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SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1663263
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 393-Q-2015

EXPEDIENTE N° :

: 262-2015

INTERESADO

:

ASUNTO

: Queja

PROCEDENCIA

: Trujillo – La Libertad

FECHA

: Lima, 2 de febrero de 2015

VISTA la queja presentada por ……………………………………………………………. lontra el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Trujillo - SATT, por actuaciones que infringen el procedimiento legal establecido.

CONSIDERANDO:

Que el quejoso sostiene que la Administración se niega a suspender y levantar las medidas cautelares trabadas dentro del procedimiento de cobranza coactiva seguido con Expediente N° 2645-2014-MDCS- EC-SATT, a pesar de haber acreditado a través del escrito presentado el 26 de setiembre de 2014, que operó el silencio administrativo positivo respecto de su solicitud de suspensión, al no haber emitido pronunciamiento en el plazo de quince días hábiles para resolverla.

Que además refiere que a pesar de lo expuesto en el considerando anterior, la Administración en forma ilegal ha emitido las Resoluciones N° SEIS y SIETE, siendo que esta última no ha sido notificada en forma personalísima de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 27444.

Que la Administración en respuesta a lo solicitado con Proveído N° 0052-Q-2015 (foja 5) remitió el Oficio N° 059-2015 OEC/GR/SATT (foja 38), en el que se adjuntó el Informe N° 026-2015 OEC/GR/SATT (fojas 34 a 37), señalando que mediante Expediente Coactivo N° 002645-2014-MDCS-EC-SATT se sigue la cobranza coactiva de la deuda contenida en la Resolución de Determinación N° 18593-2010, que dicho valor así como la resolución de ejecución coactiva fueron notificados con arreglo a ley, y que contra el mencionado valor no se ha interpuesto recurso impugnativo.

Que agregó que mediante Resolución N° TRES de 7 de agosto de 2014, ha declarado inadmisible la solicitud de suspensión presentada por el quejoso el 25 de julio de 2014 dado que omitió adjuntar su Documento Nacional de Identidad.

Que el numeral 38.1 del artículo 38° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, señala que el obligado podrá presentar queja ante el Tribunal Fiscal contra las actuaciones o procedimientos del ejecutor o auxiliar coactivo que lo afectan directamente e infrinjan lo establecido en el Capítulo III de dicha ley, referido al procedimiento de ejecución coactiva para obligaciones tributarias con los gobiernos locales.

Que el inciso a) del numeral 25.1 del artículo 25° de la citada ley, se considera deuda exigible coactivamente la establecida mediante resolución de determinación o de multa, emitida por la entidad conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley.

Que el artículo 29° de la mencionada ley prescribe que el procedimiento es iniciado por el ejecutor mediante la notificación al obligado de la resolución de ejecución coactiva, que contiene un mandato de cumplimiento de la obligación exigible coactivamente, dentro del plazo de 7 días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar.

Que según el artículo 32° de la aludida ley, vencido el plazo a que se refiere el citado artículo 29°, el ejecutor podrá disponer se traben como medidas cautelares cualquiera de las previstas en el artículo 33° de la misma ley, entre otros, d) embargo en forma de retención.

Que de otro lado, el numeral 31.5) del artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, modificado por Ley N° 28165, establece que el obligado podrá solicitar la suspensión del procedimiento, siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en este artículo o en el artículo 19° de dicha ley [1] , presentando al ejecutor las pruebas correspondientes.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 31.6) del mismo artículo, modificado por Ley N° 28892, a excepción del mandato judicial expreso, el ejecutor deberá pronunciarse expresamente sobre lo solicitado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Vencido dicho plazo sin que medie pronunciamiento expreso, está obligado a suspender el procedimiento cuando el obligado acredite el silencio administrativo con el cargo de recepción de su solicitud.

Que el inciso b) del numeral 16.1) del artículo 16° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva establece que el ejecutor coactivo deberá suspender el procedimiento de cobranza coactiva cuando la deuda u obligación esté prescrita.

Que mediante Resolución N° 1194-1-2006, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 22 de marzo de 2006, con el carácter de precedente de observancia obligatoria, este Tribunal ha interpretado que procede que en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de una deuda que se encuentra en cobranza coactiva, siempre que previamente, la quejosa la hubiera deducido ante el ejecutor coactivo, pues sólo así podrá determinarse si éste había infringido el procedimiento de cobranza.

Que este Tribunal mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01380-1-2006, que constituye precedente de observancia obligatoria, señala que: "Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva".

Que respecto de las notificaciones efectuadas dentro del procedimiento de ejecución coactiva, la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 28165, que modificó la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, señala que las notificaciones de los actos á que se refiere la citada ley se realizarán de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444.

