TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 252-Q-2015
EXPEDIENTE N 0
: 853-2015
INTERESADO
:
ASUNTO
: Queja
PROCEDENCIA
: Punta Hermosa - Lima
FECHA
: Lima, 22 de enero de 2015
VISTA la queja presentada por …………………………………………………… contra la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa, por actuaciones que vulneran el procedimiento legal establecido.
CONSIDERANDO:
Que la quejosa señala que este Tribunal mediante la Resolución N° 10776-11-2014 de 5 setiembre de 2014 resolvió revocar la Resolución Jefatural N° 013-2014-GAT-MDPH y dispuso que la Administración la inscribiera como contribuyente, lo que ha efectuado, no obstante pese al tiempo transcurrido, y habiéndose cumplido el plazo establecido, la Administración no ha atendido su pedido tramitado con Expediente N° 5404-2014, mediante el cual solicitó los Formularios HR y PU desde el año 2005 a 2014, y la prescripción respectiva de la deuda tributaria. Fundamenta su pretensión en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 10776-11-2014, 4647-4-2004, 7029-5-2003, 1002-3-2001, 377-5-1998, 074-4-1998, 00597-8-2012, 01549-5-2012, 4967-4-2002, 4157-2-2003, 2815-2-2003, 6809-3-2003, 12533-7-2012, 08222-7-2007, 08606-7-2007, 08551-7-2010, entreoirás.
Que de conformidad con el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera, así como en las demás normas que atribuyan competencia a este Tribunal.
Que de conformidad con los artículos 162° y 163° del citado código, las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, como lo es la solicitud de prescripción, deberán ser resueltas en un plazo no mayor 45 días hábiles, y en caso de no resolverse en el mencionado plazo, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dándolas por denegadas.
Que por su parte, el segundo párrafo del artículo 135° del mismo código, dispone que también es reclamable la resolución ficta sobre recursos no contenciosos, entre otros.
Que en el presente caso del escrito presentado por la quejosa se advierte que sus cuestionamientos están vinculados al hecho de que la Administración no haya atendido su Expediente N° 5404-2014, mediante el cual solicitó los Formularios HR y PU desde el año 2005 a 2014, y la prescripción de la deuda tributaria respectiva.
Que respecto al primer extremo, si bien la quejosa cuestiona que la Administración no ha dado trámite a su pedido de los Formularios HR y PU desde el año 2005 a 2014, cabe señalar que ésta no ha adjuntado a su escrito de queja documentación que acredite la existencia de la citada solicitud, dado que si bien a foja 1, ha acompañado un documento denominado "Hoja de Reclamación N° 001-000019” de su revisión no se aprecia que haya sido presentado ante la Administración pues carece de sello y/o firma de recepción, siendo además, que en el mismo se hace referencia a otro número de expediente y a una persona distinta a la quejosa, por lo que la queja resulta infundada en este extremo, quedando a salvo el derecho de la quejosa a presentar una nueva queja adjuntando la documentación sustentatoria correspondiente que acredite sus afirmaciones.
Que de otro lado, es preciso indicar que la queja es un remedio procesal que ante la afectación o posible vulneración de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o por la sola contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria, permite corregir las actuaciones y reencauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido en las normas correspondientes, por lo que no resulta procedente cuando existan adicionalmente otros procedimientos o vías idóneas.
Que respecto al extremo en que la quejosa cuestiona que la Administración no ha resuelto su solicitud de prescripción [I] a pesar del tiempo transcurrido, cabe precisar que en el caso que aquélla no emita pronunciamiento respecto de dicha solicitud en el plazo de 45 días hábiles contado desde el día siguiente de su presentación, la quejosa tiene expedito su derecho a considerarla desestimada y presentar el recurso impugnativo correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163° del Código Tributario, en ese sentido, dado que la queja no es la vía pertinente para cuestionar la falta de pronunciamiento de la Administración, pues el quejoso puede dar por denegado su pedido y formular el recurso de reclamación contra la resolución ficta denegatoria de su solicitud, la queja deviene en improcedente en este extremo.
Que en cuanto a la solicitud de informe oral formulada por la quejosa, debe indicarse que conforme con el artículo 150° del Código Tributario el Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra en las quejas, por lo que no resulta atendible lo solicitado.
Que finalmente, cabe anotar que no resultan aplicables los criterios establecidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 10776-11-2014, 4647-4-2004, 7029-5-2003, 1002-3-2001, 377-5-1998, 074-4-1998, 00597-8-2012, 01549-5-2012, 4967-4-2002, 4157-2-2003, 2815-2-2003, 6809-3-2003, 12533-7-2012, 08222-7-2007, 08606-7-2007, 08551-7-2010, entre otras, debido a que están referidas a casos relacionados con negativa de la Administración de recibir las declaraciones juradas de autoavalúo; circunstancias que no se han acreditado que ocurran en el caso de autos.
Con el Resolutor - Secretario Figueroa Juárez.
RESUELVE:
Declarar IMPROCEDENTE la queja presentada en el extremo referido a la demora en resolver su solicitud de prescripción e INFUNDADA en lo demás que contiene.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa - Lima, para sus efectos.
[I] Cabe anotar que la quejosa no ha acompañado a su escrito de queja documento que acredite la presentación o existencia de la citada solicitud de prescripción.