
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 4241-Q-2015

EXPEDIENTE N º

: 16629-2015

INTERESADO

:

ASUNTO

: Queja

PROCEDENCIA

: Cajamarca

FECHA

: Lima, 18 de noviembre de 2015

VISTA la queja presentada por……………………………………………………contra la Intendencia Regional Cajamarca de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, por seguirle indebidamente un procedimiento de cobranza coactiva.

CONSIDERANDO:

Que la quejosa señala que la Administración le sigue indebidamente el procedimiento de cobranza coactiva con Expediente N° 1630060027479, dado que mediante Expediente N° 000-TI0095-2015-744461 -3 de 26 de octubre de 2015, ha solicitado la prescripción de dicha deuda ante el Ejecutor Coactivo, no obstante,

éste no ha emitido pronunciamiento, por lo que corresponde que se declaré la prescripción y siendo

además que se ha trabado embargo en forma de retención sobre su cuenta remuneraciones, se deberán levantar éste y todos los embargos trabados.

Que según el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

Que mediante Resolución N° 01194-1-2006, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 22 de marzo de 2006, con carácter de precedente de observancia obligatoria, este Tribunal ha establecido que procede que en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de una deuda que se encuentra en cobranza coactiva, siempre y cuando previamente el quejoso hubiere deducido la prescripción ante el ejecutor coactivo, pues sólo así podrá determinarse si éste había infringido el procedimiento de cobranza.

Que asimismo, en la Resolución N° 12880-4-2008, publicada el 27 de noviembre de 2008 como precedente de observancia obligatoria, este Tribunal ha precisado que no procede que en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando ha sido opuesta al ejecutor coactivo al encontrarse la deuda tributaria en cobranza coactiva y éste le da trámite de solicitud no contenciosa.

Que conforme se ha establecido en las Resoluciones N° 07142-4-2009 y N° 09958-3-2008, el mencionado criterio referido a emitir pronunciamiento en vía de queja sobre la prescripción, sólo es de aplicación si no se hubiese iniciado en forma paralela un procedimiento no contencioso o contencioso sobre la misma materia.

Que de la queja presentada, y en cuanto a que según sostiene la quejosa, le correspondería al Tribunal Fiscal pronunciarse en esta vía sobre la solicitud de prescripción presentada el 26 de octubre de 2015 con Expediente N° 000-TI0095-2015-744461-3 (foja 4), en tanto que dicha solicitud se presentó al ejecutor coactivo y éste no ha emitido pronunciamiento sobre la prescripción, sino que los ha derivado a otra área en la vía no contenciosa, cabe señalar que si bien, de acuerdo al criterio expuesto en la citada Resolución N° 01194-1-2006, procede que en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción respecto de la deuda que se encuentra en cobranza coactiva, siempre que se hubiera deducido la prescripción ante el ejecutor coactivo, mediante la referida Resolución N° 12880-4-2008 publicada el 27 de noviembre de 2008 como precedente de observancia obligatoria, este Tribunal ha precisado que no procede que en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando ha sido opuesta al ejecutor coactivo al encontrarse la deuda tributaria en cobranza coactiva v éste le da trámite de solicitud no contenciosa.

Que en ese sentido, estando a lo expuesto, al haberse dado el trámite de solicitud no contenciosa a la solicitud de prescripción, de acuerdo a lo expuesto en la Resolución Coactiva N° 1630070247567, no procede que este Tribunal en la vía de queja emita pronunciamiento sobre la misma, no verificándose la irregularidad invocada. En consecuencia, corresponde declarar improcedente la queja en este extremo. Similar criterio fue establecido en la Resoluciones N° 03168-Q-2014, 02700-Q-2015, entre otras.

Que asimismo, debe precisarse que de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en la Resolución N° 07367-3-2004, publicada en el diario oficial “El Peruano” 7 de octubre de 2004 como precedente de observancia obligatoria, la existencia de un procedimiento no contencioso en trámite, como el iniciado con una solicitud de prescripción, no suspende la cobranza coactiva.

Que en cuanto al argumento de la quejosa relacionado a que se le ha trabado un embargo en forma de

retención bancaria sobre la cuenta remuneraciones, cabe señalar que no ha acreditado ello, debiendo precisarse en todo caso que la inembargabilidad de las remuneraciones según lo establecido en numeral 6 del artículo 648° del Código Procesal Civil, no es aplicable al caso de autos, pues dicha norma está prevista para los casos que se afecta la remuneración de personas naturales, en el caso, sus trabajadores, siendo éstos quienes deberá accionar en caso la adopción de una medida de embargo afecte directamente su cuenta de remuneraciones. Criterio expuesto en las Resoluciones N°18428-11-2011 y 04631-Q-2014. En ese sentido, no resulta amparable la queja en este extremo.

Que finalmente, con respecto a la solicitud de informe oral cabe señalar que conforme con lo establecido en el artículo 150° del Código Tributario, este Tribunal no concederá el uso de la palabra en los procedimientos de quejas, por lo que lo alegado por la quejosa carece de sustento.

Con el Resolutor - Secretario Flores Quispe.

RESUELVE:

Declarar IMPROCEDENTE la queja presentada en cuanto a la prescripción solicitada e INFUNDADA en lo demás que contiene.

Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

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