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SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1663259
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 308-Q-2015

EXPEDIENTE N 0

: 20195-2014

INTERESADO

:

ASUNTO

: Queja

PROCEDENCIA

: Lima

FECHA

: Lima, 28 de enero de 2015

VISTA la queja presentada por ……………………………………………………………… contra la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, por iniciarle indebidamente procedimientos de cobranza coactiva.

CONSIDERANDO:

Que la quejosa cuestiona los procedimientos de cobranza coactiva iniciados con Expedientes N° 1330060750973, 0230062533765 y 1330060751869, pues sostiene que los valores materia de cobranza y las resoluciones de ejecución coactiva que dieron inicio a dichos procedimientos no le fueron notificados de acuerdo a ley, dado que en algunos casos las mencionadas notificaciones no se efectuaron en su domicilio fiscal y en otros se efectuaron cuando su domicilio fiscal se encontraba con baja definitiva en el RUC, y además no se le ha notificado la resolución coactiva que trabó embargo en forma de retención sobre sus cuentas bancarias.

Que agrega que la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas contenidas en las Resoluciones de Multa N° 133-002-0017680, 133-002-0017681 y 133-002-0018849 se encuentra prescrita al haber transcurrido en exceso el término prescriptorio.

Que finalmente cuestiona que la Administración haya fraccionado su deuda sin su aprobación y conocimiento, alegando que únicamente se apersonó a las oficinas de ésta a fin de recabar el reporte de su deuda después de que se le embargara la suma de SI. 12,325.00 y solicitó una simulación de fraccionamiento para poder calcular y ver la posibilidad de pagar, por lo que solicita que dicho fraccionamiento sea dejado sin efecto.

Que en respuesta al Proveído N° 2929-Q-2014 (foja 30), la Administración ha informado que mediante Expediente N° 0230062533765 de tipo independiente sigue a la quejosa la cobranza de la deuda contenida en la Resolución de Intendencia N° 023-017-0879385, y mediante Expediente N° 1330060750973, al cual se encuentra acumulado el Expediente N° 1330060751869, sigue a la quejosa la cobranza de las deudas contenidas en las Resoluciones de Multa N° 133-002-0018849,133-002-0017680 y 133-002-0017681, que los valores mencionados fueron notificados conforme a ley, que el recurso de reclamación interpuesto contra las Resoluciones de Multa N° 133-002-0017680 y 133-002-0017681, fue declarado infundado mediante Resolución de Intendencia N° 1360140004241/SUNAT, que en el expediente acumulador ha trabado embargos en forma de inscripción de vehículo y retención bancaria electrónica, no habiéndose producido imputaciones producto de dichos embargos, y que en el Expediente N° 0230062533765 trabó un embargo en forma de depósito sin extracción (fojas 40 y 86 a 89).

Que el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, señala que la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

Que los incisos a) y c) del artículo 115° del citado código consideran deuda exigible coactivamente a la establecida mediante resolución de determinación o de multa o la contenida en la resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley, y a la establecida por resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la carta fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 146° del Código Tributario, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal.

Que el primer párrafo del artículo 117° del mencionado código establece que el procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las resoluciones en cobranza, dentro del plazo de 7 días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse su ejecución forzada, en caso que éstas ya se hubieran dictado.

Que el artículo 118° del referido código indica que vencido el plazo de 7 días, el ejecutor coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en dicho artículo, que considere necesarias; indicándose en el numeral 4 de su inciso a) que el embargo en forma de retención recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros; agrega la citada norma que el tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la medida hasta que se realice la misma.

Que el inciso e) del numeral 1 del artículo 20° del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT, establece que se notificará al deudor el embargo en forma de retención después que el ejecutor reciba la comunicación del tercero referida a la retención efectuada o a la imposibilidad de practicarla, o cuando hubiera transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles de notificado el embargo sin que el tercero hubiese cumplido con efectuar dicha comunicación.

Que el artículo 137° del referido código dispone que tratándose de reclamaciones contra resoluciones de determinación, resoluciones de multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, éstas se presentarán en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida. Agrega que de no interponerse las reclamaciones contra las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y contra los actos vinculados con la determinación de la deuda dentro del plazo antes citado, dichas resoluciones y actos quedarán firmes.

Que de conformidad con el artículo 146° del mencionado código la apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación, y será admitida vencido dicho plazo siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de 6 meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada.

