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SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1663270
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 512-Q-2015

EXPEDIENTE N 0

: 917-2015

INTERESADO

:

ASUNTO

: Queja

PROCEDENCIA

: Lima

FECHA

: Lima, 12 de febrero de 2015

VISTA la queja presentada por ………………………………………………………… contra el Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por seguirle indebidamente un procedimiento de ejecución coactiva.

CONSIDERANDO:

Que la quejosa considera que el procedimiento de ejecución coactiva seguido con el Expediente Coactivo N° 219-074-01693972-ACUM es indebido, pues la deuda materia de cobranza es inexigible coactivamente.

Que en respuesta a lo solicitado con el Proveído N° 0117-Q-2015, la Administración informó, a fojas 38 y 39, que mediante los Expedientes Coactivos N° 219-074-01693972 a 219-074-01693974 se inició a la quejosa los procedimientos de ejecución coactiva de la deuda contenida en las Resoluciones de Determinación N° 218-012-01555155 y 218-012-01555156 y la Resolución de Multa N° 218-013- 00022717, los cuales se siguen y tramitan con el Expediente Coactivo Acumulador N° 219-074-01693972- ACUM; que dichos valores y las resoluciones de ejecución coactiva que iniciaron tales procedimientos coactivos fueron notificados con arreglo a ley; y, que en dicho procedimiento se ha trabado un embargo en forma de retención, la que no se ha hecho efectiva.

Que agrega que e! 25 de octubre de 2012 la quejosa interpuesto recurso de reclamación contra las mencionados valores, sin adjuntar carta fianza.

Que el numeral 38.1 del artículo 38° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, establece que el obligado podrá interponer queja contra las actuaciones o procedimientos del ejecutor o auxiliar coactivos que lo afecten directamente e infrinjan el procedimiento de ejecución coactiva de obligaciones tributarias de los gobiernos locales.

Que según el inciso a) del numeral 25.1 del artículo 25° de la citada ley, se considera deuda exigible coactivamente la establecida mediante resolución de determinación o de multa, emitida por la entidad conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley.

Que el artículo 29° de la referida ley dispone que el procedimiento de ejecución coactiva es iniciado por el ejecutor mediante la notificación al obligado de la resolución que contiene un mandato de cumplimiento de la obligación exigible coactivamente, dentro del plazo de 7 días hábiles de notificada, bajo apercibimiento de dictarse medida cautelar.

Que en la Resolución N° 01380-1-2006, que constituye precedente de observancia obligatoria, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 22 de marzo de 2006, este Tribunal ha establecido que procede que en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.

Que el inciso a) del artículo 104° del código tributario, prevé que la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, agregando que este último supuesto se entiende realizado cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.

Que la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 28165, que modificó la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, contempla que las notificaciones de los actos a que se refiere la citada ley se realizarán de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444; y, precisa que en ningún caso se tendrá por válida la notificación realizada de modo distinto a la notificación personal, por correo certificado, o a la publicación subsidiaria.

Que el numeral 20.1 del artículo 20° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por la Ley N° 27444, modificado por el Decreto Legislativo N° 1029, preceptúa que las notificaciones se efectúan a través de la notificación personal al administrado, interesado o afectado por el acto, en su domicilio, o en su defecto mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado, o por publicación en el diario oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.

Que el numeral 21.1 del artículo 21° de la aludida ley, modificado por el Decreto Legislativo N° 1029, señala que la notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

Que el numeral 21.3 del artículo 21° de la mencionada ley dispone que en el acto de notificación debe entregarse copia del acto notificado y señalarse la fecha y hora en que es efectuada, así como recabarse el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia; y, si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado; precisándose que en este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

Que en el presente caso se tiene que mediante Resoluciones de Ejecución Coactiva N° 219-015- 01693972 a 219-015-01693974, a fojas 33 y 34, emitidas dentro de los Expedientes Coactivos N° 219- 074-01693972 a 219-074-01693974, la Administración inició a la quejosa los procedimientos de ejecución coactiva de la deudas contenidas en las Resoluciones de Determinación N° 218-012-01555155 y 218- 012-01555156, giradas por los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines, Serenazgo del primer y segundo período del año 2012, a foja 29; y, la Resolución de Multa N° 218-013-00022717, girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, a foja 31, los cuales se siguen y tramitan con el Expediente Coactivo Acumulador N° 219-074-01693972- ACUM.

Que dichos valores fueron notificados el 17 de agosto de 2012, en el domicilio fiscal de la quejosa [1] , mediante certificación de la negativa a la recepción efectuada por el notíficador de la Administración quien consignó sus datos de identificación y firma, según se observa de la copia del cargo de notificación que obra a foja 30 y 32, lo que se encuentra arreglado a ley.

Que si bien, de acuerdo a lo señalado por la Administración a foja 38, la quejosa presentó un recurso de reclamación contra los citados valores, éste fue presentado el 25 de octubre de 2012, esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 137° del Código Tributario [2] .

Que en ese sentido, siendo que la deuda contenida en los mencionados valores era exigible coactivamente en los términos del artículo 25° de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, la Administración se encontraba facultada a iniciar su cobranza coactiva.

Que las Resoluciones de Ejecución Coactiva N° 219-015-01693972 a 219-015-01693974, a foja 35, fueron notificadas el 26 de setiembre de 2012, a las 13:22 horas siendo que el encargado de la diligencia, quien consignó sus datos de identificación y firma, dejó constancia que la persona con quien se entendió tal diligencia se negó a firmar el cargo de notificación, indicando, además, las características del lugar, lo que se encuentra arreglado a ley.

Que en consecuencia, al haberse constatado la inexistencia de irregularidad en el inicio de los procedimientos de ejecución coactiva seguidos con los Expedientes Coactivos N° 219-074-01693972 a 219-074-01693974, no corresponde amparar la queja presentada.

Con el Resolutor - Secretario Bazán Infante.

RESUELVE:

Declarar INFUNDADA la queja presentada.

Regístrese, comuníquese y remítase al SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para sus efectos.

[1] Según los documentos que obran en autos, de fojas 23 a 25 y 28,, el domicilio fiscal de la quejosa se encontraba ubicado en

[2] El numeral 2 y 3 del articulo 137° del Código Tributario establece que la reclamación contra las resoluciones de determinación y de multa se presentará en el término improrrogable de veinte (20) dias hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida.

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