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SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1663199
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 4251-Q-2015

EXPEDIENTE N º

: 16169-2015

INTERESADO

:

ASUNTO

: Queja

PROCEDENCIA

: Huancayo

FECHA

: Lima, 18 de noviembre de 2015

VISTA la queja presentada por…………………………………………………………….contra el Servicio de Administración Tributaria de Huancayo -SATH de la Municipalidad Provincial de Huancayo, por iniciarle en forma indebida un procedimiento de ejecución coactiva.

CONSIDERANDO:

Que la quejosa cuestiona el procedimiento de ejecución coactiva que se le sigue por la deuda contenida en las Órdenes de Pago N° 07-014-000060524, 07-014-000065541, 07-014-000062474 y 07-014- 000059944, y las Resoluciones de Determinación N° 07-015-000053224, 07-015-000053545, 09-015- 000001207, 07-015-000102325, 07-015-000101696, 07-015-000100669 y 07-015-000102582,

sosteniendo que los citados valores no han sido emitidos conforme a ley, ya que en el caso de las órdenes de pago y la Resolución de Determinación N° 09-015-000001207 no han sido emitidas sobre la base de una declaración jurada presentada por ella, ni se le ha notificado ninguna actualización de valores, mientras que en el caso de las Resoluciones de Determinación N° 07-015-000053224, 07-015- 000053545, 07-015-000102325, 07-015-000101696, 07-015-000100669 y 07-015-000102582, no consignan las bases imponibles, las tasas y omiten especificar cómo han sido determinados los tributos acotados; además de indicar que los citados valores no han sido debidamente notificados. Agrega que la resolución de ejecución coactiva de inicio del citado procedimiento no ha sido acompañada con las constancias de notificación de los valores ni con las constancias de haber quedado consentida, según lo dispuesto en el numeral 15.2 del artículo 15° de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva.

Que en respuesta a lo solicitado mediante el Proveído N° 1870-Q-2015 (fojas 21 y 22), la Administración remitió el Oficio N° 05-013-000005291 (foja 35), al que adjuntó entre otra documentación los Informes N° 08-010-0000002346 y 10-010-000007453 (fojas 29, 30 y 23), en los que señaló que medíante la Resolución N° Uno emitida en el Expediente N° 08-009-000206570, de tipo independiente, inició a la quejosa el procedimiento de ejecución coactiva por la deuda contenida en la Resolución de Determinación N° 07-015-000102582, girada por Arbitrios Municipales del periodo 2007-1 a 6, indicando que el citado valor, así como la resolución de inicio del citado procedimiento fueron notificados de acuerdo a ley; que la quejosa no interpuso recursos impugnativos contra el referido valor; y que medíante Resolución Coactiva N° Dos trabó medida cautelar de embargo en forma de secuestro conservativo con extracción de bienes.

Que según el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

Que el numeral 38.1 del artículo 38° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, establece que el obligado podrá presentar queja contra las actuaciones o procedimientos del ejecutor o auxiliar coactivo que lo afectan directamente e infringen el procedimiento de cobranza coactiva para obligaciones tributarias con los gobiernos locales.

Que según el inciso a) del numeral 25.1 del artículo 25° de la citada ley, se considera deuda exígible coactivamente la establecida mediante resolución de determinación o de multa, emitida por la entidad conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley.

Que el artículo 29° de la mencionada ley prescribe que el procedimiento de ejecución coactiva es iniciado por el ejecutor mediante la notificación al obligado de la resolución que contiene un mandato de cumplimiento de la obligación exigible coactivamente, dentro del plazo de 7 días hábiles de notificada, bajo apercibimiento de dictarse medida cautelar.

Que el artículo 77° del Código Tributario establece que la resolución de determinación será formulada por escrito y expresará el deudor tributario; el tributo y el período al que corresponda; la base imponible; la tasa; la cuantía del tributo y sus intereses; los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria; y los fundamentos y disposiciones que la amparen.

Que de acuerdo con las normas antes citadas, la Administración a efecto de iniciar la ejecución coactiva de una deuda debe previamente emitir y notificar debidamente los valores que la contengan, los que podrán ser impugnados por el contribuyente, y solo en caso de cumplir con los requisitos establecidos por la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva para considerar la deuda exigible en ejecución coactiva, podrá iniciar tal procedimiento notificando al contribuyente la resolución correspondiente.

Que mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10499-3-2008 de 2 de setiembre de 2008, se estableció con carácter de observancia obligatoria que corresponde que este Tribunal ordene la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedimiento de ejecución coactiva es indebido y se declare fundada la queja, siendo que el criterio adoptado únicamente está referido a la devolución de dinero que fue objeto de embargo en forma de retención, y que luego de ejecutada dicha medida, la Administración lo imputó a las cuentas deudoras del contribuyente, asimismo, mediante la Resolución N° 08879-4-2009 de 8 de setiembre de 2009, emitida con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, este Tribunal ha dejado establecido que cuando el Tribunal Fiscal ordene la devolución del dinero embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente en los casos en que declare fundada la queja al haberse determinado que los procedimientos de ejecución coactiva es indebido, la Administración debe expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de ejecución coactiva y poner a disposición de los quejosos el monto indebidamente embargado así como los intereses aplicables, en un plazo de diez (10) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 156° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953.

