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SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1663269
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 498-Q-2015

EXPEDIENTE N 0

: 1039-2015

INTERESADO

:

ASUNTO

: Queja

PROCEDENCIA

: Lima

FECHA

: Lima, 11 de febrero de 2015

VISTA la queja presentada por ………………………………………………………………………………………….... con RUC N° , contra la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, por actuaciones que vulneran el procedimiento legal establecido.

CONSIDERANDO:

Que la quejosa cuestiona la notificación de la Esquela de Requerimiento N° 214022796755, mediante la cual Administración le requirió la exhibición de diversa documentación, alegando que la persona que habría recibido dicho documento no es su trabajador y que el DNI consignado le pertenece a otra persona; asimismo, refiere que el cierre de la mencionada esquela, en el que se le da un plazo para subsanar la infracción, tampoco le fue notificada, sino que tomó conocimiento de ella recién con la notificación de la Comunicación N° 987-2014-SUNAT/6E3310, a través del cual se le informa acerca del ingreso en recaudación de los fondos de su cuenta de detracciones, al que se adjuntó copia de tal documento.

Que por otro lado, indica que presentó un recurso de reconsideración contra la Resolución de Intendencia N° 024-024-0044248/SUNAT, pero indebidamente fue tramitada como una apelación, siendo declarada infundada mediante Resolución de Intendencia N° 0260250003569/SUNAT.

Que de conformidad con el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho código, entre otros.

Que el artículo 62° del mencionado código, dispone que la facultad de fiscalización se ejerce en forma discrecional, de acuerdo con lo establecido por el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar del anotado código, señalando que el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de ¡nafectación, exoneración o beneficios tributarios.

Que para tal efecto, el numeral 1 del citado artículo añade que la Administración cuenta con las facultades discrecionales de exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de: a) Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes, b) Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo con las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad, y c) Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición y/o presentación, la Administración Tributaria deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles. Asimismo, precisa que también podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor a tres (3) días hábiles.

Que el numeral 11 del indicado artículo prevé entre las facultades discrecionales de la Administración el investigar los hechos que configuran infracciones tributarias, asegurando los medios de prueba e identificando al infractor.

Que mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 04187-3-2004, publicada en el diario oficial “El Peruano" el 4 de julio de 2004, como precedente de observancia obligatoria, se ha establecido que este Tribunal es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la Administración durante el procedimiento de fiscalización o verificación, en tanto no se hubieran notificado las resoluciones de determinación, multa u órdenes de pago que, de ser el caso, correspondan.

Que conforme se precisa en la citada resolución, la adopción del indicado criterio se fundamenta, entre otras razones, en que si durante el desarrollo del procedimiento de fiscalización o verificación, esto es, con anterioridad a la emisión de los valores respectivos, la Administración mediante su actuación afectaba indebidamente al deudor o infringía cualquier norma que incidiera en la relación jurídica tributaria, dicho deudor no contaría con ningún procedimiento o vía idónea distinta a la queja.

Que asimismo, mediante la Resolución N° 05445-2-2006 este Tribunal ha precisado que al tener la queja la naturaleza de un remedio procesal que ante la afectación o posible vulneración de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o por la contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria, permite corregir las actuaciones y encauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido en las normas correspondientes, procede no solamente contra, requerimientos emitidos durante la fiscalización, sino contra todo acto emitido por la Administración en ejercicio de las facultades de fiscalización o verificación que el Código Tributario le otorga, pero únicamente en la medida que la Administración no haya notificado las resoluciones de determinación, multa u órdenes de pago que correspondieran.

Que en tal sentido, de acuerdo con lo indicado en la Resolución N° 11004-8-2013, entre otros, el criterio antes expuesto también resulta aplicable a las actuaciones de la Administración destinadas al control del cumplimiento de obligaciones formales, las que se efectúan en el marco de verificaciones, siendo que en caso de detectarse la comisión de infracciones, esto es, la inobservancia de tales obligaciones formales en razón a dicho control, se debe hacer constar ello en las respectivas resoluciones de multa o resoluciones de sanción.

Que de acuerdo con lo informado por la Administración a foja 44, no se ha emitido valores como consecuencia de la Esquela de Requerimiento de Documentación para la Verificación de Obligaciones Formales N° 214022796755, por lo que en aplicación del criterio recogido en la citada Resolución N° 04187-3-2004, este Tribunal resulta competente para emitir pronunciamiento sobre las irregularidades que alega la quejosa al respecto.

