TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 4338-Q-2015
EXPEDIENTE Nº
: 5134-2014
INTERESADO
:
ASUNTO
: Queja
PROCEDENCIA
: Lima
FECHA
: Lima, 24 de noviembre de 2015
VISTA la queja presentada por………………………………………………………………..contra la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, por no dar cumplimiento a lo dispuesto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01023-Q-2014.
CONSIDERANDO:
Que la quejosa sostiene que la Administración no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante la Resolución N° 01023-Q-2014, pues no ha procedido a la conclusión de los procedimientos de cobranza coactiva ni al levantamiento de las medidas cautelares ni a la devolución del dinero indebidamente embargado conforme con lo dispuesto por dicha resolución.
Que de conformidad con el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.
Que el artículo 156° del citado código dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración, bajo responsabilidad, y en caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de 90 días hábiles de notificado el expediente al deudor tributario.
Que según el inciso a) del artículo 104° del mencionado código, la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, y el acuse de recibo deberá contener, como mínimo: apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario; número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda; número de documento que se notifica; nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa; y fecha en que se realiza la notificación.
Que el inciso b) del mismo artículo 104° prevé que la notificación de los actos administrativos se realizará por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la vía misma, es así que tratándose de correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT, que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento, agregando que la SUNAT mediante resolución de superintendencia establecerá los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios referidos en el segundo párrafo de dicho inciso.
Que al respecto, mediante Decreto Legislativo N° 932 se reguló la implementación del sistema de comunicación por vía electrónica para que la SUNAT notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados a las empresas del Sistema Financiero Nacional, disponiendo en su artículo 2 o que éstas deberán implementar y mantener en funcionamiento el “Sistema de embargo por medios telemáticos” mediante el cual la SUNAT notificará, al amparo del inciso b) del artículo 104° del Código Tributario, las resoluciones que dispongan embargos en forma de retención a terceros o las vinculadas a dicho embargo, en la forma, condiciones y oportunidad que ésta indique.
Que mediante Resolución de Superintendencia N° 201-2004/SUNAT, la SUNAT aprobó las normas para implementar el Sistema de Comunicación por Vía Electrónica a fin que notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados a las empresas del Sistema Financiero Nacional, y en el último párrafo de su artículo 2° se señala que cada vez que el Sistema de Embargo por Medios Telemáticos - SEMT ponga a disposición de la Empresa del Sistema Financiero o de la SUNAT, una resolución coactiva o una comunicación, respectivamente, el SEMT emitirá una constancia de notificación, que se podrá imprimir o guardar.
Que como antecedente se tiene que mediante Resolución N° 01023-Q-2014 de 20 de febrero de 2014 este Tribunal declaró fundada la queja presentada por la quejosa en el extremo que cuestionó los procedimientos de cobranza coactiva iniciados respecto de los valores con las Observaciones 1 a 8 y 10, y se dispuso que la Administración concluyera tales procedimientos y procediera a desacumularlos del Expediente N° 0210060066411 y acumulados, a levantar y/o reducir las medidas cautelares trabadas al respecto y a aplicar los criterios establecidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 10499-3-2008 y 08879-4-2009 1 , de ser el caso.
Que en respuesta a la Resolución N° 01838-Q-2014 y los Proveídos N° 1047-Q-2014 y 1869-Q-2014 (fojas 5, 6, 166 y 234), la Administración informó que en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución N° 01023-Q-2014 ordenó la conclusión de los procedimientos de cobranza coactiva de las deudas contenidas en los valores con las Observaciones 1 a 5, 7, 8 y 10, el levantamiento de las medidas cautelares trabadas al respecto y la devolución de los importes retenidos indebidamente con relación a tales deudas, precisando que en cuanto a gran parte de los valores con la Observación 6 2 notificados antes del 1 de julio de 2007 se encuentra impedida de cumplir a cabalidad la Resolución N° 01023-Q- 2014, pues según lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 00005-2010-PA/TC, los criterios dictados respecto de la notificación conjunta de la Orden de Pago y la Resolución de Ejecución Coactiva no resultan aplicables a procedimientos notificados antes de dicha fecha (fojas 141 a 144, 228 a 231 y 235 y 236).
Que sin embargo, la quejosa nuevamente acude en queja a este Tribunal debido a que la Administración no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en la resolución antes mencionada.