Que mediante Resolución N° 01380-1-2006, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 22 de marzo de 2006, este Tribunal ha establecido que procede que se pronuncie en la vía de queja sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentre en ejecución coactiva.

Que de acuerdo con el inciso a) del artículo 104° del referido código, la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, y que el acuse de recibo debe contener, como mínimo, el nombre de quien recibe la notificación y su firma, o la constancia de la negativa, y la fecha en que ésta se realiza, entre otros requisitos.

Que dicho inciso agrega que la notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.

Que el numeral 2) del inciso e) del artículo 104° del indicado código, prescribe que cuando se tenga la condición de no hallado o no habido, la SUNAT podrá realizar la notificación mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el diario oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, y, que la publicación deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.

Que por su parte, la décima disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 981, aplicable al caso, indica que subsistirá el domicilio fiscal de los sujetos dados de baja de inscripción en el RUC en tanto la SUNAT deba, en cumplimiento de sus funciones, notificarle cualquier acto administrativo que hubiera emitido; siendo que la notificación se efectuará conforme a lo señalado en el artículo 104° del Código Tributario.

Que el numeral 4.1 del artículo 4 o del Decreto Supremo N° 041-2006-EF, que establece normas sobre las condiciones de no hallado y de no habido para efectos tributarios respecto de la SUNAT, señala que el deudor tributario adquirirá automáticamente la condición de no hallado, sin que para ello sea necesaria la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno, si al momento de notificar los documentos mediante correo certificado o mensajero, o al efectuar la verificación del domicilio fiscal, se presenta alguna de las siguientes situaciones: 1. Negativa de recepción de la notificación o negativa de recepción de la constancia de la verificación del domicilio fiscal por cualquier persona capaz ubicada en el domicilio fiscal, 2. Ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal o éste se encuentre cerrado, y 3. No existe la dirección declarada como domicilio fiscal.

Que los numerales 4.2 y 4.3 de dicho artículo precisan que para determinar la condición de no hallado las situaciones señaladas en los incisos 1 y 2 del numeral 4.1 deben producirse en tres (3) oportunidades en días distintos y que para el cómputo de las tres (3) oportunidades se considerarán todas las situaciones que se produzcan, aun cuando pertenezcan a un solo numeral o a ambos, independientemente del orden en que se presenten, cómputo que se efectuará a partir de la última notificación realizada con acuse de recibo o de la última verificación del domicilio fiscal, conforme lo establece el numeral 4.4.

Que el numeral 4.6 del mismo artículo contempla que las situaciones señaladas en el referido artículo, deberán ser anotadas en el acuse de recibo o en el acuse de la notificación a que se refieren los incisos a) y f) del artículo 104° del Código Tributario, respectivamente, o en la constancia de la verificación del domicilio fiscal; y que para tal efecto emita el notificador o mensajero, de acuerdo a lo que señale la SUNAT.

Que el numeral 6.1 del artículo 6 o del citado Decreto Supremo dispone que la SUNAT procederá a requerir al deudor tributario que adquirió la condición de no hallado para que cumpla con declarar o confirmar su domicilio fiscal hasta el último día hábil del mes en el que se le efectúa el requerimiento, bajo apercibimiento de asignarle la condición de no habido; y, el numeral 6.3 establece que los deudores tributarios que no cumplan con declarar o confirmar su domicilio fiscal dentro del plazo señalado en el numeral 6.1, adquirirán la condición de no habido en la fecha en que se efectúe la publicación a que se refiere el numeral 8.1 del artículo 8 o , sin que para ello sea necesaria la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno.

Que de la documentación que obra en autos se tiene que mediante Expediente N° 133-006-0750973, que comprende al Expediente N° 1330060751869, y Expediente N° 023-006-2533765, se siguen a la quejosa procedimientos de cobranza coactiva de distintas deudas, conforme se detalla a continuación:

REC

Fecha y tipo de Notificación de la REC

Toja

Valores

Concepto o Infracción/Tributo vinculado y Periodo

Toja

Fecha y tipo de Notificación del valor

Foja

Obs.

