TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 4261-Q-2015
EXPEDIENTE Nº
: 16068-2015
INTERESADO
:
ASUNTO
: Queja
PROCEDENCIA
: Lima
FECHA
: Lima, 19 de noviembre de 2015
VISTA la queja presentada por………………………………………………..contra la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, por iniciarle indebidamente un procedimiento de cobranza coactiva.
CONSIDERANDO:
Que el quejoso sostiene que a pesar que la deuda contenida en la Resolución de Multa N° 0240020219334 no resultaba exigible coactivamente debido a que recién el 14 de octubre de 2015 se le notificó la resolución que declaró inadmisible su reclamación y el plazo para apelar no ha vencido, mediante las Resoluciones Coactivas N° 0230074836235 y 0230074752792, la Administración ha ordenado trabar embargos en su contra dentro del procedimiento coactivo tramitado con Expediente N° 0230062990009.
Que en respuesta a lo solicitado con Proveído N° 1862-Q-2015 (fojas 47 y 48), la Administración remitió, entre otra documentación, el Informe N° 1925-2015-SUNAT/6E2210 (fojas 129 a 132), a través del cual informa que mediante el Expediente Coactivo N° 0230063002463, acumulado al Expediente Coactivo Acumulador N° 0230062990009 [1] , sigue un procedimiento de cobranza coactiva de la deuda contenida en la Resolución de Multa N° 0240020219334; que dicho valor fue debidamente notificado, al igual que la resolución de inicio; que contra dicho valor, se interpuso recurso de reclamación y apelación los que han sido debidamente resueltos mediante Resoluciones de Intendencia N°0260140126946 y 0260150009265.
Que según el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.
Que de acuerdo con los incisos a) y c) del artículo 115° del citado código, se considera deuda exigible coactivamente a la establecida mediante una resolución de determinación o de multa o a la contenida en una resolución de pérdida del fraccionamiento, notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley y, a la establecida por una resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la carta fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 146°, o a la establecida por una resolución del Tribunal Fiscal.
Que el numeral 1 del artículo 116° del anotado código prevé que el ejecutor coactivo tiene entre sus facultades el de verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el procedimiento de cobranza coactiva.
Que el artículo 117° del mencionado código establece que el procedimiento de cobranza coactiva es iniciado mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o resoluciones de cobranza, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse su ejecución forzada, en caso éstas ya se hubieran dictado.
Que el artículo 118° del referido código preceptúa que vencido el plazo de siete (7) días, el ejecutor coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas por dicho artículo, que considere necesarias.
Que por su parte, el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario prevé que la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia; y, que el acuse de recibo deberá contener, como mínimo, lo siguiente: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario; (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda; (iii) Número de documento que se notifica; (iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa; y, (v) Fecha en que se realiza la notificación.
Que la misma norma legal agrega que la notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.
Que el antepenúltimo párrafo del citado artículo 104° señala que existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento y que se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión.
Que mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01380-1-2006, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 22 de marzo de 2006, este Tribunal ha establecido que procede se pronuncie en la vía de queja sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.
Que en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 10499-3-2008 y 08879-4-2009, publicadas en el diario oficial “El Peruano” el 14 de setiembre de 2008 y 23 de setiembre de 2009, respectivamente, este Tribunal ha señalado como precedentes de observancia obligatoria, que corresponde que se ordene la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja, y que el criterio adoptado únicamente está referido a la devolución de dinero que fue objeto de embargo en forma de retención, y que luego de ejecutada dicha medida, la Administración lo imputó a las cuentas deudoras del contribuyente, siendo que la Administración deberá expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de ejecución coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado, así como los intereses aplicables, en un plazo de diez (10) días hábiles, de acuerdo con el artículo 156° del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N° 953.
Que del escrito de queja (fojas 45 y 46), se advierte que los argumentos expuestos por el quejoso están dirigidos a cuestionar el carácter exigible de la deuda contenida en la Resolución de Multa N° 0240020219334.
Que en autos se tiene que mediante la Resolución de Ejecución Coactiva N° 023-006-3002463 de 21 de agosto de 2015, emitida dentro del expediente coactivo del mismo número (foja 127), se inició el procedimiento de cobranza respecto de la deuda contenida en la Resolución de Multa N° 024-002- 0219334 emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario (foja 125).
Que de la revisión del cargo de notificación de dicho valor, entre otros, (foja 108), se advierte que fue notificado el 27 de marzo de 2015 en el domicilio fiscal del quejoso, mediante acuse de recibo, consignándose los datos de identificación y firma de la persona con quien se entendió la diligencia, de acuerdo con el artículo 104° del Código Tributario.
