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SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1663251
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 4387-Q-2015

EXPEDIENTE N º

: 15288-2015

INTERESADO

:

ASUNTO

: Queja

PROCEDENCIA

: Lima

FECHA

: Lima, 26 de noviembre de 2015

VISTA la queja presentada por……………………………………………………………………………………….contra la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, por seguirle procedimientos de cobranza coactiva en forma indebida.

CONSIDERANDO:

Que la quejosa sostiene que la Administración le sigue indebidamente procedimientos de cobranza coactiva con Expediente Coactivo N° 023-006-0564862 y acumulados, toda vez que los valores materia de cobranza y las resoluciones que dieron inicio a dichos procedimientos no le fueron notificados conforme a ley, precisando además que la referida deuda se encuentra prescrita, por lo que solicita se dejen sin efectos los referidos procedimientos y se levanten las medidas de embargo trabadas.

Que en respuesta al Proveído N° 1772-Q-2015 (fojas 5 y 6), la Administración ha remitido los Oficios N° 2883-2015-SUNAT/6E2212, 2901-2015-SUNAT/6E2212 y 2936-2015-SUNAT/6E2212 (fojas 140, 254 y 293), al que adjuntó entre otros, el Informe N° 1842-2015-SUNAT/6E2212 (fojas 135 a 139) y el Informe Técnico Profesional N° 1523-2015-6E0200 (foja 22) en los que señala que en el Expediente Acumulador N° 023-006-0564862 [1] , al que se encuentran acumulados los Expedientes N° 023-006-0604633, 023-006- 0628310 y 023-006-0716325, sigue a la quejosa la cobranza coactiva de las deudas contenidas en las Órdenes de Pago N° 023-001-2681809, 023-001-2681810, 023-001-2691489, 023-001-2994636 y 023- 001-2994637, las Resoluciones de Multa N° 024-002-0102041 a 024-002-0102052, y las Resoluciones de Determinación N° 024-003-0055067 a 024-003-0055075, las que fueron notificadas conforme a ley y que la quejosa no ha interpuesto recurso de reclamación contra los indicados valores.

Que señala además que en el Expediente Acumulador N° 023-006-0564862 trabó medidas de embargo en forma de intervención en información, depósito sin extracción, depósito e inscripción de acciones, inscripción de inmuebles, retención bancaria por medios electrónicos y retención a terceros; no habiéndose efectuado imputaciones a la deuda materia de cobranza.

Que refiere que la quejosa adquirió la condición de no hallado como resultado de las diligencias de notificación de, entre otros, la Resolución de Ejecución Coactiva N° 023-006-0564862, y las Ordenes de Pago N° 023-001-2671708 y 023-001-2681809, realizadas los días 22 de enero, 24 de abril y 19 de mayo de 2009, en las que se obtuvo como resultado “negativa a la recepción” y “domicilio cerrado", pasando a la condición de no habido a partir del 1 de diciembre de 2009, al no haber cumplido con confirmar su domicilio o declarar uno nuevo.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

Que según los incisos a) y d) del artículo 115° del citado código se considera deuda exigible coactivamente a la establecida mediante resolución de determinación o de multa notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley, y a la que conste en orden de pago notificada conforme a ley.

Que el primer párrafo del artículo 117° del mencionado código, establece que el procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las resoluciones en cobranza, dentro del plazo de 7 días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse su ejecución forzada, en caso que éstas ya se hubieran dictado.

Que el artículo 118° del referido código, indica que vencido el plazo de 7 días, el ejecutor coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en dicho artículo, que considere necesarias, entre otras, intervención en información, inscripción de vehículos y retención bancaria por medios electrónicos.

Que por su parte, el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario sustituido por Decreto Legislativo N° 981, prevé que la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia; y, que el acuse de recibo deberá contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario; (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda; (iii) Número de documento que se notifica; (iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa; y, (v) Fecha en que se realiza la notificación. Agrega la citada norma legal que la notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.

Que el inciso f) del artículo 104° del aludido código, sustituido por el Decreto Legislativo N° 981, indica que la notificación de los actos administrativos se realizará por cedulón cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, el cual se fijará en dicho domicilio y los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta; precisándose que el acuse de la notificación por cedulón deberá contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario; (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda; (iii) Número de documento que se notifica; (iv) Fecha en que se realiza la notificación; (v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación; (vi) Número de cedulón; (vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación; y, (viii) La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el cedulón en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.

Que el numeral 2) del inciso e) del anotado artículo 104° contempla que cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT podrá realizar la notificación mediante la publicación en su página web o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, precisando que esta publicación deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.