Que según la documentación que obra en autos, a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Resolución N° 01023-Q-2014, la Administración dispuso la conclusión de diversos procedimientos coactivos, conforme con el siguiente detalle:
Cuadro N° 1
RECo
Expediente
Valor
Resolución Coactiva de Conclusión
Foja
021-06-140049
021-01-0198340
0230072653755
89
021-01-0198341
RECo
Expediente
Valor
Resolución Coactiva de Conclusión
Foja
021-006-
0067884
021-001-
0158523
0230072649303
102
021-001-
0158524
021-01-0198342
021-01-0198344
021-01-0198345
021-01-0202139
021-06-141732
021-01-0202140
0230072648801
90
021-01-0202141
021-01-0202142
021-06-146810
021-01-0214354
0230072648844
115
021-01-0217410
021-06-148195
021-01-0217411
0230072648848
116
021-01-0217412
021-01-0221938
021-01-0221939
021-01-0221940
021-06-149522
021-01-0221941
0230072648850
117
021-01-0221942
021-01-0221943
021-01-0221944
021-01-0225247
021-01-0225248
021-06-150848
021-01-0225249
0230072648857
118
021-01-0225250
021-01-0225251
021-06-151084
021-02-0038340
0230072648859
119
021-02-0038341
021-06-151106
021-02-0038383
0230072648871
120
021-06-151254
021-01-0226570
0230072648881
86
021-01-0226572
021-01-0231368
021-06-153090
021-01-0231369
0230072648952
121
021-01-0231370
021-06-153632
021-01-0226571
0230072648960
122
021-06-154271
021-01-0234022
0230072648970
123
021-001-
0158525
021-001-
0158526
021-001-
0158527
021-001-
0158528
021-001-
0158529
021-001-
0158530
021-001-
0158531
021-001-
0158532
021-001-
0158533
021-006-
0072827
021-002-
0024717
0230072649305
103
021-002-
0024733
021-006-
0073646
021-002-
0024825
0230072649306
104
021-006-
0084633
021-001-
0208349
0230072650770
88
021-001-
0208350
021-006-
0085791
021-001-
0211226
0230072649307
105
021-006-
0086986
021-001-
0214348
0230072649308
106
021-001-
0214349
021-006-
0087860
021-001-
0217255
0230072649311
107
021-001-
0217256
021-006-
0090224
021-001-
0222916
0230072649313
108
021-001-
0222917
021-006-
0091813
021-001-
0227706
0230072649314
109
021-001-
0227707
021-006-
0092632
021-001-
0230197
0230072649315
110
021-001-
0230198
021-006-
0107847
022-002-
0010546
0230072796498
87
022-002-
0010547
022-002-
0010548
022-002-
0010549
022-002-
0010550
022-002-
0010551
022-002-
0010552
022-002-
0010553
021-01-0234023
021-006-
0006940
021-002-
0001156
0230072649077
124
021-006-
0007998
021-002-
0001554
0230072649079
96
021-006-
0034197
021-001-
0083554
0230072649127
97
021-001-
0083555
021-001-
0083556
021-006-
0041417
022-002-
0003348
0230072650719
92
021-006-
0041952
021-002-
0012433
0230072649206
98
021-002-
0012434
021-006-
0043401
021-002-
0013241
0230072649215
99
021-002-
0013242
021-006-
0051980
021-001-
0120039
0230072649250
100
021-006-
0055774
021-002-
0019248
0230072650767
91
021-006-
0062070
021-002-
0021436
0230072649287
101
021-006-
0064791
021-001-
0147500
0230072649297
94
021-001-
0147501
021-001-
0147502
021-006-
0065111
021-001-
0148382
0230072649299
93
021-001-
0148389
021-006-
0067884
021-001-
0158510
0230072649303
102
021-001-
0158511
021-001-
0158512
021-001-
0158513
021-001-
0158514
021-001-
0158515
021-001-
0158516
021-001-
0158517
021-001-
0158518
021-001-
0158519
021-001-
0158520
021-001-
0158521
022-002-
0010554
022-002-
0010555
022-002-
0010556
022-002-
0010557
022-002-
0010558
022-002-
0010559
022-002-
0010560
022-002-
0010561
022-002-
0010562
022-002-
0010563
021-06-080997
021-01-0049788
0230072806753
125
021-01-0049789
021-01-0049790
021-01-0049791
021-01-0049792
021-01-0049793
021-01-0049794
021-006-
0011646
021-002-
0002102
0230072649319
111
021-002-
0002103
021-006-
0070564
021-001-
0167109
0230072653737
95
021-001-
0167112
021-006-
0075583
021-001-
0182257
0230072653740
113
021-006-
0076642
021-002-
0025138
0230072653743
112
021-006-
0081521
021-001-
0198009
0230072649320
83
021-001-
0198010
021-006-
0081714
021-001-
0195373
0230072649321
84
021-001-
0195374
021-006-
0103432
021-001-
0260566
0230072649322
85
021-002-
0038069