Que el artículo 21° de la Ley N° 27444, modificada por Decreto Legislativo N° 1029, indica que la notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

Que el numeral 21.3 del citado artículo, al regular el supuesto de notificación personal, dispone que en el acto de notificación debe entregarse copia del acto notificado y señalarse la fecha y hora en que es efectuada, así como recabarse el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia, y si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado, y en este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

Que de acuerdo con las normas antes citadas, la Administración, una vez cumplidos los requisitos establecidos por la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva para considerar la deuda exigible en ejecución coactiva, podrá iniciar tal procedimiento notificando al contribuyente la resolución de ejecución coactiva y las demás resoluciones a través de las cuales se traben medidas cautelares.

Que en principio cabe anotar, que si bien mediante la Resolución N° NUEVE de 17 de diciembre de 2014 (foja 9), emitida en el Expediente Coactivo N° 002645-2014-MDCS-EC-SATT, notificada al quejoso el 12 de enero de 2015, la Administración dispuso la suspensión definitiva del procedimiento de cobranza coactiva seguido con dicho expediente coactivo, ello ocurrió con posterioridad a la fecha de presentación de la queja, que tuvo lugar el 7 de enero de 2015, por lo que en aplicación del criterio expuesto en la Resolución N° 20904-1-2012 [2] corresponde emitir pronunciamiento sobre el pedido del contribuyente.

Que en el presente caso, se tiene como antecedente que mediante la Resolución N° 04129-Q-2014 de 18 de agosto de 2014 (fojas 41 a 42), notificada al quejoso el 23 de agosto de 2014 (foja 43), este Tribunal declaró infundada una queja anterior presentada por el contribuyente contra el procedimiento de ejecución coactiva seguido con Expediente Coactivo N° 002645-2014-MDCS-EC-SATT, al verificarse que la deuda contenida en la Resolución de Determinación N° 0202-0000018593-2010 girada por los Arbitrios Municipales del año 2010 (foja 28), era exigible coactivamente, al haber sido debidamente notificada el 13 de diciembre de 2013 y no impugnada en el plazo de ley, y que la Resolución de Ejecución Coactiva N° UNO (foja 25), emitida dentro de dicho expediente coactivo fue notificada el 10 de febrero de 2014, por lo que el citado procedimiento coactivo fue iniciado con arreglo a ley.

Que en este orden de ideas, dado que este Tribunal en la Resolución N° 04129-Q-2014 se ha pronunciado por la exigibilidad de la deuda contenida en el Expediente Coactivo N° 002645-2014-MDCS-EC-SATT, la Administración se encontraba facultada a trabar las medidas cautelares necesarias a fin de asegurar la cobranza de dicha deuda, por lo que la medida de embargo en forma de retención dictada con Resolución N° DOS del 14 de julio de 2014 (foja 23), el requerimiento a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A. de la emisión de un cheque de gerencia a la orden del Servicio de Administración Tributaria de Trujillo - SATT ordenado por Resolución N° SEIS del 10 de setiembre de 2014 (foja 15), y la rectificatoria de dicha resolución coactiva dispuesta por Resolución N° SIETE del 4 de diciembre de 2014 (foja 13) [3] , emitidas en el citado expediente coactivo se encuentran arregladas a ley, deviniendo este extremo de la queja en infundado.

Que de la constancia de notificación de la Resolución Coactiva Número SIETE de 4 de diciembre de 2014, que obra a foja 12, se aprecia que fue notificada el 16 de diciembre de 2014, a las 15:10 horas, en el domicilio fiscal del quejoso, mediante notificación personal, en la que se observa que la persona con quien se entendió la diligencia se negó a firmar, dejándose constancia de las características del lugar donde fue notificado, de conformidad con lo establecido en el citado numeral 21.3 del artículo 21° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que no corresponde amparar la queja presentada en este extremo.

Que de otro lado, mediante escrito de 25 de julio de 2014, de foja 39, el quejoso solicitó la suspensión del Expediente Coactivo N° 002645-2014-MDCS-EC-SATT ante el Ejecutor Coactivo, debido a que la deuda materia de cobranza se encontraba prescrita, la cual fue declarada inadmisible mediante la Resolución N° Tres de 7 de agosto de 2014 (foja 21), al considerar que el quejoso no adjunto su Documento Nacional de Identidad, de conformidad con el artículo 113° y el numeral 162.2 del artículo 162° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.

Que al respecto, si bien el artículo 3 o de la Ley N° 28165, vigente desde el 11 de enero de 2004, derogó la Segunda Disposición Final de la Ley N° 26979, que señalaba que en todo lo no previsto en dicha ley se aplicarían supletoriamente las disposiciones contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y en el Código Procesal Civil, se tiene que mediante la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, se derogó el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS, estableciéndose en el numeral 2 del artículo II de su Título Preliminar, la aplicación supletoria de la ley a los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, en todo lo no previsto por las normas especiales.

