TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 4365-Q-2015
EXPEDIENTE N º
: 16691-2015
INTERESADO
:
ASUNTO
: Queja
PROCEDENCIA
: Lima
FECHA
: Lima, 26 de noviembre de 2015
VISTA la queja interpuesta por…………………………………………………..contra la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT por haberle iniciado indebidamente un procedimiento de cobranza coactiva.
CONSIDERANDO:
Que la quejosa considera que el procedimiento de cobranza coactiva seguido respecto de la deuda contenida en las Resoluciones de Multa N° 022-02-0011869 a 022-02-0011881 y las Resoluciones de Determinación N° 022-03-0007581, 022-03-0007582, 022-03-0007587 y 022-03-0007589, es indebido pues dichos valores no fueron notificados conforme a ley en su domicilio fiscal y porque se encuentra prescrita la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda contenida en las resoluciones de multa.
Que de conformidad con el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el citado código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera, así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.
Que según el inciso c) del artículo 115° del citado código, se considera deuda exigible coactivamente la establecida por resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la carta fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 146°, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal.
Que el artículo 117° del código en mención dispone que el procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva que contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o resoluciones de cobranza, dentro del plazo de 7 días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse su ejecución forzada, en caso éstas ya se hubieran dictado.
Que este Tribunal mediante Resolución N° 01380-1-2006, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 22 de marzo de 2006, con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, ha establecido que procede que en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.
Que el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, sustituido por Decreto Legislativo N° 981, señala que la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, agregando que este último supuesto se entiende realizado cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.
Que mediante Resolución de Ejecución Coactiva N° 023-006-1950200, a fojas 39 y 41, la Administración inició a la quejosa el procedimiento de cobranza coactiva de la deuda contenida en las Resoluciones de
Multa N° 022-02-0011869 a 022-02-0011881 y en las Resoluciones de Determinación N° 022-03- 0007581, 022-03-0007582, 022-03-0007587 y 022-03-0007589.
Que como antecedente se tiene que mediante Resolución N° 07662-3-2013, este Tribunal confirmó la Resolución de Intendencia N° 0150140006104 emitida el 30 de marzo de 2007, que declaró fundada en parte la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación N° 022-03-0007577 a 022-03- 0007589 y Resoluciones de Multa N° 022-02-0011869 a 022-02-0011881, giradas por Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2001, Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 y por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, dado que la Administración siguió el procedimiento legalmente establecido para determinar la obligación sobre base presunta, y siendo ello, confirmó las multas que fueron emitidas en el mismo sentido.
Que dicha resolución fue debidamente notificada a la quejosa el 25 de junio de 2013, en su domicilio fiscal, mediante acuse de recibo, según se advierte de la copia que obra a foja 37, en la que se observa los datos de identificación y firma de la persona con quien se entendió la diligencia, lo que se encuentra arreglado a ley.
Que en tal sentido, dado que la deuda contenida en las Resoluciones de Multa N° 022-02-0011869 a 022- 02-0011881 y las Resoluciones de Determinación N° 022-03-0007581, 022-03-0007582, 022-03-0007587 y 022-03-0007589 eran exigibles coactivamente de acuerdo con el inciso c) del artículo 115° del Código Tributario, la Administración se encontraba facultada a iniciar su cobranza coactiva, como lo hizo a través de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 023-006-1950200, cuya diligencia de notificación se efectuó el 25 de julio de 2013, lo que no ha sido cuestionada por la quejosa.
Que en consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de irregularidades en el inicio del procedimiento de cobranza coactiva materia de autos, corresponde declarar infundada la queja presentada en este extremo.
Que en cuanto a la prescripción alegada, cabe indicar que mediante Resolución N° 1194-1-2006, publicada con el carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, este Tribunal ha establecido que procede que en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de una deuda que se encuentra en cobranza coactiva, siempre que previamente, el quejoso la hubiera deducido ante el ejecutor coactivo, pues sólo así podrá determinarse si éste había infringido el procedimiento de cobranza.
Que en tal sentido, toda vez que no se encuentra acreditado que la quejosa haya presentado una solicitud de prescripción ante el ejecutor coactivo, de acuerdo con el criterio jurisprudencial ante mencionado, la queja no es la vía pertinente para emitir pronunciamiento sobre la prescripción solicitada respecto de la deuda materia del procedimiento de cobranza coactiva, por lo que la queja deviene en improcedente en este extremo.
Con el Resolutor - Secretario Bazán Infante.
RESUELVE:
Declarar INFUNDADA la queja presentada en cuanto al cuestionamiento del procedimiento de cobranza coactiva iniciado con Resolución de Ejecución Coactiva N° 023-006-1950200; e, IMPROCEDENTE en cuanto a la prescripción alegada.
Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.