TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 321-Q-2015
EXPEDIENTE N 0
: 571-2015
INTERESADO
:
ASUNTO
: Queja
PROCEDENCIA
: lea
FECHA
: Lima, 28 de enero de 2015
VISTA la queja presentada por …………………………………………………………………………………. contra la Intendencia Regional lea de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, por seguirle indebidamente procedimientos de cobranza coactiva.
CONSIDERANDO:
Que la quejosa cuestiona que la Administración continúe un procedimiento de cobranza coactiva a Juan Pablo Escalaya Velarde quien falleció el 17 de julio de 2002, señalando que no ha tomado conocimiento de los actos emitidos por ésta e incluso ha dispuesto el embargo de dos de sus inmuebles y se ha programado su remate.
Que según el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.
Que el artículo 22° del mencionado código, dispone que la representación de los sujetos que carecen de personería jurídica, como es el caso de una sucesión, corresponde a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados.
Que ahora bien, el artículo 25° del Código Tributario, señala que la obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirientes a título universal, y que, en el caso de herencia, la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba.
Que por su parte, el artículo 660° del Código Civil indica que desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores; mientras que el artículo 871° del mismo cuerpo legal dispone que mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria, pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria.
Que de acuerdo con el criterio expuesto por este Tribunal en las Resoluciones N° 01054-Q-2013 y 11398- 1-2008, entre otras, ante la muerte del ejecutado, corresponde que se suspenda definitivamente el procedimiento de ejecución coactiva seguido en su contra, siendo que para efecto de las posteriores acciones de cobranza coactiva a los sucesores, la Administración deberá iniciar un nuevo procedimiento de ejecución coactiva, previa verificación de la exigibilidad de la deuda y los criterios de transmisión de la obligación tributaria y/o atribución de responsabilidad solidaria.
Que en el presente caso, si bien el procedimiento de cobranza coactiva está dirigido a
de acuerdo con el Certificado de Defunción (foja 1) dicha persona falleció el 17 de julio de 2002, por lo que en su condición de miembro de la sucesión según
documentación que obra en autos de foja 3, tiene legitimidad para presentar la queja en representación de la Sucesión en aplicación del artículo 22° del Código Tributario.
Que en respuesta a lo solicitado mediante Resolución de Tribunal Fiscal N° 00159-Q-2015 (fojas 19 y 20), la Administración remitió el Oficio N° 0023-2015-6K0400 (foja 384), adjuntando diversa documentación, asi como el Informe N° 00013-2015-SUNAT/6K0310 (fojas 377 a 379), en el que indicó que mediante Expedientes Coactivos N° 101-06-04142, 101-06-01261, 101-06-01489, 101-06-01617, 101-06-01740, 101-06-02307, 101-06-05182, 101-06-05332, 101-06-05511, 101-06-05635, 101-06-05934, 101-06- 06141, 101-06-06634, 101-06-007437, 101-06-007989, 103-06-012563 y 103-006-0007509, los que fueron acumulados y se tramitan con Expediente Acumulador N° 103-006-0087705, se inició contra
diversos procedimientos de cobranza coactiva, cuyos valores materia de cobranza fueron notificados conforme a ley.
Que conforme se aprecia de autos, mediante Resoluciones de Ejecución Coactiva N° 101-06-04142, 101- 06-01261, 101-06-01489, 101-06-01617, 101-06-01740, 101-06-02307, 101-06-05182, 101-06-05332, 101-06-05511, 101-06-05635, 101-06-05934, 101-06-06141, 101-06-06634, 101-06-007437, 101-06- 007989, 103-06-012563, 103-006-0007509 y 103-006-0087705, se inició contra
los procedimientos de cobranza coactiva por las siguientes deudas tributarias:
Expediente Coactiva
Foja
Tipo
Valor
Tributo
Periodo
Foja
RD
102-3-00958
IGVICP
1993-05
280
OP
102-1-00761
IGVICP
1993-04
318
0P
102-1-00760
IGVICP
1993-06
322
0P
102-1-00758
IGVICP
1993-11
326
OP
102-1-00757
IGVICP
1993-12
330
RM
102-2-01197
Num. 3 Art. 176” CT (D.Ley N” 25859)
1993-03
166
RM
-102-2-01198
Num. 3 Art. 176' CT (D.Ley N" 25859)
1993-04
314
RM
102-2-01199
Num. 3 Art. 176° CT (D.Ley N" 25859)
. 1993-05
311
RM
102-2-01200
Num. 1 Art. 178° CT (D.Ley N” 25859)
1993-05
308
101-06-04142
375 y 376
RM
102-2-01201
Num. 3 Art. 176° CT (D.Ley N“ 25859)
1993-06
304
RM
102-2-01202
Num. 3 Art. 176” CT (D.Ley N” 25859)
1993-07
301
RM
102-2-01203
Num. 3 Art. 176” CT (D.Ley N” 25859)
1993-08
298
RM
102-2-01204
Num. 3 Art. 176" CT (D.Ley N“ 25859)
1993-09
295
RM
102-2-01205
Num. 3 Art. 176” CT (D.Ley N” 25859)
1993-10
292
RM
102-2-01206
Num. 3 Art. 176” CT (D.Ley N” 25859)
1993-11
289
RM
102-2-01207
Num. 3 Art. 176’ CT (D.Ley N" 25859)
