TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 414-Q-2015
EXPEDIENTE N 0
: 1401-2015
INTERESADO
:
ASUNTO
: Queja
PROCEDENCIA
: Lima
FECHA
: Lima, 4 de febrero de 2015
VISTA la queja presentada por ……………………………………………………………………. contra la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, por no dar respuesta a su solicitud de prescripción.
CONSIDERANDO:
Que la quejosa sostiene que con fecha 30 de octubre de 2013, solicitó la prescripción de las deudas contenidas en las Resoluciones de Determinación N° 054-003-3917 a 054-003-00003928, 054-003- 0003929, 054-003-0003930 a 054-003-0003937, así como, también de la Resolución de Multa N° 054-
Que según el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.
Que el artículo 162° del Código Tributario prescribe que las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de 45 días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.
Que el primer párrafo del artículo 163° del Código Tributario contempla que las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables.
Que asimismo, el segundo párrafo de dicho artículo prevé que en caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de 45 días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.
Que mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 01194-1-2006, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 22 de marzo de 2006, con carácter de precedente de observancia obligatoria, este Tribunal ha establecido que procede que en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de una deuda que se encuentra en cobranza coactiva, siempre y cuando previamente el quejoso hubiere deducido la prescripción ante el ejecutor coactivo, pues sólo así podrá determinarse si éste había infringido el procedimiento de cobranza.
Que cabe precisar que el citado criterio solo es de aplicación en caso no se hubiese iniciado en forma paralela un procedimiento no contencioso o contencioso sobre la misma materia, tal como lo ha indicado este Tribunal en las Resoluciones N° 04383-4-2006 y 08240-3-2009, entre otras.
Que del escrito de queja (fojas 7 a 9), se advierte que el quejoso cuestiona que la Administración no haya dado respuesta a su solicitud de prescripción de fecha 30 de octubre de 2013, por lo que solicita a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la prescripción alegada.
Que de autos se aprecia que la quejosa con fecha 30 de octubre de 2013 (fojas 1 y 3), solicitó a la Administración la prescripción de las deudas contenidas en las Resoluciones de Determinación N° 054-
Que en cuanto a la falta de pronunciamiento de la Administración sobre la mencionada solicitud de prescripción, cabe mencionar que la queja es un remedio procesal que ante la afectación de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria, permite corregir las actuaciones y encauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido por las normas correspondientes, en los casos en que no existe otra vía idónea.
Que asimismo, cabe agregar que la queja no ha sido prevista para que el Tribunal Fiscal ordene a la Administración Tributaria pronunciarse sobre solicitudes y/o recursos interpuestos dentro de los plazos previstos por la ley, pues para ello ha conferido a los interesados la potestad de impugnar las resoluciones fictas denegatorias [I] .
Que si bien la quejosa cuestiona que hasta la fecha la Administración no haya emitido pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción presentada, debe indicarse que en caso que la Administración no emita pronunciamiento respecto de dicha solicitud en el plazo de 45 días hábiles contado desde el día siguiente de su presentación, tiene expedito su derecho a considerarla desestimada y presentar el recurso de reclamación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 163° del Código Tributario, por lo que la queja deviene en improcedente en este extremo.
Que de otro lado, con respecto a lo alegado por la quejosa sobre que este Tribunal en la vía de la queja emita pronunciamiento sobre la prescripción de los valores antes mencionados, cabe indicar que la quejosa no ha acreditado en autos que la Administración le haya iniciado un procedimiento de cobranza coactiva por las citadas deudas, así como, tampoco ha acreditado haberla invocado ante el ejecutor, siendo que por el contrario se aprecia que ha iniciado un procedimiento no contencioso de prescripción, por lo que no procede que este Tribunal emita pronunciamiento al respecto, conforme con los criterios establecidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 01194-1-2006, 04383-4-2006 y 08240-3-2009.
Con el Resolutor - Secretario Cerdeña Stromsdorfer.
RESUELVE:
Declarar IMPROCEDENTE la queja presentada.
Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.
[I] Criterio expuesto por este Tribunal en las Resoluciones N° 09676-4-2013, 21467-2-2012 y 13726-4-2011, entre otras.