⚖️ Índice› 2000-01-01› TRIBUNAL FISCAL
SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1663271
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 541-Q-2015

EXPEDIENTE N 0

: 380-2015

INTERESADO

:

ASUNTO

: Queja

PROCEDENCIA

: Ignacio Escudero - Sullana

FECHA

: Lima, 16 de febrero de 2015

VISTA la queja presentada por ………………………………………………… contra la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero - Sullana, por continuar en forma indebida un procedimiento de ejecución coactiva y por no elevar su recurso de apelación.

CONSIDERANDO:

Que la quejosa cuestiona que se haya levantado la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva seguido con Expediente Coactivo N° 107-2014 y se le haya trabado una medida cautelar de embargo en forma de retención sobre su cuenta bancaria, a pesar que dentro del proceso de revisión judicial ha presentado una Carta Fianza cautelando la deuda contenida de cobranza, por lo que procedía que dicho procedimiento continuara suspendido y no se trabaran medidas cautelares.

Que por otro lado, sostiene que presentó recurso de apelación contra la Resolución Jefatura! N° N° 022- 2014-MDIE-UR, la cual no ha sido elevada a este Tribunal.

Que además, con escrito ampliatorio de fecha 15 de enero de 2015, solicita a este Tribunal que requiera al ejecutor coactivo la devolución del Cheque de Gerencia No Negociable N° 09632487 6 por la suma de SI. 38 000,00 emitido por el Banco de Crédito, como consecuencia de la medida de embargo ordenada indebidamente, o en caso se haya ejecutado, se proceda a la devolución del mencionado importe.

Que en respuesta a la Resolución N° 00105-Q-2015 (fojas 58 y 59), notificada el 20 de enero de 2015 [1] , la Administración remitió el Oficio N° 005-2015-MDIE-UR (foja 85), en la que adjuntó entre otros el Informe N° 0012-2015-MDIE-UR (fojas 83 y 84), en el que señaló que si bien el procedimiento de ejecución coactiva seguido con Expediente Coactivo N° 107-2014 estuvo suspendido y se levantaron las medidas cautelares con Resolución N° CINCO; al no cumplirse con lo establecido en el numeral 23.4 del artículo 23° de Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva se reinició dicho procedimiento. Indica que posteriormente, y mediante Resolución N° DIEZ se suspendió definitivamente dicho procedimiento y se levantaron las medidas cautelares trabadas, al haberse cumplido con el recaudo de la deuda tributaria.

Que asimismo, respecto a la elevación del recurso de apelación presentado el 29 de mayo de 2014 (Expediente N° 5008) interpuesto contra la Resolución Jefatural N° 022-2014-MDIE-UR que declaró inadmisible la reclamación contra la Orden de Pago N° 013-2014-UR/MDIE, refiere que no fue elevado porque no cumplió con los requisitos de admisibilidad.

Que habiendo transcurrido el plazo antes indicado sin que la Administración hubiera remitido la totalidad de la documentación solicitada, corresponde emitir pronunciamiento en virtud de la documentación que obra en el expediente, conforme con el criterio establecido mediante acuerdo recogido en el Acta de Sala Plena N° 2005-15 de 10 de mayo de 2005, en el que se estableció que "vencido el plazo otorgado, el Tribunal Fiscal resuelve el expediente mediante una Resolución, aun cuando no exista respuesta o la misma sea incompleta".

Que de acuerdo con el numeral 38.1 del artículo 38° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, el obligado podrá presentar queja contra las actuaciones o procedimientos del ejecutor o auxiliar coactivos que lo afecten directamente e infrinjan el procedimiento de ejecución coactiva para obligaciones tributarias de los gobiernos locales.

Que el artículo 40° de la citada ley dispone que la revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva se regirá de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23° de dicha ley.

Que el artículo 23° de la citada ley dispone que el procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite, para efecto de lo cual resultan de aplicación las disposiciones detalladas en el citado artículo.

Que el numeral 23.1 del referido artículo 23° prevé que el obligado, así como, el tercero sobre el cual hubiera recaído la imputación de responsabilidad solidaria, están facultados para interponer demanda ante la Corte Superior, con la finalidad que se lleve a cabo la revisión de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva se hubiera ordenado mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuenta corriente, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el obligado o el responsable solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las medidas cautelares previstas por el artículo 33° de la referida ley, y b) Después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento.

Que el numeral 23.3 de la mencionada ley modificada por la Ley N° 30185, refiere que la sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva, únicamente en los casos de actos administrativos que contengan obligaciones de dar, hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16°, numeral 16.5 de la indicada ley, que señala que suspendido el procedimiento, se procederá al levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado.

Que como antecedente se tiene que mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 02752-Q-2014, este Tribunal declaró fundada una queja anterior presentada por la quejosa, en tanto la Resolución N° CINCO que disponía la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva con Expediente N° 107-2014 y el levantamiento de las medidas cautelares trabadas no había sido notificada a la quejosa, ordenándose que se notifique dicha resolución.

Que ahora bien, de la revisión de la documentación que obra en autos, se aprecia que mediante Resolución de Ejecución Coactiva N° 107-2014-MDIE-UR-OEC (fojas 39 y 40), la Administración inició un procedimiento de ejecución coactiva respecto de la Orden de Pago N° 013-2014-UR/MDIE girada por el Impuesto Predial por el ejercicio 2014 (foja 48), procedimiento que fue suspendido por la presentación de una demanda revisión judicial por la quejosa (fojas 12 a 19), conforme se advierte de la Resolución N° CINCO (foja 80).