021-006-
0104844
021-001-
0263515
0230072653746
114
021-001-
0263516
Que de acuerdo con el Cuadro N° 1, la Administración cumplió con disponer la conclusión de los expedientes coactivos seguidos respecto de los valores con las Observaciones 1 a 5, 7, 8 y 10 antes
N° 04338-Q-2015 OFICINA DE ATENCIÓN DE QUEJAS
mencionados, así como de algunos de los valores con la Observación 6 [1] , debiéndose indicar que las referidas resoluciones coactivas de conclusión fueron notificadas el 22 de abril de 2014 en el domicilio fiscal de la quejosa [2] , mediante acuse de recibo, habiéndose consignado los datos de identificación y la firma del receptor, de conformidad con el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario.
Que asimismo, a fin de cumplir con lo ordenado por la Resolución N° 01023-Q-2014, la Administración emitió diversas resoluciones coactivas, a través de las cuales ordenó levantar varias medidas de embargo trabadas, conforme con el siguiente detalle:
Cuadro N° 2
Expediente
Coactivo
Medidas
Cautelares
Embargo
Resolución Coactiva de Levantamiento
Fojas
021-06-140049
02107037745
Intervención en Información
0230072650572
126
02107038831
Depósito sin Extracción
0230072650575
127
02107041776
Inscripción de Vehículos
0230072650578
128
02107051392
Retención a Terceros
0230072650586
131
0210070000564
Intervención en Información
0230072650623
129
02107039593
Inscripción de Vehículos
0230072653754
132
021-006-0107847
0210070084509
Retención Bancaria por medios electrónicos
0230072653605
135 a 137
021-06-080997
0210070073423
Depósito e Inscripción de Acciones
0230072653676
133
0210070111065
Genérica
0230072653690
134
Que al respecto, según se aprecia de las fojas indicadas en dicho cuadro, mediante las Resoluciones Coactivas N° 0230072650572, 0230072650575, 0230072650623 y 0230072653690 notificadas a la quejosa el 22 de abril de 2014 con acuse de recibo, y la Resolución Coactiva N° 0230072653605 notificada a las entidades bancarias el 15 de abril de 2014 a través de medios electrónicos, la Administración cumplió con levantar las medidas de embargo en forma de intervención en información, depósito sin extracción, cautelar genérica y retención bancaria antes mencionadas, de acuerdo con los incisos a) y b) del artículo 104° del Código Tributario.
Que en consecuencia, con posterioridad a la queja de autos presentada el 2 de abril de 2014, la Administración dio cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal en la Resolución N° 01023-Q-2014 en el extremo referido a la conclusión de los procedimientos coactivos de los valores con las Observaciones 1 a 5, 7, 8 y 10 y algunos de los valores con la Observación 6 antes mencionados, detallados en dicha resolución y en el Cuadro N° 1, así como en el extremo referido a los levantamientos de las medidas de embargo en forma de intervención en información, depósito sin extracción y cautelar genérica detalladas en el Cuadro N° 2, por lo que han desaparecido los hechos que motivaron este extremo de la queja; en tal sentido, carece de objeto que este Tribunal emita pronunciamiento al respecto.
Que en lo que respecta a los embargos en forma de inscripción y de retención a terceros indicados en el Cuadro N° 2, si bien la Administración emitió y notificó a la quejosa las correspondientes resoluciones coactivas que ordenaron levantar dichas medidas (fojas 128 y 131 a 133), no ha acreditado haber
comunicado a los terceros ni a los registros correspondientes los levantamientos de los referidos embargos, por lo que corresponde declarar fundada la queja en este extremo y disponer que la Administración proceda a comunicar a los registros públicos con los partes correspondientes los levantamientos de los embargos en forma de inscripción de vehículos, así como al registro respectivo en el caso del embargo en forma de depósito e inscripción de acciones, y a notificar a los terceros retenedores el levantamiento del embargo en forma de retención a terceros.
