TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 4334-Q-2015
EXPEDIENTE N º
: 16197-2015
INTERESADO
:
ASUNTO
: Queja
PROCEDENCIA
: Lima
FECHA
: Lima, 24 de noviembre de 2015
VISTA la queja presentada por ………………………………………………………………contra la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, por trabarle un embargo en forma de intervención en información en forma indebida.
CONSIDERANDO:
Que el quejoso considera que el embargo en forma de intervención en información dispuesto mediante Resolución Coactiva N° 0230071285294, emitido en el procedimiento de cobranza coactiva que se le sigue con Expediente Coactivo N° 0230060275512 y acumulados, es indebido pues ha sido trabado sin tomar en cuenta que con fecha 2 de octubre de 2012 presentó una solicitud de prescripción, la que aún se encuentra pendiente de resolver.
Que agrega que la Administración pretende cobrarle una deuda que jamás ha generado y por ende falsa, precisando que es un adulto mayor y que hace más de 10 años ha dado de baja a su negocio, por lo que solicita se declare fundada su queja, prescrita y nula la deuda falsa materia de cobro.
Que en respuesta a lo solicitado con el Proveído N° 1882-Q-2015, la Administración informó, de fojas 308 a 312, que mediante Expediente Acumulador N° 0230060275512, al que se encuentran acumulados los Expedientes N° 0230060143558, 0230060261193, 0230060314220, 0230060333229, 0230060401940, 0230060631784, 0230060763968, 0230061046522, 0230061469391, 0230061554560, 0230062321182 y 0230062409079, se sigue al quejoso el procedimiento de cobranza coactiva de la deuda contenida en diversos valores; y, que tales valores y las resoluciones de ejecución coactiva que iniciaron dichos procedimientos coactivos fueron notificados con arreglo a ley.
Que añade que la solicitud de prescripción ingresada con Expediente N° 000-TI0003-2012-569342-5, fue tramitada como una solicitud no contenciosa y resuelta mediante las Resoluciones de Intendencia N° 0230200099042 a 0230200099044.
Que según el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.
Que mediante Resolución N° 01194-1-2006, publicada en el diario oficial “El Peruano" el 22 de marzo de 2006, como precedente de observancia obligatoria, este Tribunal ha señalado que procede que en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de una deuda que se encuentra en cobranza coactiva, siempre y cuando previamente el quejoso hubiere deducido la prescripción ante el ejecutor coactivo, pues sólo asi podrá determinarse si éste infringió el procedimiento de cobranza.
Que cabe precisar que el citado criterio solo es de aplicación en caso no se hubiese iniciado en forma paralela un procedimiento no contencioso o contencioso sobre la misma materia, tal como lo ha indicado este Tribunal en las Resoluciones N° 04383-4-2006 y 08240-3-2009, entre otras.
Que de la documentación remitida por la Administración se observa que, entre la deuda que es materia de cobranza dentro del Expediente Acumulador N° 0230060275512, se encuentra la correspondiente al Impuesto General a las Ventas de los periodos 2001-02, 2001-03, 2001-04, 2003-07, 2003-10 y 2003-11.
Que según se aprecia de autos, mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2012, con Expediente N° 000-TI0003-2012-569342-5, de fojas 2 a 4, el quejoso solicitó la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda por concepto del Impuesto General a las Ventas de diciembre de 2000 hasta junio de 2005, precisando que dicha deuda era parte del Expediente Coactivo N° 0230060275512.
Que al respecto, cabe indicar que de acuerdo con lo informado por la Administración, el escrito presentado el 12 de octubre de 2012 fue tramitado como una solicitud no contenciosa y que mediante Resoluciones de Intendencia N° 0230200099042 a 0230200099044 de 19 de noviembre de 2015, de fojas 401 a 417, se emitió pronunciamiento sobre ella.
Que estando a lo expuesto y al criterio establecido en las Resoluciones N° 01194-1-2006, 04383-4-2006 y 08240-3-2009 antes citadas, dado que el quejoso solicitó la prescripción de las mencionadas deudas dentro de un procedimiento no contencioso, no procede que este Tribunal emita pronunciamiento al respecto, por lo que corresponde declarar improcedente la queja presentada en este extremo.
Que sin perjuicio de ello, cabe indicar que del contenido de las citadas resoluciones de intendencia no se advierte que se haya configurado la causal de conclusión establecida por el numeral 3 del inciso b) del artículo 119° del Código Tributario, pues mediante la Resolución de Intendencia N° 0230200099042/SUNAT, se declaró improcedente dicha solicitud en el extremo referido al Impuesto General a las Ventas de los períodos 2001-02, 2001-03, 2001-04, 2003-07, 2003-10 y 2003-11, que es materia de cobranza en el Expediente N° 0230060275512, mientras que en las Resoluciones de Intendencias N° 0230200099043/SUNAT y 0230200099044/SUNAT, se emitieron pronunciamientos sobre la prescripción correspondiente al Impuesto General a las Ventas de los períodos 2000-12, 2001-01, 2001-05 a 2001-12, 2002-01 a 2002-12, 2003-01 a 2003-06, 2003-08, 2003-09, 2003-12, 2004-01 a 2004- 12 y 2005-01 a 2005-06, que no son materia de cobranza en el expediente materia de autos.
Que por otro lado, cabe indicar que la queja es un remedio procesal que, ante la afectación de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria, permite corregir las actuaciones y encauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido por las normas correspondientes, no siendo la vía para cuestionar los actos emitidos por aquélla que son susceptibles de serlo a través del procedimiento contencioso tributario regulado por el Código Tributario.
Que en ese sentido, el alegato del quejoso en el que señala que no ha generado la deuda materia de cobranza y que, por ende, ésta es falsa, no corresponde ser analizado en la vía de queja por tratarse de argumentos de fondo, por lo que dicho extremo de la queja deviene en improcedente.
Con el Resolutor - Secretario Bazán Infante.
RESUELVE:
Declarar IMPROCEDENTE la queja presentada.
Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.