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SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1663208
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 4338-Q-2015

EXPEDIENTE Nº

: 5134-2014

INTERESADO

:

ASUNTO

: Queja

PROCEDENCIA

: Lima

FECHA

: Lima, 24 de noviembre de 2015

VISTA la queja presentada por………………………………………………………………..contra la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, por no dar cumplimiento a lo dispuesto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01023-Q-2014.

CONSIDERANDO:

Que la quejosa sostiene que la Administración no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante la Resolución N° 01023-Q-2014, pues no ha procedido a la conclusión de los procedimientos de cobranza coactiva ni al levantamiento de las medidas cautelares ni a la devolución del dinero indebidamente embargado conforme con lo dispuesto por dicha resolución.

Que de conformidad con el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

Que el artículo 156° del citado código dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración, bajo responsabilidad, y en caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de 90 días hábiles de notificado el expediente al deudor tributario.

Que según el inciso a) del artículo 104° del mencionado código, la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, y el acuse de recibo deberá contener, como mínimo: apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario; número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda; número de documento que se notifica; nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa; y fecha en que se realiza la notificación.

Que el inciso b) del mismo artículo 104° prevé que la notificación de los actos administrativos se realizará por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la vía misma, es así que tratándose de correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT, que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento, agregando que la SUNAT mediante resolución de superintendencia establecerá los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios referidos en el segundo párrafo de dicho inciso.

Que al respecto, mediante Decreto Legislativo N° 932 se reguló la implementación del sistema de comunicación por vía electrónica para que la SUNAT notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados a las empresas del Sistema Financiero Nacional, disponiendo en su artículo 2 o que éstas deberán implementar y mantener en funcionamiento el “Sistema de embargo por medios telemáticos” mediante el cual la SUNAT notificará, al amparo del inciso b) del artículo 104° del Código Tributario, las resoluciones que dispongan embargos en forma de retención a terceros o las vinculadas a dicho embargo, en la forma, condiciones y oportunidad que ésta indique.

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 201-2004/SUNAT, la SUNAT aprobó las normas para implementar el Sistema de Comunicación por Vía Electrónica a fin que notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados a las empresas del Sistema Financiero Nacional, y en el último párrafo de su artículo 2° se señala que cada vez que el Sistema de Embargo por Medios Telemáticos - SEMT ponga a disposición de la Empresa del Sistema Financiero o de la SUNAT, una resolución coactiva o una comunicación, respectivamente, el SEMT emitirá una constancia de notificación, que se podrá imprimir o guardar.

Que como antecedente se tiene que mediante Resolución N° 01023-Q-2014 de 20 de febrero de 2014 este Tribunal declaró fundada la queja presentada por la quejosa en el extremo que cuestionó los procedimientos de cobranza coactiva iniciados respecto de los valores con las Observaciones 1 a 8 y 10, y se dispuso que la Administración concluyera tales procedimientos y procediera a desacumularlos del Expediente N° 0210060066411 y acumulados, a levantar y/o reducir las medidas cautelares trabadas al respecto y a aplicar los criterios establecidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 10499-3-2008 y 08879-4-2009 1 , de ser el caso.

Que en respuesta a la Resolución N° 01838-Q-2014 y los Proveídos N° 1047-Q-2014 y 1869-Q-2014 (fojas 5, 6, 166 y 234), la Administración informó que en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución N° 01023-Q-2014 ordenó la conclusión de los procedimientos de cobranza coactiva de las deudas contenidas en los valores con las Observaciones 1 a 5, 7, 8 y 10, el levantamiento de las medidas cautelares trabadas al respecto y la devolución de los importes retenidos indebidamente con relación a tales deudas, precisando que en cuanto a gran parte de los valores con la Observación 6 2 notificados antes del 1 de julio de 2007 se encuentra impedida de cumplir a cabalidad la Resolución N° 01023-Q- 2014, pues según lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 00005-2010-PA/TC, los criterios dictados respecto de la notificación conjunta de la Orden de Pago y la Resolución de Ejecución Coactiva no resultan aplicables a procedimientos notificados antes de dicha fecha (fojas 141 a 144, 228 a 231 y 235 y 236).

Que sin embargo, la quejosa nuevamente acude en queja a este Tribunal debido a que la Administración no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en la resolución antes mencionada.