1993-12
286
RM
102-2-01208
Num. 1 Art. 175” CT (D. Leg. N" 773)
1995-09
283
OP
101-1-04826
IGVICP
1996-01
243
OP
101-1-04642
IGVICP
1995-12
247
101-06-01261
373
OP
101-1-03518
IGVICP
1995-07
275
101-06-01489
371
OP
101-1-03899
IGVICP
1995-09
271
101-06-01617
369
OP
101-01-04116
IGVICP
1995-10
267
OP
101-1-04331
FONACP [1]
1995-11
263
101-06-01740
367
OP
101-1-04332
IGVICP
1995-11
259
OP
101-1-04333
RTA3CP
1995-11
255
101-06-02307
365
OP
101-01-05284
RTARPJ
1995-13
251
101-06-05182
360
OP
101-1-10365
IGVICP
1997-12
239
OP
101-1-10366
RTA3CP
1997-12
236
101-06-05332
358
OP
101-1-10664
IGVICP
1998-01
232
OP
101-1-10665
RTA3CP
1998-01
228
101-06-05511
356
OP
101-1-11021
RTA3CP
1998-02
225
OP
101-1-11022
IGVICP
1998-02
221
101-06-05635
354
OP
101-1-11170
RTARPJ
1997-13
218
101-06-05934
352
OP
101-1-11521
IGVICP
1998-04
214
OP
101-1-11522
RTA3CP
1998-04
211
101-06-06141
350
OP
101-1-11885
IGVICP
1998-05
208
RM
101-2-02102
Num. 1 Art. 176°CT(D. Leg. N° 816)
1998-03
204
101-06-06634
348
RM
101-2-02103
Num. 1 Art. 176° CT (D. Leg. N° 816)
1998-03
201
RM
101-2-02104
Num. 1 Art. 176°CT(D. Leg. N° 816)
1998-03
198
101-06-007437
346
RM
101-2-02296
Num. 1 Art. 176° CT (D. Leg. N° 816)
1998-09
195
RM
101-2-02302
Num. 1 Art. 176° CT (D. Leg. N° 816)
1998-09
192
101-06-007989 -
344
OP
101-01-0000289
RTARPJ
1998-13
189
RM
101-02-0000104
Num. 1 Art! 176” CT (Ley N° 27038)
1998-13
186
103-06-012563
342
RM
101-02-0000150
Num. 1 Art. 176° CT (Ley N° 27038)
1999-03
183
RM
102-02-0000088
Num. 1 Art. 176°CT(D. Leg. N°816)
1998-09
180
RM
104-02-0001331
Num. 1 Art. 176° CT (Ley N° 27038)
1999-05
175
103-006-0007509 [2]
340
PFRAC.
1001040000036
Pérdida FRAC D. Leg. N° 848
1996-14
PFRAC.
1001040000037
Pérdida FRAC 0. Leg. N° 848
1996-14
103-006-0087705
336
RM
102-2-01197
Num. 3 Art. 176° CT (D.Ley N° 25859)
1993-03
166
Que obra en autos copia del Acta de Defunción de (foja 1), que certifica que
éste falleció el 17 de julio de 2002, dejando de ser deudor tributario conforme con las normas citadas precedentemente.
Que en tal sentido, toda vez que dejó de ser sujeto pasivo de tributos, y
observándose que el procedimiento coactiva materia de autos se inició contra éste, se concluye que la Administración viene siguiendo un procedimiento de cobranza coactiva contra persona distinta del obligado, sin verificar además la exigibilidad de la deuda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 167° del Código Tributario, según el cual por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias, por lo que corresponde amparar la queja presentada, debiendo la Administración concluir el procedimiento de cobranza coactiva seguido con Expediente Acumulador N° 103-006-0087705 (que contiene los Expedientes Coactivos N° 101-06-04142, 101-06- 01261, 101-06-01489, 101-06-01617, 101-06-01740, 101-06-02307, 101-06-05182, 101-06-05332, 101-06- 05511, 101-06-05635, 101-06-05934, 101-06-06141, 101-06-06634, 101-06-007437, 101-06-007989, 103- 06-012563 y 103-006-0007509) y levantar las medidas cautelares que se hubieran trabado de ser el caso.
Que sin perjuicio de lo expuesto, para las acciones de cobranza coactiva, la Administración deberá iniciar un nuevo procedimiento de ejecución coactiva, previa verificación de la exigibilidad de la deuda y los criterios de transmisión de la obligación tributaria y/o atribución de responsabilidad solidaria [3] .
Que dado el sentido del fallo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos expuestos por la quejosa contra el citado procedimiento de cobranza coactiva.
Con el Resolutor - Secretario Figueroa Juárez.
RESUELVE:
Declarar FUNDADA la queja presentada, debiendo la Administración proceder conforme a lo señalado en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.
[1] Respecto a la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) a cargo del empleador o llamada "Cuenta Propia” (Código 5011), en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 0523-4-97 del 16 de mayo de 1997, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, se estableció que conforme a la Ley N° 26233, la denominada Contribución al FONAVI de cargo del empleador tiene realmente la naturaleza de un impuesto, al no generar su pago ninguna contraprestación del Estado ni beneficio para el empleador, requisito que de acuerdo con la doctrina jurídica y la legislación vigente es esencial al concepto de contribución.
[2] Cabe anotar que la Administración ha informado que los valores 1001040000036 y 1001040000037 corresponden a la deuda determinada en la Resolución N°871-17-0000019 emitida por ESSALUD y que ha sido transferida para su cobranza.
[3] Criterio similar ha sido adoptado por este Tribunal en las Resoluciones N° 01054-Q-2013, 02044-Q-2014 y 18391-2-2012, entre otras.