⚖️ Índice› 2000-01-01› TRIBUNAL FISCAL
SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1663261
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 321-Q-2015

EXPEDIENTE N 0

: 571-2015

INTERESADO

:

ASUNTO

: Queja

PROCEDENCIA

: lea

FECHA

: Lima, 28 de enero de 2015

VISTA la queja presentada por …………………………………………………………………………………. contra la Intendencia Regional lea de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, por seguirle indebidamente procedimientos de cobranza coactiva.

CONSIDERANDO:

Que la quejosa cuestiona que la Administración continúe un procedimiento de cobranza coactiva a Juan Pablo Escalaya Velarde quien falleció el 17 de julio de 2002, señalando que no ha tomado conocimiento de los actos emitidos por ésta e incluso ha dispuesto el embargo de dos de sus inmuebles y se ha programado su remate.

Que según el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

Que el artículo 22° del mencionado código, dispone que la representación de los sujetos que carecen de personería jurídica, como es el caso de una sucesión, corresponde a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados.

Que ahora bien, el artículo 25° del Código Tributario, señala que la obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirientes a título universal, y que, en el caso de herencia, la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba.

Que por su parte, el artículo 660° del Código Civil indica que desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores; mientras que el artículo 871° del mismo cuerpo legal dispone que mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria, pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria.

Que de acuerdo con el criterio expuesto por este Tribunal en las Resoluciones N° 01054-Q-2013 y 11398- 1-2008, entre otras, ante la muerte del ejecutado, corresponde que se suspenda definitivamente el procedimiento de ejecución coactiva seguido en su contra, siendo que para efecto de las posteriores acciones de cobranza coactiva a los sucesores, la Administración deberá iniciar un nuevo procedimiento de ejecución coactiva, previa verificación de la exigibilidad de la deuda y los criterios de transmisión de la obligación tributaria y/o atribución de responsabilidad solidaria.

Que en el presente caso, si bien el procedimiento de cobranza coactiva está dirigido a

de acuerdo con el Certificado de Defunción (foja 1) dicha persona falleció el 17 de julio de 2002, por lo que en su condición de miembro de la sucesión según

documentación que obra en autos de foja 3, tiene legitimidad para presentar la queja en representación de la Sucesión en aplicación del artículo 22° del Código Tributario.

Que en respuesta a lo solicitado mediante Resolución de Tribunal Fiscal N° 00159-Q-2015 (fojas 19 y 20), la Administración remitió el Oficio N° 0023-2015-6K0400 (foja 384), adjuntando diversa documentación, asi como el Informe N° 00013-2015-SUNAT/6K0310 (fojas 377 a 379), en el que indicó que mediante Expedientes Coactivos N° 101-06-04142, 101-06-01261, 101-06-01489, 101-06-01617, 101-06-01740, 101-06-02307, 101-06-05182, 101-06-05332, 101-06-05511, 101-06-05635, 101-06-05934, 101-06- 06141, 101-06-06634, 101-06-007437, 101-06-007989, 103-06-012563 y 103-006-0007509, los que fueron acumulados y se tramitan con Expediente Acumulador N° 103-006-0087705, se inició contra

diversos procedimientos de cobranza coactiva, cuyos valores materia de cobranza fueron notificados conforme a ley.

Que conforme se aprecia de autos, mediante Resoluciones de Ejecución Coactiva N° 101-06-04142, 101- 06-01261, 101-06-01489, 101-06-01617, 101-06-01740, 101-06-02307, 101-06-05182, 101-06-05332, 101-06-05511, 101-06-05635, 101-06-05934, 101-06-06141, 101-06-06634, 101-06-007437, 101-06- 007989, 103-06-012563, 103-006-0007509 y 103-006-0087705, se inició contra

los procedimientos de cobranza coactiva por las siguientes deudas tributarias:

Expediente Coactiva

Foja

Tipo

Valor

Tributo

Periodo

Foja

RD

102-3-00958

IGVICP

1993-05

280

OP

102-1-00761

IGVICP

1993-04

318

0P

102-1-00760

IGVICP

1993-06

322

0P

102-1-00758

IGVICP

1993-11

326

OP

102-1-00757

IGVICP

1993-12

330

RM

102-2-01197

Num. 3 Art. 176” CT (D.Ley N” 25859)

1993-03

166

RM

-102-2-01198

Num. 3 Art. 176' CT (D.Ley N" 25859)

1993-04

314

RM

102-2-01199

Num. 3 Art. 176° CT (D.Ley N" 25859)

. 1993-05

311

RM

102-2-01200

Num. 1 Art. 178° CT (D.Ley N” 25859)

1993-05

308

101-06-04142

375 y 376

RM

102-2-01201

Num. 3 Art. 176° CT (D.Ley N“ 25859)

1993-06

304

RM

102-2-01202

Num. 3 Art. 176” CT (D.Ley N” 25859)

1993-07

301

RM

102-2-01203

Num. 3 Art. 176” CT (D.Ley N” 25859)

1993-08

298

RM

102-2-01204

Num. 3 Art. 176" CT (D.Ley N“ 25859)

1993-09

295

RM

102-2-01205

Num. 3 Art. 176” CT (D.Ley N” 25859)

1993-10

292

RM

102-2-01206

Num. 3 Art. 176” CT (D.Ley N” 25859)

1993-11

289

RM

102-2-01207

Num. 3 Art. 176’ CT (D.Ley N" 25859)

1993-12

286

RM

102-2-01208

Num. 1 Art. 175” CT (D. Leg. N" 773)

