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SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1663215
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 4372-Q-2015

EXPEDIENTE Nº

: 16188-2015

INTERESADO

:

ASUNTO

: Queja

PROCEDENCIA

: San Isidro - Lima

FECHA

: Lima, 26 de noviembre de 2015

VISTA la queja presentada por………………………………………………………………….contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, por haberle iniciado en forma indebida procedimientos de ejecución coactiva.

CONSIDERANDO:

Que el quejoso sostiene que los procedimientos de ejecución coactiva seguidos por la deuda contenida

en las Órdenes de Pago N°2011-003276-1120, 2011-007215-1120, 2011-011098-1120, 2012-000244-1120, y Resoluciones de Determinación N° 2011-000706-1120, 2011-004715-1120, 2012-000396-1120,

Que en respuesta a lo solicitado con el Proveído N° 1881-Q-2015, la Administración informó a fojas 212 a 215 y 271, que por la deuda contenida en las Órdenes de Pago N° 2011-003276-1120, 2011-007215- 1120, 2011-011098-1120, 2012-000244-1120, y Resoluciones de Determinación N° 2011-000706-1120,

Que agrega que se trabaron embargos en forma de retención bancaria, precisando que éstos no fueron ejecutados, dado que las entidades financieras no informaron respecto a las retenciones dispuestas.

Que el numeral 38.1 del articulo 38° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, establece que el obligado podrá presentar queja contra las actuaciones o procedimientos del ejecutor o auxiliar coactivo que lo afecten directamente y que infrinjan el procedimiento de cobranza coactiva para obligaciones tributarias con los gobiernos locales.

Que los incisos a) y d) del numeral 25.1 del artículo 25° de la citada ley indican que se considera deuda exigible a la establecida mediante resolución de determinación o de multa, emitida por la entidad conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley; y, a la que conste en una orden de pago emitida conforme a ley y debidamente notificada, de conformidad con las disposiciones de la materia previstas en el Código Tributario.

Que el numeral 25.2 del indicado artículo, dispone que la Administración de los gobiernos locales únicamente emitirá órdenes de pago en los casos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 78° del Código Tributario, esto es, por tributos autoliquidados por el deudor tributario, o por tributos derivados de errores materiales de redacción o cálculo en las declaraciones,, comunicaciones o documentos de pago.

Que según el inciso a) del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, en el caso de Impuesto Predial, los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada, anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que el Municipio establezca una prórroga; y, la actualización de los valores de predios por las Municipalidades sustituye la obligación de presentar la citada declaración, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.

Que el artículo 77° del Código Tributario, establece que la resolución de determinación será formulada por escrito y expresará el deudor tributario; el tributo y el período al que corresponda; la base imponible; la tasa; la cuantía del tributo y sus intereses; los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria; y los fundamentos y disposiciones que la amparen.

Que según el artículo 29° de la ley en mención, el procedimiento es iniciado mediante la notificación al obligado de la resolución de ejecución coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de la obligación exigible coactivamente dentro del plazo de siete (7) días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar.

Que mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 01380-1-2006 de 15 de marzo de 2006, que constituye precedente de observancia obligatoria, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 22 de marzo de 2006, se ha dejado establecido que procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.

Que el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, prevé que la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia; y, que el acuse de recibo deberá contener, como mínimo, lo siguiente: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario; (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda; (iii) Número de documento que se notifica; (iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa; y, (v) Fecha en que se realiza la notificación; precisándose que la notificación efectuada por medio de este inciso, así como la contemplada en el inciso f), efectuada en el domicilio fiscal, se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio.

Que la misma norma legal agrega que la notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.

Que del escrito de queja, de fojas 92 a 96, se observa que la pretensión del quejoso es cuestionar la legalidad de los procedimientos de ejecución coactiva seguidos por la deuda contenida en las Órdenes de Pago N° 2011-003276-1120, 2011-007215-1120, 2011-011098-1120, 2012-000244-1120, y Resoluciones de Determinación N° 2011-000706-1120, 2011-004715-1120, 2012-000396-1120, 2012-001945-1120, 2012-006697-1120, 2012-017811-1120, 2013-002397-1120 y 2014-001752-1120, sosteniendo que los citados valores no fueron emitidos ni notificados conforme a ley, así como tampoco se le notificó conforme a ley la resoluciones que dieron inicio a los citados procedimientos, por lo que este Tribunal emitirá pronunciamiento respecto a los citados aspectos.

