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SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1663202
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 4266-Q-2015

EXPEDIENTE N º

: 16086-2015

INTERESADO

:

ASUNTO

: Queja

PROCEDENCIA

: Lima

FECHA

: Lima, 19 de noviembre de 2015

VISTA la queja presentada por……………………………………………………contra la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, por actuaciones que vulneran el procedimiento legal establecido.

CONSIDERANDO:

Que la quejosa cuestiona que en el procedimiento iniciado mediante la Carta N° 150023519122-01 SUNAT y el Requerimiento N° 0222150024328 se le haya requerido que brinde información en su calidad de tercero, toda vez que dicha información se encuentra protegida por la reserva tributaria, pues está referida a su liquidación de impuestos de carácter anual, respecto de las cuales las áreas de fiscalización de la Administración no deben tener acceso en tanto no haya vencido el ejercicio y el plazo para presentar su declaración anual de impuesto a la renta. Asimismo, indica que no existe razonabilidad en el cruce de información que se le viene realizando, puesto que diversa información solicitada no guarda relación con sus clientes y proveedores, siendo además que no se le ha comunicado de forma previa el procedimiento de fiscalización respecto del cual se le inició el cruce de información que alega, lo que le permitiría descartar el mal uso que la Administración le podría dar a sus facultades otorgadas en mérito a los artículos 62° y 87° del Código Tributario. En ese sentido, se ampara en el artículo 85° del referido código que contiene las disposiciones referidas a la reserva tributaria.

Que en respuesta al Proveído N° 1867-Q-2015 (fojas 6 y 7), la Administración remitió el Oficio N° 1659- 2015-SUNAT/6E7120 (foja 45), al cual adjuntó, entre otra documentación, el Informe emitido por la División de Fiscalización de Pequeños Contribuyentes de la Intendencia Lima (fojas 34 y 35), en el que indicó que en uso de sus facultades establecidas en los artículos 62° y 87° del Código Tributario, procedió a efectuar el requerimiento de información a la quejosa por el periodo de enero a agosto de 2015 (periodos vencidos), emitiéndose la Carta N° 150023519122-01 SUNAT y el Requerimiento N° 0222150024328 y su Anexo N° 01 y que dichos documentos fueron debidamente notificados a la quejosa el 13 de octubre de 2015.

Que agrega que el 20 de octubre de 2015 la quejosa solicitó prórroga para el cumplimiento de lo requerido, respecto de la cual se otorgó una prórroga parcial hasta el 5 de noviembre de 2015 a las 9:30 horas, lo que fue comunicado a la quejosa mediante la Carta N° 471-2015-SUNAT/6E5320.

Que señala que al vencimiento del plazo para atender el requerimiento antes citado, el auditor se apersonó en el domicilio fiscal de la quejosa y fue atendido por el gerente general de esta, quien no cumplió con proporcionar lo requerido, manifestando que no cumplirían con dicha obligación y que habían procedido a presentar queja ante este Tribunal, por lo que se procedió a emitir el cierre del resultado del requerimiento respectivo otorgándosele a la quejo un plazo adicional de tres días hábiles a fin de que procede a proporcionar y exhibir lo solicitado y subsane las infracciones incurridas.

Que asimismo, señala que el 17 de noviembre de 2015 notificó a la quejosa el Requerimiento N° 0222150029036 comunicando las infracciones incurridas y reiterando la información y documentación solicitada en el Requerimiento N° 0222150024328, fin de que pueda acogerse al Régimen de Gradualidad y Sanciones del Código Tributario y cuyo plazo de vencimiento es el 24 de noviembre de 2015, siendo que dicho procedimiento no ha concluido.

Que según el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

Que el artículo 62° del referido código dispone que la facultad de fiscalización se ejerce en forma discrecional, de acuerdo con lo establecido por el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar del anotado código, señalando que el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.

Que para tal efecto, el numeral 1 del mencionado artículo añade que la Administración cuenta con las facultades discrecionales de exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de: a) Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes, b) Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo con las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad, y c) Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición y/o presentación, la Administración Tributaria deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles. Asimismo, precisa que también podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor a tres (3) días hábiles.

Que el numeral 5 del artículo 87° del aludido código indica que los deudores tributarios están obligados a permitir el control por la Administración Tributaria, así como a presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según ésta señale, las declaraciones, informes, libros de actas, registros, libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como a formular las aclaraciones que le sean solicitadas.