1995-09

283

OP

101-1-04826

IGVICP

1996-01

243

OP

101-1-04642

IGVICP

1995-12

247

101-06-01261

373

OP

101-1-03518

IGVICP

1995-07

275

101-06-01489

371

OP

101-1-03899

IGVICP

1995-09

271

101-06-01617

369

OP

101-01-04116

IGVICP

1995-10

267

OP

101-1-04331

FONACP [1]

1995-11

263

101-06-01740

367

OP

101-1-04332

IGVICP

1995-11

259

OP

101-1-04333

RTA3CP

1995-11

255

101-06-02307

365

OP

101-01-05284

RTARPJ

1995-13

251

101-06-05182

360

OP

101-1-10365

IGVICP

1997-12

239

OP

101-1-10366

RTA3CP

1997-12

236

101-06-05332

358

OP

101-1-10664

IGVICP

1998-01

232

OP

101-1-10665

RTA3CP

1998-01

228

101-06-05511

356

OP

101-1-11021

RTA3CP

1998-02

225

OP

101-1-11022

IGVICP

1998-02

221

101-06-05635

354

OP

101-1-11170

RTARPJ

1997-13

218

101-06-05934

352

OP

101-1-11521

IGVICP

1998-04

214

OP

101-1-11522

RTA3CP

1998-04

211

101-06-06141

350

OP

101-1-11885

IGVICP

1998-05

208

RM

101-2-02102

Num. 1 Art. 176°CT(D. Leg. N° 816)

1998-03

204

101-06-06634

348

RM

101-2-02103

Num. 1 Art. 176° CT (D. Leg. N° 816)

1998-03

201

RM

101-2-02104

Num. 1 Art. 176°CT(D. Leg. N° 816)

1998-03

198

101-06-007437

346

RM

101-2-02296

Num. 1 Art. 176° CT (D. Leg. N° 816)

1998-09

195

RM

101-2-02302

Num. 1 Art. 176° CT (D. Leg. N° 816)

1998-09

192

101-06-007989 -

344

OP

101-01-0000289

RTARPJ

1998-13

189

RM

101-02-0000104

Num. 1 Art! 176” CT (Ley N° 27038)

1998-13

186

103-06-012563

342

RM

101-02-0000150

Num. 1 Art. 176° CT (Ley N° 27038)

1999-03

183

RM

102-02-0000088

Num. 1 Art. 176°CT(D. Leg. N°816)

1998-09

180

RM

104-02-0001331

Num. 1 Art. 176° CT (Ley N° 27038)

1999-05

175

103-006-0007509 [2]

340

PFRAC.

1001040000036

Pérdida FRAC D. Leg. N° 848

1996-14

PFRAC.

1001040000037

Pérdida FRAC 0. Leg. N° 848

1996-14

103-006-0087705

336

RM

102-2-01197

Num. 3 Art. 176° CT (D.Ley N° 25859)

1993-03

166

Que obra en autos copia del Acta de Defunción de (foja 1), que certifica que

éste falleció el 17 de julio de 2002, dejando de ser deudor tributario conforme con las normas citadas precedentemente.

Que en tal sentido, toda vez que dejó de ser sujeto pasivo de tributos, y

observándose que el procedimiento coactiva materia de autos se inició contra éste, se concluye que la Administración viene siguiendo un procedimiento de cobranza coactiva contra persona distinta del obligado, sin verificar además la exigibilidad de la deuda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 167° del Código Tributario, según el cual por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias, por lo que corresponde amparar la queja presentada, debiendo la Administración concluir el procedimiento de cobranza coactiva seguido con Expediente Acumulador N° 103-006-0087705 (que contiene los Expedientes Coactivos N° 101-06-04142, 101-06- 01261, 101-06-01489, 101-06-01617, 101-06-01740, 101-06-02307, 101-06-05182, 101-06-05332, 101-06- 05511, 101-06-05635, 101-06-05934, 101-06-06141, 101-06-06634, 101-06-007437, 101-06-007989, 103- 06-012563 y 103-006-0007509) y levantar las medidas cautelares que se hubieran trabado de ser el caso.

Que sin perjuicio de lo expuesto, para las acciones de cobranza coactiva, la Administración deberá iniciar un nuevo procedimiento de ejecución coactiva, previa verificación de la exigibilidad de la deuda y los criterios de transmisión de la obligación tributaria y/o atribución de responsabilidad solidaria [3] .

Que dado el sentido del fallo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos expuestos por la quejosa contra el citado procedimiento de cobranza coactiva.

Con el Resolutor - Secretario Figueroa Juárez.

RESUELVE:

Declarar FUNDADA la queja presentada, debiendo la Administración proceder conforme a lo señalado en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

[1] Respecto a la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) a cargo del empleador o llamada "Cuenta Propia” (Código 5011), en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 0523-4-97 del 16 de mayo de 1997, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, se estableció que conforme a la Ley N° 26233, la denominada Contribución al FONAVI de cargo del empleador tiene realmente la naturaleza de un impuesto, al no generar su pago ninguna contraprestación del Estado ni beneficio para el empleador, requisito que de acuerdo con la doctrina jurídica y la legislación vigente es esencial al concepto de contribución.

[2] Cabe anotar que la Administración ha informado que los valores 1001040000036 y 1001040000037 corresponden a la deuda determinada en la Resolución N°871-17-0000019 emitida por ESSALUD y que ha sido transferida para su cobranza.

[3] Criterio similar ha sido adoptado por este Tribunal en las Resoluciones N° 01054-Q-2013, 02044-Q-2014 y 18391-2-2012, entre otras.

← Volver al índice