Que según el numeral 4.1 del artículo 4 o del Decreto Supremo N° 041-2006-EF, que establece normas sobre las condiciones de no hallado y de no habido para efectos tributarios respecto de la SUNAT, el deudor tributario adquirirá automáticamente la condición de no hallado, sin que para ello sea necesaria la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno, si al momento de notificar los documentos mediante correo certificado o mensajero, o al efectuar la verificación del domicilio fiscal, se presenta alguna de las siguientes situaciones: 1) Negativa de recepción de la notificación o negativa de recepción de la constancia de la verificación del domicilio fiscal por cualquier persona capaz ubicada en el domicilio fiscal; 2) Ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal o éste se encuentre cerrado; y, 3) No existe la dirección declarada como domicilio fiscal.

Que los numerales 4.2 y 4.3 de dicho artículo prescriben que para determinar la condición de no hallado, las situaciones indicadas en los incisos 1) y 2) del numeral 4.1 deben producirse en 3 oportunidades en días distintos; y, que para el cómputo de las 3 oportunidades se considerarán todas las situaciones que se produzcan, aun cuando pertenezcan a un solo numeral o a ambos, independientemente del orden en que se presenten, cómputo que se efectuará a partir de la última notificación realizada con acuse de recibo o de la última verificación del domicilio fiscal, tal como lo establece el numeral 4.4.

Que el numeral 4.6 del mismo artículo prevé que las situaciones contempladas en dicho artículo, deberán ser anotadas en el acuse de recibo o en el acuse de la notificación a que se refieren los incisos a) y f) del artículo 104° del Código Tributario, respectivamente, o en la constancia de la verificación del domicilio fiscal; y que para tal efecto emita el notificador o mensajero, de acuerdo a lo que señale la SUNAT.

Que el numeral 6.1 del artículo 6 o del citado Decreto Supremo señala que la SUNAT procederá a requerir al deudor tributario que adquirió la condición de no hallado para que cumpla con declarar o confirmar su domicilio fiscal hasta el último día hábil del mes en el que se le efectúa el requerimiento, bajo apercibimiento de asignarle la condición de no habido; y, el numeral 6.3 prescribe que los deudores tributarios que no cumplan con declarar o confirmar su domicilio fiscal dentro del plazo señalado en el numeral 6.1, adquirirán la condición de no habido en (a fecha en que se efectúe la publicación a que se refiere el numeral 8.1 del artículo 8 o , sin que para ello sea necesaria la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno.

Que el numeral 8.1 del artículo 8 o del referido Decreto Supremo dispone que la SUNAT publicará en su página web, dentro de los 2 primeros días hábiles de cada mes, la relación de deudores tributarios que no cumplieron con declarar o confirmar su domicilio fiscal en el plazo establecido en el artículo 6 o del dicho dispositivo, incluyendo a aquellos que, teniendo la condición de no habido, no levantaron esa condición conforme lo señalado en el artículo 7 o ; y que la referida publicación deberá indicar la fecha en que los deudores tributarios adquirieron la condición de no habido.

Que de acuerdo con el criterio establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 09876-3-2013, y 06164-6-2004, entre otras, la notificación mediante publicación es de carácter excepcional y procede siempre que no pueda realizarse la notificación por correo certificado o por mensajero en el domicilio fiscal del deudor tributario.

Que cabe señalar que mediante la Resolución N° 10499-3-2008, emitida con carácter de observancia obligatoria, publicada en el Diario Oficial “El Peruano" el 14 de setiembre de 2008, se ha establecido que corresponde que el Tribunal Fiscal ordene la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja, criterio referido a la devolución de dinero objeto de embargo en forma de retención, y que luego de ejecutada dicha medida, la Administración lo hubiera imputado a las cuentas deudoras del contribuyente.

Que asimismo en la Resolución N° 08879-4-2009, también emitida con carácter de observancia obligatoria, publicada en el diario oficial “El Peruano’’ el 23 de setiembre de 2009, se ha señalado que cuando este Tribunal ordene la devolución del dinero embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente en los casos en que declare fundada la queja al haberse determinado que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido, la Administración debe expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de cobranza coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado así como los intereses aplicables, en un plazo de diez (10) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 156° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953.

Que del escrito de queja (fojas 2 a 4), así como de la documentación remitida por la Administración, se advierte que los expedientes coactivos materia de queja son los siguientes:

Cuadro N°1

REC

Foja

Notificación

REC

Foja

Valores

Tributo/ Multa

Periodo

Foja

Notificación

vaior

Foja

Obs.