Que ahora bien, contra dicho valor el quejoso presentó un recurso de reclamación que fue declarado inadmisible mediante la Resolución de Intendencia N° 0260140126946/SUNAT de 30 de junio de 2015, a foja 105, al no haber cumplido el quejoso con presentar la reclamación con firma de letrado hábil, siendo que a foja 104, se observa que dicha resolución habría sido notificada bajo la modalidad de acuse de recibo al quejoso; no obstante, no se puede determinar fehacientemente la fecha de realización de dicha diligencia, toda vez, que el año de realización de la misma se encuentra enmendado, por lo que tal diligencia no se encuentra arreglada a ley [2] .
Que no obstante, conforme a lo informado por la Administración a foja 131/Reverso, con fecha 17 de agosto de 2015, el quejoso presentó recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N° 0260140126946/SUNAT (foja 103), por lo que de conformidad con el último párrafo del referido artículo 104° del Código Tributario, en dicha fecha operó su notificación tácita.
Que ahora bien, la apelación presentada fue declarada inadmisible mediante la Resolución de Intendencia N° 0260150009265/SUNAT de 30 de setiembre de 2015 (foja 103), la cual fue notificada según lo afirmado por el propio quejoso y se verifica en autos el 14 de octubre de 2015 (foja 102), en ese sentido, siendo que contra dicha resolución no se presentó recurso de apelación dentro del plazo de ley, el cual venció el 4 de noviembre de 2015, según lo informado por la Administración, siendo que el quejoso no ha acreditado lo contrario, la deuda contenida en dicho valor resultaba exigible coactivamente, en los términos expuestos por el inciso c) del artículo 115° del Código Tributario.
Que no obstante, a foja 127, se advierte que la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 023-006-3002463 que inició el procedimiento de cobranza coactiva de la deuda contenida en la Resolución de Multa N° 024-002-0219334 se realizó el 25 de agosto de 2015, esto es, antes que la deuda contenida en dicho valor resultara exigible coactivamente, por consiguiente el inicio de dicho procedimiento no se efectuó con arreglo a ley, por ende, corresponde declarar fundada la queja presentada en este extremo y disponer la conclusión de dicho procedimiento coactivo respecto del indicado valor, debiendo la Administración levantar o reducir las medidas cautelares trabadas respecto del mismo, aplicando los criterios recogidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 10499-3-2008 y 08879-4-2009, de ser el caso.
Que respecto al cuestionamiento de las medidas de embargo dispuestas mediante las Resoluciones Coactivas N° 0230074836235 y 0230074752792, cabe precisar que estas fueron trabadas a efectos de cautelar la deuda materia de cobranza dentro del Expediente Coactivo Acumulador N° 0230062990009, referida a diversos valores, mas no únicamente a la que contiene la Resolución de Multa N° 0240020219334, por lo que estando al sentido del fallo, tal como se ha indicado, procede levantar o reducir las medidas cautelares trabadas en el extremo referido a dicha deuda.
Que respecto al alegato del quejoso referido a señalar que la Resolución Coactiva N° 0230074752792, estaría mal emitida al hacer referencia a otro contribuyente, sin perjuicio de lo indicado anteriormente, cabe señalar que de la revisión de la misma (foja 77), se observa que esta hace referencia como deudor tributario al quejoso y en su calidad de tercero retenedor al contribuyente Conferencia Episcopal Pemana, lo que resultaría arreglado a ley, debido a que con la aludida resolución coactiva, se traba una medida de embargo en forma de retención a terceros y se comunica al tercero retenedor, en este caso el aludido contribuyente, que en atención a dicha medida aquél debe poner en conocimiento del ejecutor coactivo el monto de la retención o imposibilidad de ésta, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de notificada dicha resolución.
Con el Resolutor - Secretario Flores Quispe.
RESUELVE:
Declarar FUNDADA la queja presentada, debiendo la Administración proceder conforme con lo señalado en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.
[1] Si bien dentro del Expediente Coactivo Acumulador N° 0230062990009, también se encuentran acumulados los Expedientes Coactivos N° 0230062990009, 0230063040422; sin embargo, no se emitirá pronunciamiento respecto a estos, al no ser materia de queja, conforme a los argumentos expuestos por el quejoso en su escrito de queja (fojas 45 y 46).
[2] Criterio similar al expuesto en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 4091-Q-2014, 3724-Q-2014 y 2740-Q-2014.