Que según la documentación que obra en autos, a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Resolución N° 01023-Q-2014, la Administración dispuso la conclusión de diversos procedimientos coactivos, conforme con el siguiente detalle:

Cuadro N° 1

RECo

Expediente

Valor

Resolución Coactiva de Conclusión

Foja

021-06-140049

021-01-0198340

0230072653755

89

021-01-0198341

RECo

Expediente

Valor

Resolución Coactiva de Conclusión

Foja

021-006-

0067884

021-001-

0158523

0230072649303

102

021-001-

0158524

021-01-0198342

021-01-0198344

021-01-0198345

021-01-0202139

021-06-141732

021-01-0202140

0230072648801

90

021-01-0202141

021-01-0202142

021-06-146810

021-01-0214354

0230072648844

115

021-01-0217410

021-06-148195

021-01-0217411

0230072648848

116

021-01-0217412

021-01-0221938

021-01-0221939

021-01-0221940

021-06-149522

021-01-0221941

0230072648850

117

021-01-0221942

021-01-0221943

021-01-0221944

021-01-0225247

021-01-0225248

021-06-150848

021-01-0225249

0230072648857

118

021-01-0225250

021-01-0225251

021-06-151084

021-02-0038340

0230072648859

119

021-02-0038341

021-06-151106

021-02-0038383

0230072648871

120

021-06-151254

021-01-0226570

0230072648881

86

021-01-0226572

021-01-0231368

021-06-153090

021-01-0231369

0230072648952

121

021-01-0231370

021-06-153632

021-01-0226571

0230072648960

122

021-06-154271

021-01-0234022

0230072648970

123

021-001-

0158525

021-001-

0158526

021-001-

0158527

021-001-

0158528

021-001-

0158529

021-001-

0158530

021-001-

0158531

021-001-

0158532

021-001-

0158533

021-006-

0072827

021-002-

0024717

0230072649305

103

021-002-

0024733

021-006-

0073646

021-002-

0024825

0230072649306

104

021-006-

0084633

021-001-

0208349

0230072650770

88

021-001-

0208350

021-006-

0085791

021-001-

0211226

0230072649307

105

021-006-

0086986

021-001-

0214348

0230072649308

106

021-001-

0214349

021-006-

0087860

021-001-

0217255

0230072649311

107

021-001-

0217256

021-006-

0090224

021-001-

0222916

0230072649313

108

021-001-

0222917

021-006-

0091813

021-001-

0227706

0230072649314

109

021-001-

0227707

021-006-

0092632

021-001-

0230197

0230072649315

110

021-001-

0230198

021-006-

0107847

022-002-

0010546

0230072796498

87

022-002-

0010547

022-002-

0010548

022-002-

0010549

022-002-

0010550

022-002-

0010551

022-002-

0010552

022-002-

0010553

021-01-0234023

021-006-

0006940

021-002-

0001156

0230072649077

124

021-006-

0007998

021-002-

0001554

0230072649079

96

021-006-

0034197

021-001-

0083554

0230072649127

97

021-001-

0083555

021-001-

0083556

021-006-

0041417

022-002-

0003348

0230072650719

92

021-006-

0041952

021-002-

0012433

0230072649206

98

021-002-

0012434

021-006-

0043401

021-002-

0013241

0230072649215

99

021-002-

0013242

021-006-

0051980

021-001-

0120039

0230072649250

100

021-006-

0055774

021-002-

0019248

0230072650767

91

021-006-

0062070

021-002-

0021436

0230072649287

101

021-006-

0064791

021-001-

0147500

0230072649297

94

021-001-

0147501

021-001-

0147502

021-006-

0065111

021-001-

0148382

0230072649299

93

021-001-

0148389

021-006-

0067884

021-001-

0158510

0230072649303

102

021-001-

0158511

021-001-

0158512

021-001-

0158513

021-001-

0158514

021-001-

0158515

021-001-

0158516

021-001-

0158517

021-001-

0158518

021-001-

0158519

021-001-

0158520

021-001-

0158521

022-002-

0010554

022-002-

0010555

022-002-

0010556

022-002-

0010557

022-002-

0010558

022-002-

0010559

022-002-

0010560

022-002-

0010561

022-002-

0010562

022-002-

0010563

021-06-080997

021-01-0049788

0230072806753

125

021-01-0049789

021-01-0049790

021-01-0049791

021-01-0049792

021-01-0049793

021-01-0049794

021-006-

0011646

021-002-

0002102

0230072649319

111

021-002-

0002103

021-006-

0070564

021-001-

0167109

0230072653737

95

021-001-

0167112

021-006-

0075583

021-001-

0182257

0230072653740

113

021-006-

0076642

021-002-

0025138

0230072653743

112

021-006-

0081521

021-001-

0198009

0230072649320

83

021-001-