Que de lo informado por la Administración y de los documentos que obran en autos, se advierte que mediante los Expedientes N° 2011-003809, 2011-006751, 2011-008511, 2012-000518, 2012-004254,

Cuadro N° 1

■Expediente»

■Coactivo®

2011-003809

211

2011-000706-1120-SCR-GAT/MSI

RD

Arbitrios Municipales 2010-09 a 12

210

1

2011-006751

201

2011-003276-1120-SCR-GAT/MSI

OP

Impuesto Predial 2011 -01 y 02

200

3

2011-008511

196

2011-004715-1120-SCR-GAT/MSI

RD

Arbitrios Municipales 2011-01 a 5

193

1

2011 -007215-1120-SCR-GAT/MSI

OP

Impuesto Predial 2010-04

190

3

2012-000518

187

2011 -011098-1120-SCR-GAT/MSI

OP

Impuesto Predial 2011-03 y 04

186

3

2012-000396-1120-SCR-GAT/MSI

RD

Arbitrios Municipales 2008-01 a 12

183

2

2012-004254

180

2012-000244-1120-SCR-GAT/MSI

OP

Impuesto Predial 2008-01 a 04

179

3

2012-001945-1120-SCR-GAT/MSI

RD

Arbitrios Municipales 2011-06 a 12

176

2

2012-006359

173

|

2012-006697-1120-SCR-GAT/MSI

RD

Arbitrios Municipales 2012-01 a 05

172

2

2013-003144

161

2012-017811 -1120-SCR-GAT/MSI

RD

Arbitrios Municipales 2012-06 a 12

157

2

2014-001372

133

2013-002397-1120-SCR-GAT/MSI

RD

Arbitrios Municipales 2013-01 a 08

132

2

2014-004737

129

2014-001752-1120-SCR-GAT/MSI

RD

Arbitrios Municipales 2013-09 a 12

125

2

REC: Resolución de Ejecución Coactiva; RD: Resolución de Determinación; OP: Orden de Pago; Obs: Observación

Que de los valores con la Observación N° 1, detallados en el cuadro precedente, se advierte que no consignan el importe de las bases imponibles, por lo que al no consignarse el “cuanto" al que equivale la base imponible [2] , las citadas resoluciones de determinación no han sido emitidas de acuerdo con el artículo 77° del Código Tributario

Que de la revisión de los valores con la Observación N° 2, se advierte que en el rubro de base imponible no se consigna cantidad monetaria relacionada con el costo total del servicio en el distrito, sino un factor utilizado para establecer el importe a pagar por el contribuyente, por lo que al no consignarse el "cuanto” al que equivale la base imponible se ha incumplido con lo dispuesto por el articulo 77° del Código Tributario [3] y, por ende, la deuda contenida en dichos valores no resulta exigible coactivamente en los términos del inciso a) del numeral 25.1 del articulo 25° antes glosado.

Que los valores con la Observación N° 3, se encuentran sustentados, entre otros, en el numeral 1 del artículo 78° del Código Tributario y en las Declaraciones Mecanizadas N° 05-0588-17144, 05-0588-14767 y 03-0588-08789, de fojas 261 a 264, 249 a 253 y 243 a 247.

Que ahora bien, dichas declaraciones mecanizadas habrían sido notificadas en el domicilio fiscal del quejoso el 6 de marzo de 2008, 4 de febrero de 2010 y 31 de enero de 2011, mediante acuses de recibo, según se observa de las copias que obran a fojas de fojas 260, 248 y 242, consignándose los datos de identificación y firma de las personas con quienes se atendieron las diligencias; sin embargo, también se dejó constancia de que tales personas se negaron a identificarse, contradicción que resta fehaciencia a las citadas diligencias, por lo que no puede considerarse que dicho acto ha sido realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104° del Código Tributario.

Que por lo expuesto, dado que los valores con Observaciones N° 1 a 3 no fueron emitidos con arreglo a ley, la deuda contenida en ellos no era exigible coactivamente en los términos de los incisos a) y d) del numeral 25.1 del artículo 25° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, por lo que corresponde declarar fundada la queja presentada, debiendo la Administración suspender definitivamente los procedimientos de ejecución coactiva referidos a dichos valores y levantar los embargos trabados respecto de ellos.

Que estando a lo resuelto carece de relevancia emitir pronunciamiento respecto a los demás argumentos expuestos por el quejoso.

Con el Resolutor - Secretario Bazán Infante.

RESUELVE:

Declarar FUNDADA la queja presentada, debiendo la Administración proceder conforme a lo expuesto en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Municipalidad Distrital de San Isidro - Lima, para sus efectos.

[1] Cabe indicar que este Tribunal solo emitirá pronunciamiento respecto a la deuda contenida en los valores que el quejoso en forma expresa ha consignado en su escrito de queja.

[2] No siendo suficiente que en dicho valor se consigne el número de las ordenanzas, que corresponden al requisito de "disposiciones que la amparen", ni los datos de características o cualidades del predio, que están relacionadas con la tasa de los tributos.

[3] Criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones N° 09652-11-2014 y 04363-Q-2014, entre otras.

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