023-006-2533765

15/08/2014

Publicación

84

023-017-0879385

Pérdida de Fraccionamiento Art. 36° 2014-07

83

04/07/2014

Publicación

80

3

133-006-0751869

21/09/2009

Negativa

76

133-002-0018849’

Num 1 Art. 178° CT IGVICP 2007-10

70

05/08/2009

Negativa

69

2

133-006-0750973

26/08/2009

Negativa

75

133-002-0017681

Num 1 Art. 178° CT IGVICP 2008-07

72

06/12/2008

Acuse

71

1

133-002-0017680

Num 1 Art. 178° CT RTA3CP 2008-07

74

06/12/2008

Acuse

73

1

Que las resoluciones de multa con la Observación 1 fueron notificadas el 6 de diciembre de 2008 en el domicilio fiscal de la quejosa vigente a dicha fecha [1] , mediante acuse de recibo, consignándose los datos de identificación y firma del receptor, con arreglo al inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, según las respectivas constancias de notificación (fojas 71 y 73); asimismo, de acuerdo con lo informado por la Administración y se verifica de autos (fojas 48 a 50 y 88/reverso) la quejosa formuló reclamación contra dichos valores el 31 de diciembre de 2008, recurso que fue declarado infundado mediante Resolución de Intendencia N° 1360140004241/SUNAT, notificada el 9 de julio 2009 en el domicilio procesal de la quejosa [2] , mediante acuse de recibo (foja 51), conforme con el citado inciso a) del artículo 104°.

Que la quejosa no ha acreditado en autos que hubiese formulado dentro del plazo de ley recurso de apelación contra la resolución de intendencia en mención, por lo que las deudas contenidas en los valores con la Observación 1 eran exigibles coactivamente, en los términos del inciso c) del artículo 115° del Código Tributario, en tal sentido la Administración se encontraba facultada a iniciar su cobranza coactiva, como lo hizo con la Resolución de Ejecución Coactiva N° 133-006-0750973, la que fue notificada el 26 de agosto de 2009 en el referido domicilio fiscal de la quejosa mediante certificación de la negativa a la recepción, habiéndose consignado en la constancia de notificación los datos de identificación y firma del notificador, de conformidad con el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario (foja 75).

Que la resolución de multa con la Observación 2 fue notificada el 5 de agosto de 2009 en el referido domicilio fiscal, mediante certificación de la negativa a la recepción, consignándose los datos de identificación y firma del notificador (foja 69), con arreglo al inciso a) del artículo 104° del Código Tributario.

Que la quejosa no ha acreditado en autos que hubiese formulado dentro del plazo de ley recurso de reclamación contra dicha resolución de multa, por lo que la deuda contenida en ella era exigible coactivamente, en los términos del inciso a) del artículo 115° del Código Tributario, en tal sentido la Administración se encontraba facultada a iniciar su cobranza coactiva, como lo hizo con la Resolución de Ejecución Coactiva N° 133-006-0751869, la que fue notificada el 21 de setiembre de 2009 en el referido domicilio fiscal de la quejosa mediante certificación de la negativa a la recepción, habiéndose consignado en la constancia de notificación los datos de identificación y firma del notificador, de conformidad con el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario (foja 75).

Que la resolución de intendencia con la Observación 3 fue notificada mediante publicación en la página web de la Administración el 4 de julio de 2014 (foja 81), pues según lo señalado por ésta la quejosa adquirió la condición de no hallado como resultado de las notificaciones de las Resoluciones Coactivas N° 0230072394810, 0230072209921 y 0230072657326.

Que de la revisión de las constancias de notificación de dichas resoluciones coactivas (fojas 36 a 38), se advierte que tales diligencias se efectuaron los días 12 de noviembre y 12 diciembre de 2013 y 11 de abril de 2014 en el domicilio fiscal de la quejosa vigente en tales fechas [3] , mediante certificación de la negativa a la recepción, habiéndose consignado en las constancias de notificación los datos de identificación y firma del notificador, de conformidad con el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario.

Que en tal sentido, la Administración procedió a requerir a la quejosa que confirme o declare un nuevo domicilio fiscal, conforme con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 041-2006-EF y, al no cumplir con lo solicitado, obtuvo la condición de no habido desde el 2 de junio de 2014 (foja 35).

Que por consiguiente, la resolución de intendencia con la Observación 3 fue notificada por publicación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del inciso e) del artículo 104° del Código Tributario, y toda vez que de acuerdo a lo informado por la Administración no ha sido impugnada, lo que no ha sido desvirtuado por la quejosa, la deuda contenida en ella resultaba exigible coactivamente en los términos previstos en el inciso a) del artículo 115° del Código Tributario y la Administración se encontraba habilitada a iniciar su cobranza coactiva, como lo hizo mediante la Resolución de Ejecución Coactiva N° 023-006-2533765, notificada a la quejosa mediante publicación, de conformidad con el numeral 2 del inciso e) del artículo 104° antes citado.