Que del contenido de la Resolución N° SEIS de 10 de noviembre de 2014 (foja 66), se aprecia que la quejosa presentó a la Sala Especializada en lo Civil de Sullana en el proceso judicial tramitado con Expediente Judicial N° 00020-2014-0-3101-SP-CI-01 la Carta Fianza N° D193-1432510 (fojas 8 a 10), emitida por el Banco de Crédito del Perú hasta por la suma de SI. 35 176.35 a fin de garantizar el importe ordenado en la Resolución de Ejecución Coactiva N° UNO del Expediente Coactivo N° 107-2014. En dicha resolución se dispuso levantar la suspensión temporal y requerir la cancelación de la deuda, en tanto la carta fianza no habría garantizado la totalidad de la deuda.

Que por otro lado, se observa a foja 62, la comunicación del Banco de Crédito del Perú, en la que informó a la quejosa que fue notificado el 7 de enero de 2015 con la Resolución Coactiva N° 9 (Expediente N° 107-2014), por medio de la cual el Ejecutor Coactivo dispuso ejecutar el embargo definitivo en forma de retención hasta por la suma de SI. 38 ,000.00, motivo por el cual el 12 de enero de 2015 entregó a la Administración el Cheque de Gerencia No Negociable N° 09632487 6 por la suma de SI. 38 ,000.00.

Que a fojas 60 y 61, obra copia de la Resolución N° DOCE [2] emitida en el Expediente Judicial N° 00020- 2014-0-3101 -SP-CI-01, la cual señala lo siguiente:

/

"SEGUNDO - (...) Advirtiéndose además, del presente proceso, que la demandante ha cumplido con presentar Carta Fianza hasta por el monto de la obligación materia del procedimiento de ejecución coactiva, en cumplimiento de la exigencia contenida en (...) la Ley (...)• TERCERO- En consecuencia, por mandato de la ley, el procedimiento de ejecución coactiva se entiende legalmente suspendido desde la presentación de la demanda de revisión judicial que nos ocupa; resultando contra el texto expreso de la ley, que el Ejecutor Coactivo haya dispuesto continuar con la tramitación de dicho procedimiento, y lo más grave aún, trabar embargo definitivo, en forma de retención, sobre las cuentas de la empresa demandante, pese a que ésta incluso, oportunamente, presentó - se reitera- la Carta de Fianza respectiva - DECISIÓN - Fundamentos por los cuales, SE REQUIERE al Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital Ignacio Escudero cumpla con la suspensión de la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva, respetando el numeral 23.3 del artículo 23° de la Ley N° 26979; ordenándose el levantamiento del embargo en forma de retención dispuesto por dicho Ejecutor Coactivo sobre las cuentas de la empresa BIOENERGÍA CHIRA S.A., para lo cual cúrsese oficio con dicho fin. Absteniéndose el Ejecutor Coactivo referido de efectuar nuevas retenciones, bajo responsabilidad, y al despacho para resolver conforme está ordenado

Que se aprecia además del Reporte de Expediente (CEJ-Consulta de Expedientes Judiciales - foja 87), que el 19 de enero de 2015 se presentó al Poder Judicial un escrito solicitando se ordene al ejecutor coactivo que cumpla con la devolución de Cheque de Gerencia.

Que en tal sentido, siendo que la Sala Especializada en lo Civil de Sullana ha asumido competencia sobre el levamiento de la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva seguido con Expediente N° 107- 2014 y de las medidas cautelares trabadas conforme se advierte de la Resolución N° DOCE, lo que también conlleva a que dicho órgano jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la solicitud presentada el 19 de enero de 2015, no corresponde a este Tribunal tomar conocimiento sobre dichos extremos, conforme con lo establecido en el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que dispone en su segundo párrafo que ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, en consecuencia, corresponde inhibirse del conocimiento de la queja presentada en éstos extremos.

Que por otro lado, en cuanto a la no elevación del recurso de apelación presentado, cabe indicar que a fojas 21 a 28, se aprecia copia del referido recurso de apelación presentado por la quejosa el 29 de mayo de 2014 (Expediente N° 5008) interpuesto contra la Resolución Jefatural N° 022-2014-MDIE-UR que declaró inadmisible la reclamación contra la Orden de Pago N° 013-2014-UR/MDIE, siendo que la Administración al respecto informa que dicho recurso no fue elevado por cuanto no cumple con los requisitos de admisibilidad.

Que al respecto, el artículo 145° del Código Tributario, dispone que el recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la apelación.

Que el artículo 146° del referido código, el plazo para interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal es de 15 días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó la notificación de la resolución impugnada, siendo que vencido dicho plazo la apelación podrá ser admitida siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 12 meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de 12 meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada.

Que asimismo, la citada norma señala que la Administración Tributaria deberá notificar al apelante para que dentro del término de 15 días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite, siendo que vencido dicho término sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la apelación.

Que sin embargo, de lo actuado y lo informado por la Administración no se ha acreditado que se haya actuado conforme a ley en el caso de autos, ya que la Administración no ha acreditado la elevación o la declaración de inadmisibilidad de la apelación presentada, por lo que corresponde declarar fundada la queja a efecto que la Administración proceda conforme a ley, es decir, verifique los requisitos previstos por el artículo 145° del Código Tributario, y proceda a elevar o a declarar la inadmisibilidad de la apelación aludida, según sea el caso, en el plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución a la Administración.

Con el Resolutor - Secretario Rivadeneira Barrientos.

RESUELVE:

Declarar FUNDADA la queja presentada, en el extremo referido a la elevación del recurso de apelación contra la Resolución Jefatural N° 022-2014-MDIE-UR, debiendo la Administración proceder conforme con lo señalado por la presente resolución, e INHIBIRSE en lo demás que contiene.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero - Sullana, para sus efectos.

[1] Según la documentación que obra en autos a foja 64.

[2] Conforme se aprecia del Reporte de Expediente (CEJ-Consulta de Expedientes Judiciales) a fojas 86 a 88.

← Volver al índice