Que en cuanto a las devoluciones de los montos indebidamente retenidos e imputados a la deuda materia de cobranza, cabe indicar que según lo informado por la Administración y conforme se aprecia de autos, se efectuaron las devoluciones que se detallan a continuación:
Resolución de Intendencia
Foja
Formulario 4949 N° de Orden
Monto a devolver SI.
Valores
4138258
1 738,00
021010202140
4138259
16
788,00
021010202140
4138265
1 394,00
021010198340
4138266
981,00
021010198340
4138267
1 094,00
021010198340
4138268
1 215,00
021010198340
4138269
1 088,00
021010198340
4138270
1 428,00
021010198340
154
4138271
1 353,00
021010198340
0241800386718
y
4138272
1 480,00
021010198340
155
4138273
1 310,00
021010198340
4138274
1 081,00
021010198340
4138275
1 009,00
021010198340
4138276
1 216,00
021010198340
4138277
9 443,00
021010198340
4138278
1 070,00
021010198340
4138279
1 230,00
021010198340
4138280
1 219,00
021010198340
4138281
1 489,00
021010198340
0241800386672
162
4138166
1 047,00
021010198345
0241800386659
152
4138172
1 231,00
021010198341
4138168
4 036,00
021010198341
4138174
1 381,00
021010198342
4138175
1 398,00
021010198342
4138176
1 466,00
021010198342
0241800386688
164
4138177
1 530,00
021010198342
4138178
1 251,00
021010198342
4138179
1 123,00
021010198342
4138181
836,00
021010198342
4138182
1 432,00
021010198342
0241800386652
150
4138183
1 216,00
021010198342
4138184
1 623,00
021010198342
Resolución de Intendencia
Foja
Formulario 4949 N° de Orden
Monto a devolver SI.
Valores
4138151
1 847,00
021010198340
4138152
1 640,00
021010198340
4138153
1 677,00
021010198340
4138154
1 656,00
021010198340
4138156
1 550,00
021010198340
4138157
1 354,00
021010198340
4138158
1 760,00
021010198340
4138159
1 394,00
021010198340
147
4138160
1 908,00
021010198340
0241800386658
y
4138161
1 409,00
021010198340
148
4138162
1 524,00
021010198340
4138163
1 639,00
021010198340
4138164
1 614,00
021010198340
4138165
1 209,00
021010198340
4138173
193,00
021010198340
4138188
1 590,00
021010198340
4138189
1 464,00
021010198340
4138155
20
076,00
021010198340
4138187
9 147,00
021010198340
4138190
1 457,00
021010198340
4138191
6 840,00
021010198340
4138192
1 299,00
021010198340
4138193
1 591,00
021010198340
4138194
1 552,00
021010198340
157
4138195
1 864,00
021010198340
0241800386711
y
4138196
8 540,00
021010198340
158
4138197
1 586,00
021010198340
4138198
1 616,00
021010198340
4138199
1 756,00
021010198340
4138200
1 525,00
021010198340
4138251
7 609,00
021010198340
4138252
1 424,00
021010198340
Cuadro N° 3
4138185
1 611,00
021010198342
4138186
22
887,00
021010198342
4138171
16
065,00
021010198342
4138169
3 644,00
021010198343
4138167
5,00
021010198343
0241800386670
160
4138170
6 153,00
021010198344
4138253
1 442,00
021010198340
4138254
1 352,00
021010198340
4138255
964,00
021010198340
4138256
1 263,00
021010198340
4138260
517,00
021010202139
4138264
1 153,00
021010198340
Que a través de las resoluciones de intendencia indicadas en el Cuadro N° 3, notificadas en el domicilio fiscal de la quejosa el 22 de abril de 2014, mediante acuse de recibo, de conformidad con el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, según sus respectivos cargos de notificación (fojas 146, 149, 151, 153, 156, 159, 161 y 163), se autorizó la devolución de los montos indicados en dicho cuadro, que incluyen los intereses correspondientes, en cumplimiento de la Resolución N° 01023-Q-2014, por lo que con posterioridad a la queja de autos presentada el 2 de abril de 2014, la Administración dio cumplimiento al mandato contenido en aquélla en el extremo referido a la devolución de los montos indebidamente retenidos e imputados a la deuda materia de cobranza; por lo tanto, carece de objeto que este Tribunal emita pronunciamiento al respecto.
