TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 387-Q-2015
EXPEDIENTE N 0
: 399-2015
INTERESADO
:
ASUNTO
: Queja
PROCEDENCIA
: Unce - Lima
FECHA
: Lima, 2 de febrero de 2015
VISTA la queja presentada por ………………………………………………………………………. contra la Municipalidad Distrital de Lince, por iniciar indebidamente procedimientos de ejecución coactiva.
CONSIDERANDO:
Que el quejoso señala que mediante Resolución de Ejecución Coactiva de Embargo en forma de depósito y/o secuestro N° TRES de 5 de enero de 2015 ha tomado conocimiento que la Administración le ha iniciado un procedimientos de ejecución coactiva seguido con número de Expediente Coactivo N° 005054-2007-1FN, sin antes haber sido notificado de acuerdo a ley.
Que en respuesta a lo solicitado mediante Proveído N° 0055-Q-2015, la Administración informó, de fojas 56 a 58, que mediante Expedientes N° 002232-2004-1CH, 002282-2005-1 FN, 005054-2007-1 FN y 019475-2007-1CH, acumulados al Expediente N° 005054-2007-1 FN (ACUM), se le sigue al quejoso los procedimientos de ejecución coactiva de la deuda contenida en las Órdenes de Pago N° 010861- 2003/MDL/GR/URC y 004098-2004/MDL/GR/URC y en las Resoluciones de Determinación N° 000848- 2007/MDL/GR/JRC y 020448-2007/MDL/GR/JRC; que dichos valores, así como las resoluciones que dieron inicio a los procedimientos coactivos fueron notificadas conforme a ley; que no se ha interpuesto recurso de reclamación contra los mencionados valores; y que ha trabado embargo forma de depósito y/o secuestro conservativo y retención.
Que de acuerdo con el numeral 38.1 del artículo 38° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, el obligado podrá presentar queja ante el Tribunal Fiscal contra las actuaciones o procedimientos del ejecutor o auxiliar coactivos que lo afecten directamente e infrinjan el procedimiento de ejecución coactiva para obligaciones tributarias de los gobiernos locales.
Que según los incisos a) y d) del numeral 25.1 del artículo 25° de la citada ley, se considera deuda exigible coactivamente, entre otras, a la establecida mediante resolución de determinación o de multa, emitida por la entidad conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley, y, a la que conste en una orden de pago emitida conforme a ley y debidamente notificada, de conformidad con las disposiciones de la materia previstas en el Código Tributario.
Que el artículo 29° de la mencionada ley establece que el procedimiento de ejecución coactiva es iniciado por el ejecutor mediante la notificación al obligado de la resolución, que contiene un mandato de cumplimiento de la obligación exigible coactivamente, dentro del plazo de 7 días hábiles de notificada, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar.
Que mediante Resolución N° 01380-1-2006, que constituye precedente de observancia obligatoria, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 22 de marzo de 2006, este Tribunal ha establecido que procede que se pronuncie en la vía de queja sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentre en ejecución coactiva.
Que según el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, vigente hasta antes de la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 953, la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción; y, en este último caso, adicionalmente, se podría fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal; precisándose que si.no hubiera persona capaz alguna en el mismo o éste estuviera cerrado, se fijará la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.
Que el inciso a) del articulo 104° del aludido código, sustituido por el Decreto Legislativo N° 953, contempla que la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia; agregando que este último supuesto se entiende realizado cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.
Que el inciso f) del artículo 104° del mencionado código, sustituido por el Decreto Legislativo N° 953 [1] , prevé que la notificación de los actos administrativos se realizará por cedulón, cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, el cual se fijará en dicho domicilio y los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta; precisándose que el acuse de la notificación por cedulón deberá contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario; (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda; (iii) Número de documento que se notifica; (iv) Fecha en que se realiza la notificación; (v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación; (vi) Número de cedulón; y, (vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación.
Que la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 28165, que modifica la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, señala que las notificaciones de los actos a que se refiere la citada ley se realizarán de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444; y, que en ningún caso se tendrá por válida la notificación realizada de modo distinto a la notificación personal, por correo certificado, o a la publicación subsidiaria.
Que de acuerdo con el numeral 20.1 del artículo 20° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo N° 1029, las notificaciones se efectúan a través de la notificación personal al administrado, interesado o afectado por el acto, en su domicilio, o en su defecto mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otra medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado, o por publicación en el diario oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.
Que el numeral 21.3 del artículo 21° de la citada ley, modificado por el aludido decreto legislativo, dispone que en el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia, y si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado, y en este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. El numeral 21.4 del mismo artículo establece que la notificación personal se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.
Que de las normas expuestas se tiene que la Administración a efecto de iniciar la cobranza coactiva de una deuda debe previamente emitir y notificar debidamente los valores que la contengan, los que podrán ser impugnados por el contribuyente, y sólo en el caso que se cumpla con los requisitos establecidos en las normas antes citadas para considerar la deuda exigible en cobranza coactiva, podrá iniciar tal procedimiento notificando al contribuyente la resolución correspondiente.