RM. 024-002-0102041

Num. 1 de) Art. 178. CT

2007-07

124

05/12/2008

93

2

RM. 024-002-0102042

Num. 1 del Art. 178. CT

2007-08

123

05/12/2008

92

2

RM. 024-002-0102043

Num. 1 del Art. 178. CT

2007-09

122

05/12/2008

91

2

RM. 024-002-0102044

Num. 1 del Art. 178. CT

2007-10

121

05/12/2008

90

2

RM. 024-002-0102045

Num. 1 del Art. 178. CT

2007-11

120

05/12/2008

89

2

RM. 024-002-0102046

Num. 1 del Art. 178. CT

2007-12

119

05/12/2008

88

2

RM. 024-002-0102047

Num. 1 del Art. 177. CT

2008-11

118

05/12/2008

87

2

RM. 024-002-0102048

Num. 1 del Art. 178. CT

2007-01

117

05/12/2008

86

2

RM. 024-002-0102049

Num. 1 del Art. 178. CT

2007-02

116

05/12/2008

85

2

RM. 024-002-0102050

Num. 1 del Art. 178. CT

2007-05

115

05/12/2008

84

2

023-006-0564862

y

133

22/01/2009

y

133

RM. 024-002-0102051

Num. 1 del Art. 178. CT

2007-06

114

05/12/2008

83

2

RM. 024-002-0102052

Num. 1 del Art 178. CT

2007-04

113

05/12/2008

82

2

RD. 024-003-0055067

IGVICP

2007-01

112, 101 a 103

81

1

RD. 024-003-0055068

IGVICP

2007-02

111, 101 a 103

05/12/2008

80

2

RD. 024-003-0055069

IGVICP

2007-06

110,101 a 103

05/12/2008

79

2

RD. 024-003-0055070

IGVICP

2007-07

109, 101 a 103

05/12/2008

78

2

RD. 024-003-0055071

IGVICP

2007-08

108, 101 a 103

05/12/2008

77

2

RD. 024-003-0055072

IGVICP

2007-09

107,101 a 103

05/12/2008

76

2

RD. 024-003-0055073

IGVICP

2007-10

106, 101 a 103

05/12/2008

75

2

RD. 024-003-0055074

IGVICP

2007-11

105, 101 a 103

05/12/2008

74

2

RD. 024-003-0055075

IGVICP

2007-12

104,101 a 103

05/11/2008

73

2

023-006-0604633

23/07/2009

OP. 023-001-2681809

IGVICP

2008-01

129

19/05/2009

96

2

OP. 023-001-2681810

IGVICP

2008-08

128

19/05/2009

95

2

023-006-0628310

131

18/09/2009

131

OP. 023-001-2691489

IGVICP

2007-11

127

19/05/2009

94

2

023-006-0716325

130

14/04/2010

99 y

OP. 023-001-2994636

IGVICP

2008-06

126

09/12/2009

97 y 98

3

100

OP. 023-001-2994637

IGVICP

2008-07

125

09/12/2009

97 y 98

3

REC: Resolución de Ejecución Coactiva; RM: Resolución de Multa; OP: Orden de Pago; RD: Resolución de Determinación; IGVCP: Impuesto General a las Ventas- Cuenta Propia; Num. 1 Art. 177 CT y Num. 1 Art. 178 CT: Numeral 1 de los artículos 177° y 178’ del Código Tributario.

Que de la revisión de la constancia de notificación del valor con la Observación 1, que obra a foja 81, se observa que ésta se encuentra en blanco (no se consigna en ella ninguna información en las casillas respectivas), por consiguiente no se ha acreditado que la diligencia de notificación se encuentra arreglada a lo dispuesto en el artículo 104° del Código Tributario. En tal sentido, dado que no se ha acreditado en autos que dicho valor haya sido notificado de acuerdo a ley y contenga deuda exigible coactivamente en los términos del artículo 115° del Código Tributario, procede amparar la queja en este extremo, debiendo la Administración concluir el procedimiento de cobranza seguido contra el valor con la Observación 1, desacumularlo del Expediente N° 023-006-0564862 y acumulados, levantar y/o reducir las medidas cautelares trabadas y aplicar los criterios previstos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 10499-3- 2008 y 08879-4-2009, de ser el caso.

Que respecto a los valores con la Observación 2, en autos se ha verificado que fueron notificados en las fechas detalladas en el Cuadro N° 1, en el domicilio fiscal de la quejosa entonces vigente [2] , en algunos casos por certificación de la negativa a la recepción, habiéndose consignado en las constancias de notificación los datos de identificación y firma del notificador de conformidad con el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario y en otros, mediante cedulón al encontrarse cerrado el domicilio fiscal de la quejosa, dejándose constancia en tales documentos que se cumplieron con todos los requisitos previstos en el inciso f) del artículo 104° del Código Tributario, lo que resulta arreglado a ley.