0198010

021-006-

0081714

021-001-

0195373

0230072649321

84

021-001-

0195374

021-006-

0103432

021-001-

0260566

0230072649322

85

021-002-

0038069

021-006-

0104844

021-001-

0263515

0230072653746

114

021-001-

0263516

Que de acuerdo con el Cuadro N° 1, la Administración cumplió con disponer la conclusión de los expedientes coactivos seguidos respecto de los valores con las Observaciones 1 a 5, 7, 8 y 10 antes

N° 04338-Q-2015 OFICINA DE ATENCIÓN DE QUEJAS

mencionados, así como de algunos de los valores con la Observación 6 [1] , debiéndose indicar que las referidas resoluciones coactivas de conclusión fueron notificadas el 22 de abril de 2014 en el domicilio fiscal de la quejosa [2] , mediante acuse de recibo, habiéndose consignado los datos de identificación y la firma del receptor, de conformidad con el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario.

Que asimismo, a fin de cumplir con lo ordenado por la Resolución N° 01023-Q-2014, la Administración emitió diversas resoluciones coactivas, a través de las cuales ordenó levantar varias medidas de embargo trabadas, conforme con el siguiente detalle:

Cuadro N° 2

Expediente

Coactivo

Medidas

Cautelares

Embargo

Resolución Coactiva de Levantamiento

Fojas

021-06-140049

02107037745

Intervención en Información

0230072650572

126

02107038831

Depósito sin Extracción

0230072650575

127

02107041776

Inscripción de Vehículos

0230072650578

128

02107051392

Retención a Terceros

0230072650586

131

0210070000564

Intervención en Información

0230072650623

129

02107039593

Inscripción de Vehículos

0230072653754

132

021-006-0107847

0210070084509

Retención Bancaria por medios electrónicos

0230072653605

135 a 137

021-06-080997

0210070073423

Depósito e Inscripción de Acciones

0230072653676

133

0210070111065

Genérica

0230072653690

134

Que al respecto, según se aprecia de las fojas indicadas en dicho cuadro, mediante las Resoluciones Coactivas N° 0230072650572, 0230072650575, 0230072650623 y 0230072653690 notificadas a la quejosa el 22 de abril de 2014 con acuse de recibo, y la Resolución Coactiva N° 0230072653605 notificada a las entidades bancarias el 15 de abril de 2014 a través de medios electrónicos, la Administración cumplió con levantar las medidas de embargo en forma de intervención en información, depósito sin extracción, cautelar genérica y retención bancaria antes mencionadas, de acuerdo con los incisos a) y b) del artículo 104° del Código Tributario.

Que en consecuencia, con posterioridad a la queja de autos presentada el 2 de abril de 2014, la Administración dio cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal en la Resolución N° 01023-Q-2014 en el extremo referido a la conclusión de los procedimientos coactivos de los valores con las Observaciones 1 a 5, 7, 8 y 10 y algunos de los valores con la Observación 6 antes mencionados, detallados en dicha resolución y en el Cuadro N° 1, así como en el extremo referido a los levantamientos de las medidas de embargo en forma de intervención en información, depósito sin extracción y cautelar genérica detalladas en el Cuadro N° 2, por lo que han desaparecido los hechos que motivaron este extremo de la queja; en tal sentido, carece de objeto que este Tribunal emita pronunciamiento al respecto.

Que en lo que respecta a los embargos en forma de inscripción y de retención a terceros indicados en el Cuadro N° 2, si bien la Administración emitió y notificó a la quejosa las correspondientes resoluciones coactivas que ordenaron levantar dichas medidas (fojas 128 y 131 a 133), no ha acreditado haber

comunicado a los terceros ni a los registros correspondientes los levantamientos de los referidos embargos, por lo que corresponde declarar fundada la queja en este extremo y disponer que la Administración proceda a comunicar a los registros públicos con los partes correspondientes los levantamientos de los embargos en forma de inscripción de vehículos, así como al registro respectivo en el caso del embargo en forma de depósito e inscripción de acciones, y a notificar a los terceros retenedores el levantamiento del embargo en forma de retención a terceros.

