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SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1663210
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 4347-Q-2015

EXPEDIENTE N º

: 16360-2015

INTERESADO

:

ASUNTO

: Queja

PROCEDENCIA

: Tumbes

FECHA

: Lima, 25 de noviembre de 2015

VISTA la queja presentada por…………………………………………………………….contra la Oficina Zonal Tumbes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, por haberle iniciado indebidamente un procedimiento de cobranza coactiva.

CONSIDERANDO:

Que el quejoso cuestiona el procedimiento de cobranza coactiva que se le sigue con Expediente N° 083- 006-0000171 respecto de la deuda contenida en la Resolución de Intendencia N° 083-4-13392, pues dicho valor, la resolución de ejecución coactiva que le dio inicio y las resoluciones coactivas que traban embargos no han sido notificados de acuerdo a ley, precisando que la deuda materia de cobranza se encuentra prescrita lo que fue alegado ante el ejecutor coactivo con la presentación de su solicitud de prescripción, por lo que solicita la conclusión del mencionado procedimiento y el levantamiento de las medidas de embargo trabadas.

Que en respuesta a lo solicitado en el Proveído N° 1903-Q-2015 (fojas 13 y 14), la Administración remitió el Oficio N° 369-2015-SUNAT/6I0930 (foja 100), al que adjuntó entre otra documentación, el Informe N° 249-2015-SUNAT/6I0930 (fojas 93 a 99), mediante el cual informó que con Expediente N° 083-006- 0000171 inició al quejoso un procedimiento de cobranza coactiva de la deuda contenida en la Resolución de Intendencia N° 083-4-13392, que dicho valor y la resolución de ejecución coactiva que dio indo al mencionado procedimiento fueron notificados de acuerdo a ley, y que el quejoso no interpuso recurso de reclamación contra el referido valor.

Que precisa que dentro del citado procedimiento se trabaron diversas medidas cautelares de embargo.

Que añade que mediante la Resolución de Oficina Zonal N° 253-020-0000774/SUNAT, declaró improcedente la solicitud de prescripción presentada por el quejoso con fecha 9 de noviembre de 2015, respecto de la deuda materia de cobranza coactiva.

Que el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, señala que la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

Que el artículo 117° del mencionado código establece que el procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las resoluciones en cobranza, dentro del plazo de 7 días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse su ejecución forzada, en caso que éstas ya se hubieran dictado.

Que según el inciso a) del artículo 115° del citado código, se considera deuda exigible coactivamente, entre otras, a la establecida mediante resolución de determinación o de multa o la contenida en la resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley, siendo que en el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.

Que el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816, recogido también en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, antes de la modificación establecida mediante el Decreto Legislativo N° 953, precisaba que la notificación de los actos administrativos se realizaría, por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, y en este último caso, adicionalmente, se podía fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal, asimismo, si no había persona capaz alguna en el mismo o éste estaba cerrado, se fijaba la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.

Que con la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01380-1-2006, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 22 de marzo de 2006, como jurisprudencia de observancia obligatoria, este Tribunal ha establecido que procede que se pronuncie en la vía de queja sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentre en ejecución coactiva.

Que en las Resoluciones N° 10499-3-2008 y 08879-4-2009, publicadas en el Diario Oficial "El Peruano" el 14 de setiembre de 2008 y 23 de setiembre de 2009, respectivamente, este Tribunal ha señalado como precedentes de observancia obligatoria, que corresponde que se ordene la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja, y que el criterio adoptado únicamente está referido a la devolución de dinero que fue objeto de embargo en forma de retención, y que luego de ejecutada dicha medida, la Administración lo imputó a las cuentas deudoras del contribuyente, siendo que la Administración deberá expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de ejecución coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado, así como los intereses aplicables, en un plazo de diez (10) días hábiles, de acuerdo con el artículo 156° del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N° 953.

Que de la revisión del escrito de queja (fojas 6 a 12), se aprecia que la pretensión del quejoso es cuestionar la legalidad del procedimiento de cobranza coactiva seguido con Expediente N° 083-006- 0000171 respecto de la deuda contenida en la Resolución de Intendencia N° 083-4-13392, bajo el sustento de que el valor materia de cobranza, la resolución de ejecución coactiva que le dio inicio y las resoluciones coactivas que traban embargos no han sido notificados de acuerdo a ley, y que la deuda materia de cobranza se encuentra prescrita, por lo que este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre tales aspectos.

Que de autos se tiene que mediante la Resolución de Ejecución Coactiva N° 083-006-0000171 (foja 89) emitida en el expediente del mismo número, se inició al quejoso la cobranza coactiva de la deuda contenida en la Resolución de Intendencia N° 083-4-13392 girada por la pérdida del fraccionamiento otorgado al amparo de lo establecido en el artículo 36° del Código Tributario (fojas 91 y 92).

Que de la constancia de notificación de la Resolución de Intendencia N° 083-4-13392 (foja 90), se aprecia que si bien habría sido notificada bajo la modalidad de acuse de recibo; no obstante, se observa que se encuentra enmendado el mes de realización de la diligencia, lo que resta fehaciencia al mencionado acto, por ende no puede considerarse que esta se haya realizado con arreglo a ley, consecuentemente, no se ha acreditado en autos que la deuda contenida en dicho valor sea exigible en los términos establecidos en el inciso a) del artículo 115° del Código Tributario [1] .

Que en consecuencia, corresponde declarar fundada la queja presentada en este extremo, debiendo la Administración concluir el procedimiento de cobranza coactiva seguido con Expediente Coactivo N° 083- 006-0000171, levantar las medidas cautelares trabadas al respecto y aplicar los criterios establecidos por este Tribunal en las Resoluciones N° 10499-3-2008 y 08879-4-2009, de ser el caso.

Que estando a lo resuelto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre la prescripción invocada por el quejoso respecto de la deuda materia de cobranza en el procedimiento de cobranza coactiva seguido con Expediente Coactivo N° 083-006-0000171, al haberse ordenado la conclusión de la citada cobranza, por lo que dicho extremo deviene en improcedente [2] .

Con el Resolutor - Secretario Cerdeña Stromsdorfer.

RESUELVE:

Declarar FUNDADA la queja presentada en en el extremo referido al procedimiento de cobranza coactiva seguido con el Expediente N° 083-006-0000171, debiendo la Administración proceder conforme con lo expuesto en la presente resolución; e IMPROCEDENTE en lo referente a la prescripción alegada.

Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

[1] Criterio similar ha sido establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02330-Q-2014, entre otras.

[2] Criterio similar ha sido establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03244-Q-2014, entre otras.

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