Que de otro lado, se observa que la Administración no ha dispuesto la conclusión de los procedimientos coactivos iniciados con Expedientes N° 021-06-149628, 021-06-151254, 021-06-152354, 021-06-152481, 021-06-152649, 021-06-154753, 021-06-154849, 021-06-154936, 021-06-156245, 021-06-157208, 021- 06-157931, 021-06-158032, 021-06-159022, 021-06-159774, 021-06-161345, 021-06-163209, 021-06- 164591, 021-06-165294, 021-06-166433, 021-06-167912, 021-006-0000185, 021-006-0001590, 021-006- 0004960, 021-006-0006251, 021-006-0007758, 021-006-0009160, 021-006-0010871, 021-006-0012382, 021-006-0013912, 021-006-0014272, 021-006-0017083, 021-006-0018646, 021-006-0019957, 021-006- 0021425, 021-006-0022711, 021-006-0023954, 021-006-0025399, 021-006-0026869, 021-006-0027444, 021-006-0027651, 021-006-0029304, 021-006-0032730, 021-006-0034802, 021-006-0035703, 021-006- 0036067, 021-006-0037020, 021-006-0037110, 021-006-0038455, 021-006-0039910, 021-006-0041227, 021-006-0041697, 021-006-0043298, 021-006-0044079, 021-006-0044935, 021-006-0046595, 021-006- 0047173, 021-006-0048079, 021-006-0049717, 021-006-0050125, 021-006-0051200, 021-006-0052823, 021-006-0054174, 021-006-0055537, 021-006-0055839, 021-006-0056803, 021-006-0057673, 021-006- 0059223, 021-006-0059739, 021-006-0061477, 021-006-0061831, 021-006-0062490 y 021-006-0063718, en cuanto a las deudas contenidas en los valores con la Observación 6 [3] , ni el levantamiento de los embargos trabados con relación a tales deudas, y la devolución de los montos indebidamente retenidos e imputados a éstas, de ser el caso.
Que al respecto, a foja 143 la Administración señala que según lo establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 00005-2010-PA/TC [4] , los criterios dictados en la Sentencia N° 03797- 2006-PA/TC, como la regla de nulidad de la notificación conjunta de la Orden de Pago y la Resolución de Ejecución Coactiva, no pueden ser aplicados retroactivamente, es decir, a los procedimientos anteriores al 1 de julio de 2007, fecha de publicación de dicha sentencia; en tal sentido, la Administración concluye que se encuentra constitucionalmente impedida de cumplir a cabalidad la Resolución N° 1023-Q-2014, habida cuenta que la gran mayoría de los procedimientos coactivos que fueron objetados en la Observación 6 de dicha resolución corresponden a procedimientos iniciados antes del 1 de julio de 2007.
Que sin embargo, cabe indicar que en la Resolución N° 08879-4-2009, que estableció uno de los precedentes de observancia obligatoria mencionados en la Nota 1, este Tribunal señaló lo siguiente:
“(...) de acuerdo con el artículo 156° del Código Tributario, los funcionarios de la Administración están obligados a cumplir las resoluciones del Tribunal Fiscal, bajo responsabilidad, siendo que en caso que se requiera expedir una resolución de cumplimiento o emitir un informe, se debe cumplir con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) dias hábiles de notificado el expediente al deudor tributario, salvo que el Tribunal Fiscal señale un plazo distinto.
Respecto a los mandatos del Tribunal Fiscal dirigidos para ser cumplidos por la Administración de acuerdo con el citado artículo 156°, este Tribunal en la Resolución N° 1137-3-1998, de 31 de diciembre de 1998, ha señalado que “la Resolución de Cumplimiento es emitida exclusivamente por la Administración Tributaria y ello se produce cuando el Tribunal Fiscal emite un fallo por medio del cual ordena a la Administración cumpla con emitir nuevo pronunciamiento o cuando dispone, de manera específica, algún tipo de consideración que deba tomaren cuenta dicha instancia...”.