Que en cuanto a las devoluciones de los montos indebidamente retenidos e imputados a la deuda materia de cobranza, cabe indicar que según lo informado por la Administración y conforme se aprecia de autos, se efectuaron las devoluciones que se detallan a continuación:

Resolución de Intendencia

Foja

Formulario 4949 N° de Orden

Monto a devolver SI.

Valores

4138258

1 738,00

021010202140

4138259

16

788,00

021010202140

4138265

1 394,00

021010198340

4138266

981,00

021010198340

4138267

1 094,00

021010198340

4138268

1 215,00

021010198340

4138269

1 088,00

021010198340

4138270

1 428,00

021010198340

154

4138271

1 353,00

021010198340

0241800386718

y

4138272

1 480,00

021010198340

155

4138273

1 310,00

021010198340

4138274

1 081,00

021010198340

4138275

1 009,00

021010198340

4138276

1 216,00

021010198340

4138277

9 443,00

021010198340

4138278

1 070,00

021010198340

4138279

1 230,00

021010198340

4138280

1 219,00

021010198340

4138281

1 489,00

021010198340

0241800386672

162

4138166

1 047,00

021010198345

0241800386659

152

4138172

1 231,00

021010198341

4138168

4 036,00

021010198341

4138174

1 381,00

021010198342

4138175

1 398,00

021010198342

4138176

1 466,00

021010198342

0241800386688

164

4138177

1 530,00

021010198342

4138178

1 251,00

021010198342

4138179

1 123,00

021010198342

4138181

836,00

021010198342

4138182

1 432,00

021010198342

0241800386652

150

4138183

1 216,00

021010198342

4138184

1 623,00

021010198342

Resolución de Intendencia

Foja

Formulario 4949 N° de Orden

Monto a devolver SI.

Valores

4138151

1 847,00

021010198340

4138152

1 640,00

021010198340

4138153

1 677,00

021010198340

4138154

1 656,00

021010198340

4138156

1 550,00

021010198340

4138157

1 354,00

021010198340

4138158

1 760,00

021010198340

4138159

1 394,00

021010198340

147

4138160

1 908,00

021010198340

0241800386658

y

4138161

1 409,00

021010198340

148

4138162

1 524,00

021010198340

4138163

1 639,00

021010198340

4138164

1 614,00

021010198340

4138165

1 209,00

021010198340

4138173

193,00

021010198340

4138188

1 590,00

021010198340

4138189

1 464,00

021010198340

4138155

20

076,00

021010198340

4138187

9 147,00

021010198340

4138190

1 457,00

021010198340

4138191

6 840,00

021010198340

4138192

1 299,00

021010198340

4138193

1 591,00

021010198340

4138194

1 552,00

021010198340

157

4138195

1 864,00

021010198340

0241800386711

y

4138196

8 540,00

021010198340

158

4138197

1 586,00

021010198340

4138198

1 616,00

021010198340

4138199

1 756,00

021010198340

4138200

1 525,00

021010198340

4138251

7 609,00

021010198340

4138252

1 424,00

021010198340

Cuadro N° 3

4138185

1 611,00

021010198342

4138186

22

887,00

021010198342

4138171

16

065,00

021010198342

4138169

3 644,00

021010198343

4138167

5,00

021010198343

0241800386670

160

4138170

6 153,00

021010198344

4138253

1 442,00

021010198340

4138254

1 352,00

021010198340

4138255

964,00

021010198340

4138256

1 263,00

021010198340

4138260

517,00

021010202139

4138264

1 153,00

021010198340

Que a través de las resoluciones de intendencia indicadas en el Cuadro N° 3, notificadas en el domicilio fiscal de la quejosa el 22 de abril de 2014, mediante acuse de recibo, de conformidad con el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, según sus respectivos cargos de notificación (fojas 146, 149, 151, 153, 156, 159, 161 y 163), se autorizó la devolución de los montos indicados en dicho cuadro, que incluyen los intereses correspondientes, en cumplimiento de la Resolución N° 01023-Q-2014, por lo que con posterioridad a la queja de autos presentada el 2 de abril de 2014, la Administración dio cumplimiento al mandato contenido en aquélla en el extremo referido a la devolución de los montos indebidamente retenidos e imputados a la deuda materia de cobranza; por lo tanto, carece de objeto que este Tribunal emita pronunciamiento al respecto.