Que en consecuencia, las solicitudes de suspensión de los procedimientos de cobranza coactiva de los Gobiernos Locales se rigen por las disposiciones recogidas en la Ley N° 26979, y supletoriamente por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, siendo que esta última norma no señala en forma expresa que se deba presentar copia de tal documento, sino de la indicación del número [4] , por lo que no puede considerar que la Administración haya emitido pronunciamiento respecto de dicha solicitud dado que no se avocó a conocer tal pretensión a fin de emitir pronunciamiento sobre su procedencia.

Que con escrito de 26 de setiembre de 2014, de foja 3, el quejoso solicitó se aplique el silencio administrativo positivo a su solicitud de suspensión.

Que de lo expuesto, se concluye que la Administración Tributaria no emitió pronunciamiento expreso sobre la solicitud de suspensión de cobranza coactiva presentada por el quejoso en el procedimiento seguido con Expediente Coactivo N° 002645-2014-MDCS-EC-SATT, y por tanto habría operado el silencio administrativo positivo, por lo que en principio correspondería dejar sin efecto la cobranza coactiva iniciada, sin embargo, cabe anotar que de conformidad con el artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, el acto administrativo configurado mediante el silencio administrativo positivo resultaría nulo de pleno derecho, cuando no se cumplan con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición, esto es para el caso de autos, cuando no se configure alguna de las causales de suspensión contempladas por los artículos 16° y 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, criterio establecido en reiteradas resoluciones del Tribunal Fiscal, entre ellas la Resolución N° 182-2-2006 y 03054-2-2006, situación que será analizada a continuación.

Que el quejoso fundamenta su solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva en que la deuda materia de cobranza se encuentra prescrita, esto es, en el inciso b) del numeral 16.1) del artículo 16° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, por lo que corresponde que este Tribunal emita pronunciamiento al respecto.

Que de acuerdo con el artículo 43° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los 4 años, y a los 6 años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

Que según el numeral 3 del artículo 44° del mencionado código, el término prescriptorio se computará desde el 1 de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en los casos no comprendidos en los demás incisos, como es el caso de los Arbitrios Municipales.

Que en el caso de los Arbitrios Municipales resulta aplicable el plazo de prescripción de 4 años, al no existir obligación de presentar declaración jurada y ser tributos determinados por la Administración, por lo que el referido plazo de los Arbitrios Municipales del año 2010 se inició el 1 de enero de los años 2011 y culminaría, de no existir causal de interrupción o suspensión, el primer día hábil del año 2015.

Que en consecuencia, a la fecha en que el quejoso presentó su solicitud de prescripción, esto es, al 25 de julio de 2014 (foja 40), aún no había transcurrido el plazo de prescripción de la acción de la Administración para determinar y exigir el cobro respecto del citado tributo y período, por lo que carece de objeto analizar los actos de interrupción que se hubieran producido [5] , por lo que no habiéndose acreditado el acaecimiento de causal de suspensión de la cobranza coactiva, no habría operado en base a este argumento el silencio administrativo positivo y, por tanto la queja presentada resulta infundada en este extremo.

Con el Resolutor - Secretario Figueroa Juárez.

RESUELVE:

Declarar INFUNDADA la queja presentada.

Regístrese, comuníquese y remítase al Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Trujillo - SATT, para sus efectos.

[1] Si bien el citado numeral 31.5) del artículo 31°, tanto en su texto original como en el modificado por la Ley N° 28165, hace referencia a "(...) las causales previstas en el presente artículo o en el artículo 19° de la presente Ley debe entenderse que la mención al artículo 19° está referida al artículo 16° que señala las causales de suspensión del procedimiento.

[2] La Resolución del Tribunal Fiscal N° 20904-1-2012, ha establecido como precedente de observancia obligatoria que "Se entiende que el procedimiento coactivo concluye mediante la notificación debidamente efectuada de la resolución que le pone fin. En tal sentido, procede que el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento en la vía de la queja sobre la legalidad del procedimiento de cobranza coactiva en el que se ha producido la ejecución de medidas cautelares o cuando se produzca la extinción de la deuda por pago efectuado en el marco de dicho procedimiento, siempre que la queja se presente antes de la mencionada notificación".

[3] Es preciso indicar que el quejoso ha acompañado a su escrito de queja copia de las citadas Resoluciones N° SEIS y SIETE, demostrando con ello haberlas recibido y tener conocimiento de su contenido.

[4] En similar sentido se pronunció la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02330-7-2014, en un procedimiento no contencioso de prescripción contra la Municipalidad Provincial de Talara, que declaró inadmisible una solicitud de prescripción, entre otros, al no haber adjuntado copia del documento nacional de identidad, en el que se aplicó el criterio en mención

[5] Esto es la notificación de la Resolución de Determinación N° 0202-0000018593-2010 y la Resolución de Ejecución Coactiva N° UNO acaecidas el 13 de diciembre de 2013 y 10 de febrero de 2014, según se ha indicado en la Resolución N° 04129- Q-2013 de 18 de agosto de 2014.

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