Que por consiguiente, la Administración se encontraba facultada a trabar cualesquiera de las medidas cautelares contempladas en el artículo 118° del Código Tributario a fin de garantizar el pago de las deudas materia de cobranza antes mencionadas, debiéndose indicar que de acuerdo con las normas citadas y contrariamente a lo alegado por la quejosa, para la validez de las medidas de embargo en forma de retención no se requiere la notificación previa al deudor tributario, así como no se ha establecido un plazo máximo para que sea notificado, criterio expuesto por este Tribunal en las Resoluciones N° 9837-7- 2007 y 1046-4-2007.

Que asimismo, el cuestionamiento de la quejosa respecto de las notificaciones efectuadas en un domicilio fiscal que había sido dado de baja en el RUC carece de sustento, pues de acuerdo con la décima disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 981 antes glosada, el domicilio fiscal de los sujetos dados de baja de inscripción en el RUC subsiste a efectos de notificarle los actos emitidos por la Administración.

Que por lo expuesto, corresponde declarar infundada la queja presentada en el extremo referido a los procedimientos de cobranza coactiva cuestionados.

Que en relación a lo afirmado por la quejosa en el sentido que la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas contenidas en las Resoluciones de Multa N° 133-002-0017680, 133-002-0017681 y 133-002-0018849 se encuentra prescrita, cabe expresar que ésta no ha acreditado en autos haber solicitado ante el ejecutor coactivo la referida prescripción, por lo que en aplicación del criterio expuesto en la Resolución N° 01194-1-2006 no procede emitir pronunciamiento al respecto; por ende, corresponde declarar improcedente la queja presentada en este extremo.

Que finalmente, mediante Resoluciones N° 280-1-97, 586-2-99, 511-1-2006 y 9113-2-2008, entre otras, este Tribunal ha establecido que de conformidad con el numeral 1 del artículo 101° del Código Tributario, carece de competencia para pronunciarse respecto del otorgamiento del aplazamiento y/o fraccionamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 36° de dicho código, toda vez que las mismas no se encuentran vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, por lo que según lo dispuesto por el artículo 162° del mencionado código deben tramitarse de acuerdo con la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Que en tal sentido, este Tribunal no resulta competente para emitir pronunciamiento sobre lo señalado por la quejosa respecto a que debe dejarse sin efecto el fraccionamiento de su deuda otorgado por la Administración [4] , correspondiendo inhibirse del conocimiento de este extremo de la queja, al no encontrarse comprendido entre sus atribuciones, conforme con lo establecido por el artículo 101° del Código Tributario.

Que no obstante y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 82° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, según el cual el órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del administrado, procede remitir la queja presentada a la Administración, a fin de que le otorgue a dicho extremo el trámite correspondiente, de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones N° 9071-10-2012 y 116-10-2013.

Con el Resolutor - Secretario Flores Pinto.

RESUELVE:

Declarar INFUNDADA la queja presentada con relación a los procedimientos de cobranza coactiva, IMPROCEDENTE en el extremo referido a la prescripción invocada, INHIBIRSE del conocimiento de la queja en cuanto al fraccionamiento de deuda tributaria, y REMITIR los actuados a la Administración a efecto de que proceda conforme con lo señalado en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

[1] Ubicado en según el Comprobante de Información Registrada de fojas 31 a 34.

[2] Ubicado en , Huancayo, el que fue consignado por la quejosa en su escrito de reclamación

conforme se aprecia a foja 48.

[3] Ubicado en Provincia y Departamento de Lima, conforme se aprecia del

Comprobante de Información Registrada de fojas 31 a 34.

[4] Al respecto cabe precisar que según los documentos que obran a fojas 82, 83 y 97 a 100, a través de la Solicitud de Fraccionamiento N° 0230320499418 de 18 de marzo de 2014 la quejosa solicitó el fraccionamiento de sus deudas tributarias contenidas en las Resoluciones de Multa N° 133-002-0017680 y 133-002-0017681, el que fue aprobado por la Resolución de Intendencia N° 0230170851602 de 24 de abril de 2014, y por medio de la Resolución de Intendencia N° 0230170879385 de 1 de julio de 2014 se declaró la pérdida de dicho fraccionamiento.

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