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SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1663200
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 4256-Q-2015

EXPEDIENTE N”

: 15658-2015

INTERESADO

:

ASUNTO

: Queja

PROCEDENCIA

: Lima

FECHA

: Lima, 18 de noviembre de 2015

VISTA la queja presentada por…………………………………………………………..contra la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, por seguirle indebidamente un procedimiento de cobranza coactiva.

CONSIDERANDO:

Que la quejosa cuestiona el procedimiento de cobranza coactiva seguido con Expediente N° 0210060151640, pues sostiene que ha sido iniciado respecto de deuda que no resulta exigible coactivamente al haber interpuesto recurso de apelación dentro del plazo contra la resolución de intendencia que declaró infundado el reclamo contra la resolución de multa materia de cobro.

Que en respuesta a lo solicitado mediante el Proveído N° 1822-Q-2015 (fojas 24 y 25), la Administración informó que mediante la Resolución de Ejecución Coactiva N° 0210060151640 inició a la quejosa el procedimiento de cobranza coactiva de la deuda contenida en la Resolución de Multa N° 072-002- 0005821, la que fue notificada conforme a ley, que en dicho procedimiento ha trabado embargo en forma de retención bancaria producto de la cual se han efectuado imputaciones a la indicada deuda, y que el recurso de reclamación interpuesto contra el citado valor fue declarado infundado mediante Resolución de Intendencia N° 0250140020731/SUNAT, la que fue apelada extemporáneamente, encontrándose en análisis de admisibilidad (fojas 113 a 116).

Que el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, señala que la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

Que el inciso c) del artículo 115 o del citado código considera deuda exigible coactivamente, entre otras, a la establecida por resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo de ley legal.

Que el artículo 117° del mencionado código señala que el procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o resoluciones en cobranza, dentro de 7 días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.

Que mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01380-1-2006, que constituye precedente de observancia obligatoria, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 22 de marzo de 2006, este Tribunal ha señalado que procede que se pronuncie en la vía de queja sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentre en ejecución coactiva.

Que el inciso a) del artículo 104° del referido código señala que la notificación de los actos administrativos se realiza por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción; que el acuse debe contener como mínimo los apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario; número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda; número de documento que se notifica; nombre de quien recibe y su firma o la constancia de la negativa; y fecha en que se realiza la notificación; y que la notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.

Que asimismo, el artículo en mención precisa que cuando el deudor tributario hubiera fijado un domicilio procesal y la forma de notificación a que se refiere el inciso a) no pueda ser realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no existiera persona capaz para la recepción de los documentos, se fijará en el domicilio procesal una constancia de la visita efectuada y se procederá a notificar en el domicilio fiscal.

Que además, el antepenúltimo párrafo del mencionado artículo 104° señala que existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión.

Que mediante la Resolución de Ejecución Coactiva N° 021-006-0151640 de 15 de setiembre de 2015 (foja 112), seguido con expediente de la misma numeración, la Administración inició a la quejosa el procedimiento de cobranza coactiva de la deuda contenida en la Resolución de Multa N° 072-002- 0005821 girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, la que fue notificada el 26 de noviembre de 2014 en el domicilio fiscal de la quejosa [1] , mediante acuse de recibo, de conformidad con el inciso a) del artículo 104° del mismo código (foja 111).

Que el 3 de diciembre de 2014 la quejosa interpuso recurso de reclamación contra la citada resolución de multa, fijando domicilio procesal en

Urbanización San Eduardo, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (fojas 58 a 74).

Que mediante la Resolución de Intendencia N° 0250140020731/SUNAT de 27 de agosto de 2015 se declaró infundado el citado recurso de reclamación (fojas 76 y 77), apreciándose de su respectivo cargo de notificación (foja 75), que fue notificada el 24 de agosto de 2015 mediante acuse de recibo en el domicilio fiscal de la quejosa [2] , es decir, con anterioridad a su emisión, lo que no se encuentra conforme a ley, debiéndose indicar además que la Administración no ha acreditado que hubiera procedido a realizar la respectiva diligencia de notificación en el domicilio procesal señalado por la quejosa.

Que no obstante, el 21 de setiembre de 2015 la quejosa interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N° 0250140020731/SUNAT (fojas 78 a 85 y 94), produciéndose en dicha fecha su notificación tácita; sin embargo, del cargo de notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 021- 006-0151640 (foja 112), se observa que ésta fue notificada en el domicilio fiscal de la quejosa el 16 de setiembre de 2015, mediante certificación de la negativa a la recepción, esto es, cuando la deuda materia de cobro no tenía el carácter de exigible coactivamente.

Que en consecuencia, dado que la deuda contenida en la Resolución de Multa N° 072-002-0005821 no resultaba exigible coactivamente a la fecha de inicio del procedimiento de cobranza coactiva seguido con el Expediente N° 021-006-0151640, se concluye que éste no fue iniciado con arreglo a ley, por lo que corresponde amparar la queja presentada y disponer que la Administración concluya el citado procedimiento coactivo, levante los embargos trabados y proceda a aplicar los criterios contenidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 10499-3-2008 y 08879-4-2009 [3] , de ser el caso.

Con el Resolutor - Secretario Flores Pinto.

RESUELVE:

Declarar FUNDADA la queja presentada y DISPONER que la Administración proceda de acuerdo con lo señalado en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

' Ubicado en...........................................distrito de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo,

departamento de Lambayeque, vigente a dicha fecha, conforme se aprecia del rubro de Histórico de Domicilios del Comprobante de Información Registrada de la quejosa, a foja 52.

[2] Ubicado en.........................................distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento

de Lima, vigente a dicha fecha, según se observa de su Comprobante de Información Registrada de foja 53.

[3] De acuerdo con dichas resoluciones, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, corresponde que se ordene la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja, y que el criterio adoptado únicamente está referido a la devolución de dinero que fue objeto de embargo en forma de retención, y que luego de ejecutada dicha medida, la Administración lo imputó a las cuentas deudoras del contribuyente, siendo que la Administración deberá expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de ejecución coactiva y poner a disposición de la quejosa el monto indebidamente embargado, así como los intereses aplicables, en un plazo de diez (10) días hábiles, de acuerdo con el artículo 156° del Código Tributario.

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