Que de la documentación que obra en autos se tiene que mediante Resoluciones de Ejecución Coactiva N° Uno de 7 de octubre de 2004, 27 de setiembre de 2005, 18 de mayo y 26 de noviembre de 2007, emitidas en los Expedientes Coactivos N° 002232-2004-1CH, 002282-2005-1FN, 005054-2007-1FN y 019475-2007-1CH, de fojas 32, 36, 42 y 53, la Administración inició al quejoso los procedimientos de ejecución coactiva de las deudas contenidas en las Órdenes de Pago N° 010861-2003/MDL/GR/URC y 004098-2004/MDL/GR/URC y en las Resoluciones de Determinación N° 000848-2007/MDL/GR/JRC y 020448-2007/MDL/GR/JRC, emitidas por Impuesto Predial de los años 2003 y 2004 y los Arbitrios Municipales de los periodos 1 a 12 del año 2006 y periodos 1 a 6 del año 2007, de fojas 33, 37, 44 y 54.
Que obran a fojas 43 y 54, las constancias de notificación de las Órdenes de Pago N° 010861- 2003/MDL/GR/URC y 004098-2004/MDL/GR/URC, en las que se observa que las diligencias de notificación se habrían realizado el 21 de junio de 2003 y 24 de setiembre de 2004, mediante cedulón; sin embargo, en el primer caso, no se ha consignado la firma del notificador de la Administración, mientras que, en el segundo caso, no se aprecian sus datos de identificación, lo que resta fehaciencia a tales diligencias y, por ende, no puede considerarse que hubieran sido notificadas conforme a ley [2] .
Que conforme a lo expuesto, procede declarar fundada la queja en este extremo, debiendo la Administración suspender en forma definitiva los procedimientos de ejecución coactiva referidos a tales valores y levantar los embargos trabados con relación a dicha deuda.
Que en el caso de las Resoluciones de Determinación N° 000848-2007/MDL/GR/JRC y 020448- 2007/MDL/GR/JRC, se tiene que fueron notificados el 2 de abril y 14 de agosto de 2007, en el domicilio fiscal del quejoso, mediante certificación de la negativa a la recepción de persona capaz efectuada por el notificador de la Administración, quien consignó sus datos de identificación y firma, según se observa a fojas 33 y 37, lo que se encuentra arreglado a ley.
Que en ese sentido, siendo que tales resoluciones de determinación fueron notificadas conforme a ley y , toda vez que no se ha presentado recurso impugnatorio contra ellas, lo que no ha sido desvirtuado por el quejoso, la deuda que contenían era exigible coactivamente en los términos del artículo 25° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, encontrándose la Administración facultada para iniciar su cobranza conforme lo hizo mediante las Resoluciones de Ejecución Coactiva N° Uno, emitidas en los Expedientes Coactivos N° 005054-2007-1 FN y 019475-2007-1 CH.
Que de la constancia de notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N° Uno de 18 de mayo de 2007, emitida en el Expediente N° 005054-2007-1 FN, a foja 35, se advierte que la diligencia se habría llevado a cabo el 5 de junio de 2007 en el domicilio fiscal del quejoso, bajo la modalidad de acuse de recibo, sin embargo no se ha consignado la firma de la persona con quien se habría entendido dicha diligencia ni se ha dejado constancia de que ésta se haya negado a firmar a, efectos de certificar la negativa a la recepción, en consecuencia dicha diligencia no se habría llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 21° de la Ley N° 27444.
Que respecto a la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N° Uno de 26 de noviembre de 2007, emitida en el Expediente N° 019475-2007-1 CH, a foja 31, se advierte que la diligencia se habría llevado a cabo el 4 de diciembre de 2007 en el domicilio fiscal del quejoso, sin embargo la persona que atendió la diligencia recibió la notificación pero se negó a identificarse, y no se dejó constancia que ésta se negara a firmar, por lo que no puede considerarse que dicha diligencia se ajuste a lo dispuesto en el artículo 21° de la Ley N° 27444 [3] .
Que en consecuencia, dado que los procedimientos de ejecución coactiva tramitados con Expedientes Coactivos N° 005054-2007-1 FN y 019475-2007-1 CH, no han sido iniciados conforme a ley, corresponde
declarar fundada la queja en este extremo, debiendo la Administración suspender en forma definitiva los procedimientos de ejecución coactiva en mención y levantar los embargos trabados en ellas.
Con el Resolutor - Secretario Bazán Infante.
RESUELVE:
Declarar FUNDADA la queja presentada, debiendo la Administración proceder conforme a lo expuesto en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Municipalidad Distrital de Lince - Lima, para sus efectos.
[1] Vigente desde el 6 de febrero de 2004.
[2] Cr¡terio recogido por este Tribunal en las Resoluciones N° 03826-5 2007 y 11078-11-2011, entre otras.
[3] Criterio que ha sido expuesto por este Trlbunal entre otras, en las Resoluciones N° 08910-5-2010,14559-7-2012 y 07616-7-2013.