Que de otro lado, se observa que la Administración no ha dispuesto la conclusión de los procedimientos coactivos iniciados con Expedientes N° 021-06-149628, 021-06-151254, 021-06-152354, 021-06-152481, 021-06-152649, 021-06-154753, 021-06-154849, 021-06-154936, 021-06-156245, 021-06-157208, 021- 06-157931, 021-06-158032, 021-06-159022, 021-06-159774, 021-06-161345, 021-06-163209, 021-06- 164591, 021-06-165294, 021-06-166433, 021-06-167912, 021-006-0000185, 021-006-0001590, 021-006- 0004960, 021-006-0006251, 021-006-0007758, 021-006-0009160, 021-006-0010871, 021-006-0012382, 021-006-0013912, 021-006-0014272, 021-006-0017083, 021-006-0018646, 021-006-0019957, 021-006- 0021425, 021-006-0022711, 021-006-0023954, 021-006-0025399, 021-006-0026869, 021-006-0027444, 021-006-0027651, 021-006-0029304, 021-006-0032730, 021-006-0034802, 021-006-0035703, 021-006- 0036067, 021-006-0037020, 021-006-0037110, 021-006-0038455, 021-006-0039910, 021-006-0041227, 021-006-0041697, 021-006-0043298, 021-006-0044079, 021-006-0044935, 021-006-0046595, 021-006- 0047173, 021-006-0048079, 021-006-0049717, 021-006-0050125, 021-006-0051200, 021-006-0052823, 021-006-0054174, 021-006-0055537, 021-006-0055839, 021-006-0056803, 021-006-0057673, 021-006- 0059223, 021-006-0059739, 021-006-0061477, 021-006-0061831, 021-006-0062490 y 021-006-0063718, en cuanto a las deudas contenidas en los valores con la Observación 6 [3] , ni el levantamiento de los embargos trabados con relación a tales deudas, y la devolución de los montos indebidamente retenidos e imputados a éstas, de ser el caso.

Que al respecto, a foja 143 la Administración señala que según lo establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 00005-2010-PA/TC [4] , los criterios dictados en la Sentencia N° 03797- 2006-PA/TC, como la regla de nulidad de la notificación conjunta de la Orden de Pago y la Resolución de Ejecución Coactiva, no pueden ser aplicados retroactivamente, es decir, a los procedimientos anteriores al 1 de julio de 2007, fecha de publicación de dicha sentencia; en tal sentido, la Administración concluye que se encuentra constitucionalmente impedida de cumplir a cabalidad la Resolución N° 1023-Q-2014, habida cuenta que la gran mayoría de los procedimientos coactivos que fueron objetados en la Observación 6 de dicha resolución corresponden a procedimientos iniciados antes del 1 de julio de 2007.

Que sin embargo, cabe indicar que en la Resolución N° 08879-4-2009, que estableció uno de los precedentes de observancia obligatoria mencionados en la Nota 1, este Tribunal señaló lo siguiente:

“(...) de acuerdo con el artículo 156° del Código Tributario, los funcionarios de la Administración están obligados a cumplir las resoluciones del Tribunal Fiscal, bajo responsabilidad, siendo que en caso que se requiera expedir una resolución de cumplimiento o emitir un informe, se debe cumplir con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) dias hábiles de notificado el expediente al deudor tributario, salvo que el Tribunal Fiscal señale un plazo distinto.

Respecto a los mandatos del Tribunal Fiscal dirigidos para ser cumplidos por la Administración de acuerdo con el citado artículo 156°, este Tribunal en la Resolución N° 1137-3-1998, de 31 de diciembre de 1998, ha señalado que “la Resolución de Cumplimiento es emitida exclusivamente por la Administración Tributaria y ello se produce cuando el Tribunal Fiscal emite un fallo por medio del cual ordena a la Administración cumpla con emitir nuevo pronunciamiento o cuando dispone, de manera específica, algún tipo de consideración que deba tomaren cuenta dicha instancia...”.