Que de la queja presentada se observa que la quejosa cuestiona lo siguiente: i) La notificación de la Esquela de Requerimiento de Documentación Para la Verificación de Obligaciones Formales N° 214022796755 y su documento de cierre, y ¡i) La calificación de su recurso de reconsideración como recurso de apelación respecto de la disposición del ingreso como recaudación de los fondos de su cuenta de detracciones.

Que de autos se tiene la Esquela de Requerimiento de Documentación Para la Verificación de Obligaciones Formales N° 214022796755, de fojas 40 a 42, mediante el cual la Administración requirió a la quejosa, en el marco de las acciones de control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, la exhibición de la documentación detallada en el anexo adjunto, fue notificada el 26 de marzo de 2014, en el domicilio fiscal de la quejosa, mediante acuse de recibo, consignándose el nombre y la firma del receptor, quien no exhibió su documento de identidad, según se observa de la copia que obra a foja 39, lo que se encuentra arreglado al inciso a) del artículo 104° del Código Tributario [1] .

Que carece de sustento lo alegado por la quejosa en cuanto a que el número del documento de identidad señalado no coincide con la persona inscrita en RENIEC, pues en tanto se dejó constancia de que la persona con quien se entendió la diligencia no exhibió dicho documento, no era posible que el notificador pudieran verificar que aquél consignara de manera correcta tal dato.

Que con relación a lo señalado por la quejosa respecto a que desconoce a la persona que habría recibido dicha notificación pues no es su trabajador, debe indicarse que la notificación mediante acuse de recibo efectuada en el domicilio fiscal - como ha ocurrido en este caso - se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio, careciendo de sustento lo alegado por la quejosa puesto que la notificación mediante acuse de recibo no exige que se entienda con el mismo contribuyente o tratándose de una persona jurídica con uno de sus dependientes.

Que ahora bien, al no haber cumplido la quejosa con presentar en el día y la hora establecidos en la mencionada esquela 2 , la documentación solicitada por la Administración, ésta procedió a realizar el cierre de dicha esquela el 5 de mayo de 2014, según se advierte del Documento de Cierre de la Esquela de Requerimiento de Documentación Para la Verificación de Obligaciones Formales, que obra a foja 38, en el que se le comunica, entre otros aspectos, la comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario y que para considerar la subsanada dicha infracción, debía exhibir la documentación solicitada a las 16:00 horas del tercer día hábil siguiente, contado desde el día en que surte efecto la notificación de dicho documento.

Que dicho documento fue notificado a la quejosa conjuntamente con la Comunicación N° 987-2014- SUNAT/6E3310, a foja 35, el 16 de julio de 2014 - lo que es reconocido por la propia quejosa en su escrito de queja -, en su domicilio fiscal, mediante acuse de recibo, al consignarse los datos de identificación y firma de la persona con quien se entendió la diligencia, lo que se encuentra arreglado a ley.

Que estando a lo expuesto, contrariamente a lo señalado por la quejosa, las diligencias de notificación de la Esquela de Requerimiento de Documentación Para la Verificación de Obligaciones Formales N° 214022796755 y Documento de Cierre de la Esquela de Requerimiento de Documentación Para la Verificación de Obligaciones Formales se realizaron de acuerdo con el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, por lo que al no haberse acreditado que la Administración hubiera vulnerado el procedimiento establecido o norma alguna del citado código en las actuaciones antes descritas, corresponde declarar infundada la queja presentada en este extremo.

Que en cuanto al cuestionamiento de la quejosa referido a la calificación del recurso de reconsideración como uno de apelación contra la Resolución de Intendencia N° 024-024-0044248/SUNAT, que dispuso el ingreso como recaudación de los fondos de su cuenta de detracciones, cabe indicar que en reiterada jurisprudencia, tales como las Resoluciones N° 12268-1-2007, 05916-4-2010, 09841-9-2011 y 4016-4- 2012, este Tribunal ha interpretado que el ingreso como recaudación de los fondos de la cuenta de detracciones corresponde ser tramitado de acuerdo con las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Que en ese sentido, al no ser competente este Tribunal para emitir pronunciamiento sobre dicho extremo, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 82.1 del artículo 82° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, según el cual el órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del administrado, corresponde remitir los actuados a la SUNAT a efecto de que otorgue a dicho extremo de la queja el trámite que corresponda.

Con el Resolutor - Secretario Bazán Infante.

RESUELVE:

Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

[1] El inciso a) del artículo 104° del Código Tributario prescribe que la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia; y, que el acuse de recibo deberá contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario; (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda; (iii) Número de documento que se notifica; (iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa; y, (v) Fecha en que se realiza la notificación.

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