Que por otro lado, cabe precisar que según lo dispuesto por el artículo 196° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto por la Norma IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, y como ha sido señalado por este Tribunal en las Resoluciones N° 04968-1-2010, 01276-5-2010, entre otras, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos, por lo que en el caso de autos, la carga de la prueba corresponde a la quejosa.

Que del escrito de queja (fojas 15 a 20), se observa que la pretensión de la quejosa es cuestionar la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva que se le sigue por la deuda contenida en las Órdenes de Pago N° 07-014-000060524, 07-014-000065541, 07-014-000062474 y 07-014-000059944, y las Resoluciones de Determinación N° 07-015-000053224, 07-015-000053545, 09-015-000001207, 07-015- 000102325, 07-015-000101696, 07-015-000100669 y 07-015-000102582, sosteniendo entre otros, que los citados valores no han sido emitidos ni notificados conforme a ley.

Que sin embargo, respecto a las Órdenes de Pago N° 07-014-000060524, 07-014-000065541, 07-014- 000062474 y 07-014-000059944, y las Resoluciones de Determinación N° 07-015-000053224, 07-015- 000053545, 09-015-000001207, 07-015-000102325, 07-015-000101696 y 07-015-000100669, la quejosa no ha acompañado a su escrito de queja documentación que acredite que la Administración le siga procedimientos de ejecución coactiva por la deuda contenida en los citados valores ni la existencia de algún acto a través del cual se pretenda o pueda ejercerse alguna acción de cobranza respecto de tales procedimientos, por lo que al no ser posible evaluar si se han infringido las disposiciones que regulan dicho procedimiento, o la existencia de actuaciones que lo afecten directamente o infrinjan lo establecido en las normas anteriormente citadas, corresponder declarar infundada la queja presentada en este extremo, quedando a salvo su derecho de formular una nueva queja, acompañada de la documentación que acredite sus afirmaciones.

Que respecto a la deuda contenida en la Resolución de Determinación N° 07-015-000102582, cabe indicar que a foja 25, se observa que mediante la Resolución N° Uno de 26 de abril de 2013, emitida en el Expediente N° 08-009-000206570, la Administración inició a la quejosa el procedimiento de ejecución coactiva por la deuda contenida en el citado valor, emitido por Arbitrios Municipales del periodo 2007-1 a 6, conforme se observa a foja 27.

Que de la revisión de la Resolución de Determinación N° 07-015-000102582 (foja 27), se advierte que ésta no consigna el monto correspondiente a la base imponible [1] - [2] , por lo que no se ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 77° del Código Tributario, en consecuencia, dicho valor no ha sido emitido con arreglo a ley, y por lo tanto, no se ha acreditado la existencia de deuda exigible coactivamente de conformidad con lo establecido por el inciso a) del numeral 25.1 del artículo 25° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

Que en tal sentido, corresponde declarar fundada la queja presentada en este extremo y disponer que la Administración suspenda definitivamente el procedimiento de ejecución coactiva seguido con Expediente N° 08-009-000206570, iniciado por la deuda contenida en la Resolución de Determinación N° 07-015- 000102582, levante las medidas cautelares trabadas y aplique los criterios establecidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 10499-3-2008 y 08879-4-2009, de ser el caso.

Con el Resolutor - Secretario Rivadeneira Barrientos.

RESUELVE:

Declarar FUNDADA la queja presentada en el extremo referido al procedimiento de ejecución coactiva seguido con Expediente N° 08-009-000206570, debiendo la Administración proceder conforme con lo dispuesto en la presente resolución; e INFUNDADA en lo demás que contiene.

Regístrese, comuníquese y remítase al SATH de Huancayo, para sus efectos.

[1] Según Geraldo Ataliba, "la base imponible de una tasa estará determinada por una dimensión cualquiera de la propia actividad del Estado: costo, valor, u otra medida cualquiera" (La Hipótesis de Incidencia Tributaria, Instituto Peruano de Derecho Tributario. Lima, 1987, pág. 181). Que asimismo, cabe indicar que en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 2562-Q- 2015, entre otras, se ha señalado que la base imponible tiene que ver con el “cuanto'’, esto es la cantidad monetaria relacionada con el costo total del servicio en el distrito.

[2] No siendo suficiente que en dichos valores se consigne el número de las ordenanzas, que corresponde al requisito de "disposiciones que la amparen”, ni los datos, características o cualidades del predio, que están relacionadas con la tasa de los tributos, tal como se ha señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11989-7-2012, entre otras.

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