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SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1663243
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 4381-Q-2015

EXPEDIENTE Nº

: 16215-2015

INTERESADO

:

ASUNTO

: Queja

PROCEDENCIA

: Lima

FECHA

: Lima, 26 de noviembre de 2015

VISTA la queja presentada por…………………………………………………………con R.U.C. N°……contra la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, por seguirle en forma indebida un procedimiento de cobranza coactiva.

CONSIDERANDO:

Que el quejoso cuestiona el procedimiento de cobranza coactiva seguido con Expediente N° 0230060019197 respecto de la deuda contenida en la Resolución de Determinación N° 024-003-0001039 y las Resoluciones de Multa N° 024-002-0002064 y 024-002-0002059, pues sostiene que dicha deuda se encuentra prescrita, lo que ha sido invocado ante el ejecutor coactivo de la Administración, por lo que procede que este Tribunal emita pronunciamiento al respecto declarando la prescripción, así como excluya esa deuda de las centrales de riesgo y levante el embargo en forma de retención trabado.

Que en respuesta a lo solicitado mediante el Proveído N° 1883-Q-2015 (fojas 12 y 13), la Administración informó que mediante Expediente N° 0230060019197 sigue al quejoso el procedimiento de cobranza coactiva de la deuda contenida en la Resolución de Determinación N° 024-003-0001039 y las Resoluciones de Multa N° 024-002-0002064 y 024-002-0002059, entre otro valor, que aquél no tiene solicitudes de prescripción pendientes, que la solicitud ingresada el 22 de febrero de 2013 mediante Expediente N° 000-2D1190-2013-124451-5 fue derivada al Área de Control de la Deuda y atendida mediante la Resolución de Intendencia N° 0230200013199/SUNAT, la que fue notificada mediante publicación el 9 de setiembre de 2013 (fojas 172 a 175)

Que el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, señala que la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho código y en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

Que mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01194-1-2006, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 22 de marzo de 2006 con carácter de precedente de observancia obligatoria, se ha establecido que procede que este Tribunal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de una deuda que se encuentra en cobranza coactiva, siempre que previamente la quejosa hubiere deducido la prescripción ante el ejecutor coactivo.

Que asimismo, de acuerdo con las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 07142-4-2009, 09958-3-2008, 4579-2-2008 y 04383-4-2006, el mencionado criterio referido a emitir pronunciamiento en vía de queja sobre la prescripción, sólo es de aplicación si no se hubiese iniciado en forma paralela un procedimiento no contencioso o contencioso sobre la misma materia.

Que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 12880-4-2008, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 27 de noviembre de 2008 con carácter de precedente de observancia obligatoria, ha establecido lo siguiente: “No procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando ha sido opuesta al ejecutor coactivo al encontrarse la deuda tributaria en cobranza coactiva y éste le da trámite de solicitud no contenciosa. ”

Que mediante la Resolución de Ejecución Coactiva N° 023-006-0019197 (foja 171), se inició al quejoso el procedimiento de cobranza coactiva de la deuda contenida, entre otro valor, en la Resolución de Determinación N° 024-003-0001039 y las Resoluciones de Multa N° 024-002-0002064 y 024-002- 0002059 (fojas 163,168 y 170).

Que de autos se aprecia que mediante escrito ingresado con el Expediente N° 000 2D1190-2013- 124451-5 de 22 de febrero de 2013 (fojas 46 a 48), el quejoso solicitó ante el ejecutor coactivo la prescripción de la deuda contenida en los citados valores, materia de cobranza en el Expediente N° 023- 006-0019197.

Que mediante la Resolución Coactiva N° 0230071613308 de 28 de febrero de 2013 (foja 108), el ejecutor coactivo de la Administración derivó el mencionado escrito al área de Control de la Deuda y dispuso la suspensión temporal del procedimiento de cobranza seguido con Expediente N° 023-006-0019197 hasta que ésta emitiera pronunciamiento, apreciándose de autos que mediante Resolución de Intendencia N° 0230200013199/SUNAT de 29 de mayo de 2013 se resolvió dicha solicitud de prescripción, declarándola improcedente (fojas 52 y 53).

Que toda vez que el ejecutor coactivo dio trámite de solicitud no contenciosa a la solicitud de prescripción presentada el 22 de febrero de 2013, tramitándose en forma paralela un procedimiento no contencioso respecto del cual la Administración ya emitió pronunciamiento a través de la Resolución de Intendencia N° 0230200013199/SUNAT, según el criterio antes expuesto no corresponde a este Tribunal emitir en vía de queja pronunciamiento sobre la referida solicitud, por lo que la queja es improcedente en este extremo, dejándose a salvo el derecho del quejoso de formular apelación contra dicha resolución de intendencia.

Que teniendo en cuenta lo expuesto y al no encontrarse acreditado en autos que la deuda materia de cobranza se encuentre prescrita, las solicitudes de retiro de dicha deuda de las centrales de riesgo y el levantamiento del embargo en forma de retención trabado en el Expediente N° 023-006-0019197, sustentadas en la prescripción invocada, no resultan atendibles, por lo que corresponde declarar infundada la queja en este extremo.

Que finalmente, el artículo 150° del Código Tributario establece que este Tribunal no concederá el uso de la palabra en los procedimientos de quejas, por lo que la solicitud de informe oral formulada por el quejoso tampoco resulta atendible.

Con el Resolutor - Secretario Flores Pinto.

RESUELVE:

Declarar IMPROCEDENTE la queja presentada en el extremo referido a la prescripción invocada, e INFUNDADA en lo demás que contiene.

Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

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