Que en consecuencia al haber sido notificados conforme a ley [3] , los valores materia de cobranza, y en el caso de las resoluciones de multa y las resoluciones de determinación, adicionalmente, no haber presentado recurso de reclamación, de acuerdo con lo informado por la Administración (foja 137), no habiendo la quejosa acreditado lo contrario, la deuda contenida en éstos resultaba exigible coactivamente en los términos de los incisos a) y d) del artículo 115° del citado código, encontrándose la Administración habilitada a iniciar la cobranza, tal como lo hizo con las correspondientes resoluciones de ejecución coactiva, las que fueron notificadas en el domicilio fiscal de la quejosa entonces vigente, en las fechas indicadas en el Cuadro N° 1, mediante acuse de recibo y certificación de la negativa a la recepción, habiéndose consignado en las constancias de notificación los datos de identificación y firma del receptor o del notificador de conformidad con el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, lo que resulta arreglado a ley, por lo que corresponde declarar infundada la queja presentada en este extremo.

Que los valores con la Observación 3 fueron notificados mediante publicación en la fecha detallada en el Cuadro N° 1 en la página web de la Administración, según se observa a fojas 97 y 98, pues, según lo informado por la Administración, la quejosa adquirió la condición de no hallado por las diligencias de notificación de, entre otros, la Resolución de Ejecución Coactiva N° 023-006-0564862, y las Ordenes de Pago N° 023-001-2671708 y 023-001-2681809, realizadas los días 22 de enero, 24 de abril y 19 de mayo de 2009, en las que se obtuvo como resultado “negativa a la recepción” y “domicilio cerrado”, pasando a la condición de no habido, el 1 de diciembre de 2009, al no haber cumplido confirmar su domicilio o declarar uno nuevo.

Que de la revisión de las constancias de notificación de las Órdenes de Pago N° 023-001-2671708 y 023- 001-2681809, (fojas 16 y 17), se aprecia que las diligencias se efectuaron por cedulón 24 de abril y 19 de mayo de 2009, al encontrarse cerrado el domicilio fiscal de la quejosa entonces vigente, precisándose en tales documentos que se cumplieron con todos los requisitos previstos en el inciso f) del artículo 104° del Código Tributario, lo que resulta arreglado a ley.

Que la Resolución de Ejecución Coactiva N° 023-006-0564862, fue notificada el 22 de enero de 2009, conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, tal como se ha indicado líneas arriba, lo que se encuentra arreglado a ley.

Que en ese orden de ideas, al haberse verificado en autos la ocurrencia de las causales previstas en el artículo 4 o del Decreto Supremo N° 041-2006-EF para determinar las condiciones de no hallado del domicilio fiscal de la quejosa, la Administración se encontraba facultada a notificarle sus actos por publicación en su página web, por lo que la notificación de los valores con la Observación 3 se efectuó conforme a lo dispuesto por el inciso e) del artículo 104° del Código Tributario.

Que en consecuencia, la deuda contenida en las órdenes de pago con Observación 3 resultaba exigible coactivamente de conformidad por el inciso d) del artículo 115° del Código Tributario razón por la cual la Administración se encontraba habilitada a iniciar el respectivo procedimiento de cobranza coactiva, como efectivamente lo hizo medíante la correspondiente resolución de ejecución coactiva, según el detalle contenido en el Cuadro N° 1, la cual fue notificada a la quejosa mediante publicación en la fecha consignada en el aludido cuadro, lo que de acuerdo a lo antes expuesto, se encuentra arreglado a ley; por lo tanto, no corresponde amparar este extremo de la queja presentada.

Que finalmente, mediante la Resolución N° 1194-1-2006, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 22 de marzo de 2006, con el carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, este Tribunal ha establecido que procede que en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de una deuda que se encuentra en cobranza coactiva, siempre que previamente, la quejosa la hubiera deducido ante el ejecutor coactivo, pues sólo así podrá determinarse si éste había infringido el procedimiento de cobranza.

Que la quejosa no ha acreditado haber invocado la prescripción de la deuda materia del referido procedimiento de ejecución coactiva ante el ejecutor coactivo, por lo que no corresponde que este Tribunal emita pronunciamiento al respecto, correspondiendo declarar improcedente la queja en este extremo.

Con el Resolutor - Secretario Figueroa Juárez.

RESUELVE:

Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

' A foja 31, se observa que mediante Resolución Coactiva N° 0230070978865, la Administración acumuló los Expedientes N° 023-006-0564862, 023-006-0604633, 023-006-0628310 y 023-006-0716325 al Expediente N° 023-006-0564862 y acumulados.

[2] Según Comprobante de Información Registrada de la quejosa que obra a foja 21.

[3] Cabe anotar que tratándose de órdenes de pago, basta su debida notificación para que la deuda que contiene tenga el carácter de exigible coactivamente y, en consecuencia, proceda su cobranza.

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