Que al respecto, de conformidad con lo previsto por el inciso e) del artículo I del Título Preliminar del Decreto Supremo N° 085-2007-EF, Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, mediante el procedimiento de fiscalización la SUNAT comprueba la correcta determinación de la obligación tributaria o de parte, uno o algunos de los elementos de ésta, incluyendo la obligación tributaria aduanera así como el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas a ellas y que culmina con la notificación de la resolución de determinación y, de ser el caso, de las resoluciones de multa que correspondan por las infracciones que se detecten en el referido procedimiento.

Que el segundo párrafo de dicho inciso precisa que no se encuentran comprendidas dentro de la definición de procedimiento de fiscalización, las actuaciones de la SUNAT dirigidas únicamente al control del cumplimiento de obligaciones formales, las acciones inductivas, las solicitudes de información a personas distintas al sujeto fiscalizado, los cruces de información, las actuaciones a que se refiere el artículo 78° del Código Tributario y el control que se realiza antes y durante el despacho de mercancías.

Que mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04187-3-2004, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 4 de julio de 2004, como precedente de observancia obligatoria, se ha establecido que este Tribunal es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la Administración durante el procedimiento de fiscalización o verificación, en tanto no se hubieran notificado las resoluciones de determinación, multa u órdenes de pago que, de ser el caso, correspondan.

Que conforme se precisa en la citada resolución, la adopción del indicado criterio se fundamenta, entre otras razones, en que si durante el desarrollo del procedimiento de fiscalización o verificación, esto es, con anterioridad a la emisión de los valores respectivos, la Administración mediante su actuación afectaba indebidamente al deudor o infringía cualquier norma que incidiera en la relación jurídica tributaria, dicho deudor no contaría con ningún procedimiento o vía idónea distinta a la queja.

Que asimismo, mediante la Resolución N° 05445-2-2006 este Tribunal ha precisado que al tener la queja la naturaleza de un remedio procesal que, ante la afectación o posible vulneración de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o por la contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria, permite corregir las actuaciones y encauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido en las normas correspondientes, procede no solamente contra requerimientos emitidos durante la fiscalización, sino contra todo acto emitido por la Administración en ejercicio de las facultades de fiscalización o verificación que el Código Tributario le otorga, pero únicamente en la medida que la Administración no haya notificado las resoluciones de determinación, multa u órdenes de pago que correspondieran.

Que en tal sentido, de acuerdo con lo indicado en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11004-8-2013, entre otras, el criterio antes expuesto también resulta aplicable a las actuaciones de la Administración destinadas al control del cumplimiento de obligaciones formales, las que se efectúan en el marco de verificaciones, siendo que en caso de detectarse la comisión de infracciones, esto es, la inobservancia de tales obligaciones formales en razón a dicho control, se debe hacer constar ello en las respectivas resoluciones de multa o resoluciones de sanción.

Que estando a que mediante la Resolución N° 04187-3-2004 antes citada, este Tribunal ha interpretado que es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la Administración durante el procedimiento de fiscalización o verificación, en tanto no se hubieran notificado las resoluciones de determinación o multa u órdenes de pago que, de ser el caso, correspondan, y siendo que en el presente caso la Administración mediante el Informe emitido por la División de Fiscalización de Pequeños Contribuyentes de la Intendencia Lima (fojas 34 y 35), ha informado que el procedimiento materia de queja no ha concluido, procede analizar los cuestionamientos al procedimiento materia de autos.

Que de la documentación que obra en autos, se aprecia que mediante la Carta N° 150023519122-01 SUNAT y el Requerimiento N° 0222150024328 con su Anexo N° 01 (fojas 28 y 33), la Administración le sigue un procedimiento de verificación en el marco de un programa de Cruce de Información respecto al periodo comprendido entre enero y agosto de 2015.