De acuerdo con dicho criterio jurisprudencial, la Administración deberá emitir resoluciones de cumplimiento, cuando en virtud de lo dispuesto por la resolución del Tribunal Fiscal, esté obligada a emitir un nuevo pronunciamiento tomando en cuenta lo señalado por éste. ”

Que asimismo, el artículo 157° del referido código señala que la resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, y que dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en dicho código y, supletoriamente, por la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. Además dicho artículo señala que la Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa, y que de modo excepcional, podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que agota la vía administrativa mediante el Proceso Contencioso Administrativo en los casos en que la resolución del Tribunal Fiscal incurra en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Que adicionalmente, mediante la Resolución N° 02099-2-2003, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal ha dejado establecido que sus resoluciones, así como aquellas expedidas por los órganos administradores de tributos gozan de existencia jurídica desde su emisión y surten efectos frente a los interesados con su notificación; y conforme con lo expuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00161-1-2008, el artículo 9° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente a los procedimientos tributarios en virtud de lo establecido por la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, establece que todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.

Que en virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la Resolución N° 01023-Q-2014 fue emitida y notificada a la Administración el 20 y 28 de febrero de 2014, respectivamente, es decir, antes de la fecha de publicación de la sentencia expedida en el Expediente N° 00005-2010-PA/TC (13 de marzo de 2014), se concluye que dicha resolución contiene un mandato firme, vigente y obligatorio para la Administración, a través del cual este Tribunal le ordenó disponer la conclusión de los procedimientos coactivos iniciados a la quejosa con relación a las deudas contenidas en los valores con la Observación 6 precitados, así como el levantamiento de las medidas cautelares trabadas al respecto y la devolución de los montos indebidamente retenidos e imputados a tales deudas, de ser el caso, siendo responsabilidad de los funcionarios de aquella realizar las acciones pertinentes a efectos de cumplir con la totalidad de dicho mandato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156° del Código Tributario, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Que en consecuencia, corresponde declarar fundada la queja en este extremo y disponer que la Administración cumpla con lo ordenado en la Resolución N° 01023-Q-2014 con relación a dichos valores, y haciéndose efectivo el apercibimiento efectuado en la Resolución N° 01838-Q-2014, procede disponer se oficie al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas para que inicie las acciones legales correspondientes contra los funcionarios que resulten responsables del referido incumplimiento.

Que finalmente, cabe indicar que la presente resolución se ha emitido teniendo en cuenta el Auto del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 2014, emitido en el Expediente N° 0005-2010-PA/TC, publicado en su página web el 30 de octubre de 2015, a través del cual dicho Tribunal declaró improcedente la solicitud de aclaración de 28 de mayo de 2014 interpuesta por la procuradora pública de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas respecto de la sentencia de 29 de enero de 2014, precisando que ha dado reglas claras sobre cómo proceder en los supuestos de notificación conjunta de distintas resoluciones expedidas por la Administración Tributaria y que las particularidades que pudieran generarse respecto a la aplicación a casos concretos no pueden ser resueltas en abstracto.

Con el Resolutor - Secretario Flores Pinto.

RESUELVE:

Declarar FUNDADA la queja presentada en el extremo referido al incumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01023-Q-2014 respecto a los procedimientos coactivos de las deudas contenidas en las órdenes de pago con la Observación 6 de dicha resolución, con excepción de los Expedientes N° 021- 06-151254, 0210060064791 y 0210060065111, y en cuanto al levantamiento de los embargos en forma de inscripción y de retención a terceros, debiendo la Administración cumplir con lo ordenado por dicha resolución en los términos expuestos, DISPONER se oficie al Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas a efecto de que proceda conforme con lo señalado en la presente resolución, y declarar SIN OBJETO el pronunciamiento de este Tribunal sobre la queja presentada, en lo demás que contiene.

Regístrese, comuniqúese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

[1] Específicamente se concluyeron los procedimientos coactivos seguidos con Expedientes N° 021-06-151254, 021-006- 0064791 y 021-006-0065111 respecto de las Órdenes de Pago N° 021-01-0226570, 021-001-0147500, 021-001-0147501, 021-001-0147502, 021-001-0148382 y 021-001-0148389, debiéndose precisar que salvo el caso de la Orden de Pago N° 021-01-0226570, la notificación conjunta de dichos valores y de las resoluciones que iniciaron su cobranza se produjo con posterioridad al 1 de julio de 2007.

[2] Ubicado en según se advierte del Comprobante de Información

Registrada que obra a fojas 138 a 140.

[3] Con excepción de los mencionados en la Nota 2.

[4] Emitida el 29 de enero de 2014 y publicada el 13 de marzo de 2014 en el diario oficial El Peruano.

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