De acuerdo con dicho criterio jurisprudencial, la Administración deberá emitir resoluciones de cumplimiento, cuando en virtud de lo dispuesto por la resolución del Tribunal Fiscal, esté obligada a emitir un nuevo pronunciamiento tomando en cuenta lo señalado por éste. ”
Que asimismo, el artículo 157° del referido código señala que la resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, y que dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en dicho código y, supletoriamente, por la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. Además dicho artículo señala que la Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa, y que de modo excepcional, podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que agota la vía administrativa mediante el Proceso Contencioso Administrativo en los casos en que la resolución del Tribunal Fiscal incurra en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Que adicionalmente, mediante la Resolución N° 02099-2-2003, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal ha dejado establecido que sus resoluciones, así como aquellas expedidas por los órganos administradores de tributos gozan de existencia jurídica desde su emisión y surten efectos frente a los interesados con su notificación; y conforme con lo expuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00161-1-2008, el artículo 9° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente a los procedimientos tributarios en virtud de lo establecido por la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, establece que todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.
Que en virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la Resolución N° 01023-Q-2014 fue emitida y notificada a la Administración el 20 y 28 de febrero de 2014, respectivamente, es decir, antes de la fecha de publicación de la sentencia expedida en el Expediente N° 00005-2010-PA/TC (13 de marzo de 2014), se concluye que dicha resolución contiene un mandato firme, vigente y obligatorio para la Administración, a través del cual este Tribunal le ordenó disponer la conclusión de los procedimientos coactivos iniciados a la quejosa con relación a las deudas contenidas en los valores con la Observación 6 precitados, así como el levantamiento de las medidas cautelares trabadas al respecto y la devolución de los montos indebidamente retenidos e imputados a tales deudas, de ser el caso, siendo responsabilidad de los funcionarios de aquella realizar las acciones pertinentes a efectos de cumplir con la totalidad de dicho mandato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156° del Código Tributario, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Que en consecuencia, corresponde declarar fundada la queja en este extremo y disponer que la Administración cumpla con lo ordenado en la Resolución N° 01023-Q-2014 con relación a dichos valores, y haciéndose efectivo el apercibimiento efectuado en la Resolución N° 01838-Q-2014, procede disponer se oficie al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas para que inicie las acciones legales correspondientes contra los funcionarios que resulten responsables del referido incumplimiento.
Que finalmente, cabe indicar que la presente resolución se ha emitido teniendo en cuenta el Auto del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 2014, emitido en el Expediente N° 0005-2010-PA/TC, publicado en su página web el 30 de octubre de 2015, a través del cual dicho Tribunal declaró improcedente la solicitud de aclaración de 28 de mayo de 2014 interpuesta por la procuradora pública de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas respecto de la sentencia de 29 de enero de 2014, precisando que ha dado reglas claras sobre cómo proceder en los supuestos de notificación conjunta de distintas resoluciones expedidas por la Administración Tributaria y que las particularidades que pudieran generarse respecto a la aplicación a casos concretos no pueden ser resueltas en abstracto.
Con el Resolutor - Secretario Flores Pinto.
RESUELVE:
Declarar FUNDADA la queja presentada en el extremo referido al incumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01023-Q-2014 respecto a los procedimientos coactivos de las deudas contenidas en las órdenes de pago con la Observación 6 de dicha resolución, con excepción de los Expedientes N° 021- 06-151254, 0210060064791 y 0210060065111, y en cuanto al levantamiento de los embargos en forma de inscripción y de retención a terceros, debiendo la Administración cumplir con lo ordenado por dicha resolución en los términos expuestos, DISPONER se oficie al Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas a efecto de que proceda conforme con lo señalado en la presente resolución, y declarar SIN OBJETO el pronunciamiento de este Tribunal sobre la queja presentada, en lo demás que contiene.
Regístrese, comuniqúese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.
[1] Específicamente se concluyeron los procedimientos coactivos seguidos con Expedientes N° 021-06-151254, 021-006- 0064791 y 021-006-0065111 respecto de las Órdenes de Pago N° 021-01-0226570, 021-001-0147500, 021-001-0147501, 021-001-0147502, 021-001-0148382 y 021-001-0148389, debiéndose precisar que salvo el caso de la Orden de Pago N° 021-01-0226570, la notificación conjunta de dichos valores y de las resoluciones que iniciaron su cobranza se produjo con posterioridad al 1 de julio de 2007.
[2] Ubicado en según se advierte del Comprobante de Información
Registrada que obra a fojas 138 a 140.
[3] Con excepción de los mencionados en la Nota 2.
[4] Emitida el 29 de enero de 2014 y publicada el 13 de marzo de 2014 en el diario oficial El Peruano.