Que al respecto, mediante el Requerimiento N° 0222150024328 con su Anexo N° 01 (foja 28), se advierte que la Administración requirió a la quejosa la presentación y/o exhibición de la información y/o documentación correspondientes a los periodos de enero a agosto de 2015, referida a: 1) Exhibir los registros de ventas, registros de compras, libro caja bancos, diario, diario formato simplificado (de corresponder), libro mayor, inventarios y balances, auxiliar de control de activo fijo (Adiciones, retiros, ajustes, revaluaciones y depreciación, indicando cálculo y distribución de los centros de costos), y balance de comprobación analítico mensual (de corresponder; 2) proporcionar planilla de trabajadores; 3) Proporcionar fotocopia de los contratos para la prestación de servicios establecidos en el artículo 2° del Estatuto de la empresa, suscritos con cinco de sus principales clientes en función a las ventas facturadas durante el periodo requerido; 4) Exhibir original y proporcionar fotocopia de los comprobantes de pago emitidos por la prestación de servicios a los clientes seleccionados en el punto anterior. Asimismo, proporcionar un Anexo detallado de dichos comprobantes indicando los conceptos de servicio y 5) Exhibir y proporcionar fotocopias legibles y refrendadas, de los medios de pago utilizados en base a la Ley N° 28194 - Ley por la Lucha Contra la Evasión y para la Formalización, de depósitos , trasferencias, cartas, cheques u otro, según corresponda; así como también requirió exhibir el original y proporcionar copias del título de propiedad y/o en caso corresponda el contrato de alquiler de Licencia de Funcionamiento del inmueble o de los inmuebles donde se efectúen sus actividades económicas; precisando que lo solicitado debía ser presentado el 26 de octubre de 2015 a las 9:30 horas en el domicilio fiscal de la quejosa.

Que según consta en autos, mediante la Carta N° 471-2015-SUNAT/6E5320 (foja 25), la Administración en mérito a la solicitud de prórroga presentada por la quejosa el 20 de octubre de 2015, le otorgó una prórroga parcial hasta el 5 de noviembre de 2015 a las 9:30 horas, a fin de que atienda lo solicitado mediante Requerimiento N° 0222150024328.

Que conforme a lo indicado en el resultado del citado Requerimiento N° 0222150024328 de 5 de noviembre de 2015 (foja 27), la quejosa no cumplió con exhibir y/o proporcionar la información requerida.

Que asimismo, se aprecia en autos que la Administración emitió el Requerimiento N° 0222150029036 y su Anexo N° 01 (fojas 21 y 22), comunicando las infracciones incurridas y reiterando la información y documentación solicitada en el Requerimiento N° 0222150024328, fin de que pueda acogerse al Régimen de Gradualidad y Sanciones del Código Tributario, señalando como plazo de vencimiento es el 24 de noviembre de 2015.

Que de lo expuesto, se tiene que en efecto la Administración no ha iniciado a la quejosa un procedimiento de fiscalización de las obligaciones sustanciales, es decir, aquéllas vinculadas a la determinación de algún tributo, sino un procedimiento de verificación en el marco de un programa de Cruce de Información respecto al periodo comprendido entre enero y agosto de 2015, lo cual se refiere a periodos ya vencidos y se encuentra dentro de sus facultades, de acuerdo a lo establecido en los artículos 62° y 87° del Código Tributario. En ese sentido, no resulta atendible lo señalado por la quejosa respecto a que la Administración debe esperar el vencimiento del plazo de presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta para solicitar la documentación respecto al periodo comprendido entre enero y agosto de 2015.

Que asimismo, al no seguirse un procedimiento de fiscalización a la quejosa sino uno de verificación en el marco de un programa de Cruce de Información, no corresponde que la Administración ponga en conocimiento de la quejosa de algún procedimiento de fiscalización ni del procedimiento de fiscalización vinculado al cruce de información, siendo además que no se evidencia la falta de razonabilidad que se sostiene pues la documentación requerida tiene como sustento la investigación respecto al cumplimiento de las obligaciones tributarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 62° del Código Tributario, siendo que tampoco se verifica la vulneración a la reserva tributaria, pues de acuerdo al artículo 85° del Código Tributario, tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, siendo que en el caso de autos, es la Administración Tributaria la que realiza el requerimiento para sus fines propios.

Que estando a lo expuesto, se concluye que la Administración no ha vulnerado el procedimiento establecido o norma alguna del citado código con el requerimiento realizado. En tal sentido, corresponde declarar infundada la queja presentada.

Con el Resolutor - Secretario Flores Quispe.

RESUELVE:

Declarar INFUNDADA la queja presentada.

Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

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