TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 4315-Q-2015
EXPEDIENTE N º
: 5090-2015
INTERESADO
:
ASUNTO
: Queja
PROCEDENCIA
: La Libertad
FECHA
: Lima, 23 de noviembre de 2015
VISTA la queja presentada por…………………………………………………………………………contra la Intendencia Regional La Libertad de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, por seguirle procedimientos de cobranza coactiva en forma indebida.
CONSIDERANDO:
Que la quejosa sostiene que la Administración le sigue en forma indebida procedimientos de cobranza coactiva respecto de las deudas contenidas en la Orden de Pago N° 029-1-63401 y la Resolución de Multa N° 023-002-0024766, toda vez que dichos valores y las resoluciones de ejecución coactiva que dieron inicio a los mencionados procedimientos no le fueron notificados conforme a ley. Asimismo sostiene que la deuda materia de cobranza se encuentra prescrita, por lo que solicita que en aplicación del criterio expuesto en la Resolución N° 01194-1-2006 este Tribunal se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en los citados valores.
Que en respuesta al Proveído N° 1760-Q-2015 (fojas 15 y 16), la Administración remitió el Oficio N° 2838- 2015-SUNAT/6E2210 (foja 103), al que adjunta entre otra documentación, el Informe N° 1815-2015- SUNAT/6E2210 (fojas 99 a 102) en el que señala que el Expediente N° 02306084045, es uno de tipo acumulador en el que se encuentra incluido el Expediente N° 023-006-0101275, en los cuales se sigue a la quejosa la cobranza coactiva de las deudas contenidas en la Orden de Pago N° 029-1-63401 y la Resolución de Multa N° 023-002-0024766, las que fueron notificadas conforme a ley, y que la quejosa no ha interpuesto recurso de reclamación contra los indicados valores.
Que refiere además que en el Expediente Acumulador N° 02306084045 trabaron medidas cautelares de embargo en forma de inscripción de inmuebles y retención bancaria por medios electrónicos, precisando que producto de éstos no se han efectuado retenciones.
Que según el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.
Que según los incisos a) y d) del artículo 115° del citado código se considera deuda exigible coactivamente a la establecida mediante resolución de determinación o de multa notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley, y a la que conste en orden de pago notificada conforme a ley.
Que el artículo 117° del mencionado código, dispone que el procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva que contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o resoluciones de cobranza, dentro de los 7 días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse su ejecución forzada, en caso éstas ya se hubieran dictado.
Que el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816, vigente desde el 23 de abril de 1996 hasta el 5 de febrero de 2004, recogido también en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, precisaba que la notificación de los actos administrativos se realizaría, por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, y en este último caso, adicionalmente, se podía fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal, asimismo, si no había persona capaz alguna en el mismo o éste estaba cerrado, se fijaba la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.
Que el inciso e) del artículo 104° del anotado código, sustituido por la Ley N° 27256, vigente antes de la modificación realizada por el Decreto Legislativo N° 953, señalaba que la notificación de los actos administrativos se realizaría mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando la notificación no pudiera ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del representante del no domiciliado fuera desconocido y cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario, no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas antes señaladas; y, en defecto de la publicación en la página web referida en el párrafo anterior, la Administración Tributaria podrá optar por efectuar la publicación en el Diario Oficial y además en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad; precisándose que la publicación que realice la Administración Tributaria deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de Registro Único de Contribuyentes o el que haga sus veces, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.
Que el numeral 2 del inciso e) del artículo 104° del indicado código, sustituido por Decreto Legislativo N° 953, prescribe que cuando se tenga la condición de no hallado o no habido, la SUNAT podrá realizar la notificación mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el diario oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. Agrega dicho inciso que la publicación, en lo pertinente, deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.
Que cabe señalar que mediante la Resolución N° 10499-3-2008, emitida con carácter de observancia obligatoria, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 14 de setiembre de 2008, se ha establecido que corresponde que el Tribunal Fiscal ordene la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja, criterio referido a la devolución de dinero objeto de embargo en forma de retención, y que luego de ejecutada dicha medida, la Administración lo hubiera imputado a las cuentas deudoras del contribuyente.
Que asimismo en la Resolución N° 08879-4-2009, también emitida con carácter de observancia obligatoria, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 23 de setiembre de 2009, se ha señalado que cuando este Tribunal ordene la devolución del dinero embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente en los casos en que declare fundada la queja al haberse determinado que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido, la Administración debe expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de cobranza coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado así como los intereses aplicables, en un plazo de diez (10) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 156° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953.
Que con la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01380-1-2006, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 22 de marzo de 2006, como jurisprudencia de observancia obligatoria, este Tribunal ha establecido que procede que se pronuncie en la vía de queja sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentre en ejecución coactiva.
Que del escrito de queja (fojas 6 a 14), se advierte que la quejosa cuestiona: i) Legalidad de los procedimientos de cobranza coactiva seguidos con Expedientes Coactivos N° 02306084045 y 023-006- 0101275; bajo el argumento de que los valores materia de cobranza y las resoluciones de ejecución coactiva que dieron inicio a dichos procedimientos no le fueron notificados de acuerdo a ley, y ii) Que en aplicación del criterio expuesto en la Resolución N° 01194-1-2006 solicita que se declare prescrita la deuda materia de cobranza; por lo que este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre el particular.
Que en el caso de autos, se tiene que mediante la Resoluciones de Ejecución Coactiva N° 023-06- 084045 y 023-006-0101275 (fojas 93 y 98), la Administración inició a la quejosa los procedimientos de cobranza coactiva seguidos con expedientes del mismo número [1] , respecto de las deudas contenidas en la Orden de Pago N° 029-1-63401 y la Resolución de Multa N° 023-002-0024766, giradas por el Impuesto General a las Ventas del periodo julio de 1998, y por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario (fojas 83 y 88).
Que de lo señalado por la Administración en el Informe Técnico Profesional N° 1511-2015-6E0200, a foja 54, y se verifica a fojas 79 a 82 y 84 a 87, los citados valores fueron notificados a la quejosa el 19 de mayo de 2000 y el 16 de julio de 2004, mediante publicación en la página web de la Administración y en el diario oficial “El Peruano”, según lo ordenado en las Resoluciones de Intendencia N° 023-4-48992 y 023-0240000155, en atención a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 104° del Código Tributario, debido a que no se pudieron notificar conforme a lo dispuesto en los incisos a) o d) del citado artículo 104°.
Que respecto a la notificación de la Orden de Pago N° 029-1-63401, cabe señalar que la Administración no ha explicado ni acreditado los motivos que sustentaron la notificación por publicación y consecuentemente la imposibilidad de notificar en el domicilio fiscal por causas imputables al deudor tributario, de acuerdo con lo establecido en el inciso e) del artículo 104° del Código Tributario, a efectos de su verificación por parte de este Tribunal, a pesar de haber sido requerida para tal efecto con el Proveído N° 1760-Q-2015 (fojas 15 y 16), por lo que no se encuentra demostrado en autos que dicho valor hubiera sido notificado con arreglo a ley [2] ; y, por ende, la deuda contenida en el mismo no tenía la calidad de exigible coactivamente en los términos previstos en el artículo 115° del Código Tributario.
Que en cuanto a la Resolución de Multa N° 023-002-0024766, de la copia de su constancia de notificación adjuntada por la Administración a foja 39 se observa que el notificador efectuó tres visitas al domicilio fiscal de la quejosa; sin embargo, existen enmendaduras en las fechas de las dos primeras visitas, restándole fehaciencia a tales diligencias. Asimismo, se aprecia que en las tres visitas se marcó como motivo de no entrega "se mudó de domicilio”, circunstancia que de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones N° 00850-5-2004, 03606-4-2006 y 05024-4-2006, no corresponde a ninguno de los supuestos regulados por el artículo 104° del Código Tributario, pues ello no implica que el domicilio fiscal hubiera variado, ya que mientras no se haya comunicado a la Administración su cambio, conservará su validez.
Que en este sentido, no se encuentra acreditado en autos que dicho valor hubiera sido notificado con arreglo a ley; y, por ende, la deuda contenida en el mismo no tenía la calidad de exigible coactivamente en los términos previstos en el artículo 115° del Código Tributario.
Que en consecuencia procede amparar la queja presentada, debiendo la Administración dar por concluidos los procedimientos de cobranza coactiva seguidos con Expedientes N° 02306084045 y 023- 006-0101275, levantar las medidas cautelares trabadas al respecto y aplicar los criterios las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 10499-3-2008 y 08879-4-2009, de ser el caso.
Que en cuanto a la prescripción invocada, cabe anotar que mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 01194-1-2006 publicada en el diario oficial “El Peruano" el 22 de marzo de 2006, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal ha dejado establecido que procede que en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributada materia de queja se encuentra en ejecución coactiva, siempre y cuando previamente el quejoso hubiere deducido la prescripción ante el ejecutor coactivo.
Que toda vez que en la presente resolución se ha ordenado la conclusión de los procedimientos de cobranza coactiva seguidos respecto de los valores cuya prescripción ha invocado la quejosa, y en tanto que tampoco se encuentra acreditado que aquella hubiera deducido la prescripción ante el ejecutor coactivo, en virtud del criterio antes citado, no resulta procedente que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la prescripción aludida, por lo que la queja presentada resulta improcedente en este extremo.
Con el Resolutor - Secretario Figueroa Juárez.
RESUELVE:
Declarar FUNDADA la queja presentada en el extremo referido a los procedimientos de cobranza coactiva seguidos con Expedientes Coactivos N° 02306084045 y 023-006-0101275, debiendo la Administración proceder de acuerdo con lo expuesto en la presente resolución; e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.
Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.
[1] Los que se encuentran acumulados y se siguen bajo el Expediente Coactivo N° 02306084045 y acumulados, según lo dispuesto en la Resolución Coactiva IM° 0230070614499 de 14 de octubre de 2009 (foja 74).
[2] Criterio expuesto por este Tribunal en las Resoluciones N° 00768-Q-2014 y 13455-9-2012, entre otras.