TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 597-Q-2015
EXPEDIENTE N 0
: 1380-2015
INTERESADO
:
ASUNTO
: Queja
PROCEDENCIA
: San Juan de Miraflores - Lima
FECHA
: Lima, 19 de febrero de 2015
VISTA la queja presentada por …………………………………………………….. contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, por haberle iniciado indebidamente diversos procedimientos de ejecución coactiva.
CONSIDERANDO:
Que la quejosa cuestiona los procedimientos de ejecución coactiva seguidos con Expedientes N° 2009- 003215-AZA, 2010-005426-AZA, 2012-005498-RCH, 2012-011109-RCH, 2013-010641-RCH y 2014- 001476-RCH, pues sostiene que los valores que contienen las deudas materia de cobranza no han sido emitidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 77° del Código Tributario, por cuanto no consignan la base imponible de los tributos ni la declaración jurada que las sustenta y ésta no le ha sido notificada, y además dichos valores no han sido notificados conforme a ley.
Que en respuesta a lo solicitado con la Resolución N° 00415-Q-2015 (fojas 17 a 19), la Administración informó que a través del Expediente N° 2010-005426-AZA sigue a la quejosa un procedimiento de ejecución coactiva de la deuda contenida en la Orden de Pago N° 2010-002566 SGRT/GR/MDSJM, que dicho valor y la resolución que inició tal procedimiento fueron notificados con arreglo a ley, que el indicado valor no ha sido impugnado, y que en dicho procedimiento se ha trabado embargo en forma de depósito y/o secuestro conservativo, el que no ha sido ejecutado (fojas 26 y 27).
Que pese al tiempo transcurrido, la Administración no ha cumplido con remitir la totalidad de la información solicitada, por lo que corresponde emitir pronunciamiento con la documentación que obra en autos, según el criterio adoptado por el Acuerdo de Sala Plena aprobado por el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2005-15 del 10 de mayo de 2005, en el que se señaló que “vencido el plazo otorgado, el Tribunal Fiscal resuelve el expediente mediante una resolución aun cuando no exista respuesta o la misma sea incompleta".
Que el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, señala que la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.
Que el numeral 38.1 del artículo 38° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, dispone que el obligado podrá presentar queja contra las actuaciones o procedimientos del ejecutor o auxiliar coactivos que lo afecten directamente e infrinjan el procedimiento de ejecución coactiva para obligaciones tributarias con los gobiernos locales.
Que los incisos a) al d) del numeral 25.1 del artículo 25° de la citada ley consideran deuda exigible coactivamente a la establecida mediante resolución de determinación o de multa, emitida por la entidad conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley; la establecida por resolución debidamente notificada y no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal; la constituida por las cuotas de amortización de la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento pendientes de pago, cuando se incumplan las condiciones bajo las cuales se otorgó ese beneficio, siempre y cuando se haya cumplido con notificar al deudor la resolución que declara la pérdida del beneficio de fraccionamiento y no se hubiera interpuesto recurso impugnatorio dentro del plazo de ley; y, a la que conste en una orden de pago emitida conforme a ley y debidamente notificada, según las disposiciones de la materia previstas en el Código Tributario.
Que el numeral 25.2 del mismo artículo agrega que la Administración Tributaria de los Gobiernos Locales únicamente emitirá órdenes de pago en los casos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 78° del Código Tributario, y para los demás supuestos deberá emitir resoluciones de determinación.
Que de acuerdo con los numerales 1 y 3 del artículo 78° del mencionado Código Tributario, la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente una resolución de determinación, entre otros casos, por tributos autoliquidados por el deudor tributario, y por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago; precisándose en el último párrafo de dicho artículo que las órdenes de pago que emita la Administración, en lo pertinente, tendrán los mismos requisitos formales que la resolución de determinación, a excepción de los motivos determinantes del reparo u observación.
Que el artículo 77° del aludido código prescribe que la resolución de determinación será formulada por escrito y expresará: 1) El deudor tributario; 2) El tributo y el período al que corresponda; 3) La base imponible; 4) La tasa; 5) La cuantía del tributo y sus intereses; 6) Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria; y, 7) Los fundamentos y disposiciones que la amparen.
Que según el inciso a) del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, los contribuyentes del Impuesto Predial están obligados a presentar una declaración jurada anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que el municipio establezca una prórroga; y, en su último párrafo añade que la actualización de los valores de predios por las municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del referido artículo, y se entenderá como válida en el caso que el contribuyente no la objete en el plazo establecido para el pago al contado del impuesto, esto es, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.
Que el artículo 29° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva indica que el procedimiento es iniciado por el ejecutor mediante la notificación al obligado de la resolución de ejecución coactiva que contiene un mandato de cumplimiento de la obligación exigible coactivamente, dentro del plazo de 7 días hábiles de notificada, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar.
Que el artículo 32° de la aludida ley prescribe que vencido el plazo a que se refiere el citado artículo 29° el ejecutor podrá disponer se traben como medidas cautelares cualquiera de las previstas en su artículo 33°, entre ellas, el embargo en forma de depósito.
Que en la Resolución N° 01380-1-2006, que constituye precedente de observancia obligatoria, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de marzo de 2006, este Tribunal ha señalado que procede que en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.
Que conforme con las normas y el criterio antes expuestos, la Administración, a efecto de iniciar la ejecución coactiva de una deuda debe previamente emitir y notificar debidamente los valores que contengan dicha deuda, los que podrán ser impugnados por el contribuyente; y, sólo en caso de cumplir con los requisitos establecidos en las normas antes citadas, podrá considerar que existe deuda exigible coactivamente.
Que la Administración no ha remitido copia de los valores materia de cobranza en los procedimientos de ejecución coactiva seguidos a la quejosa con Expedientes N° 2009-003215-AZA, 2012-005498-RCH, 2012-011109-RCH, 2013-010641-RCH y 2014-001476-RCH (fojas 1 a 4 y 6), ni las resoluciones de ejecución coactiva que iniciaron dichos procedimientos, ni las constancias de notificación de tales actos, a pesar de habérselo requerido expresamente con la Resolución N° 00415-Q-2015 (fojas 17 a 19), por lo que no se encuentra acreditado en autos que esos valores hayan sido emitidos con arreglo a ley y que, por ende, contengan deudas exigibles coactivamente en los términos del numeral 25.1 del artículo 25° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, razón por la cual la Administración no se encontraba habilitada a iniciar su cobranza [1] .
Que de otra parte, mediante Resolución Número Uno de 14 de setiembre de 2010 (foja 22), emitida en el Expediente N° 2010-005426-AZA, la Administración inició a la quejosa un procedimiento de ejecución coactiva de la deuda contenida en la Orden de Pago N° 2010-002566 SGRT/GR/MDSJM girada por Impuesto Predial del año 2009 (foja 24); sin embargo, dicho valor no consigna el numeral del artículo 78° del Código Tributario ni la declaración jurada en base a los cuales correspondía sustentar su emisión, por lo que no ha sido emitido con arreglo a ley y, por ende, la deuda que contenía no resultaba exigible coactivamente en los términos del inciso d) del numeral 25.1 del artículo 25° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, razón por la cual la Administración no se encontraba habilitada a iniciar su cobranza [2] .
Que en consecuencia, corresponde amparar la queja presentada y disponer que la Administración suspenda definitivamente los procedimientos de ejecución coactiva cuestionados, levante las medidas cautelares trabadas al respecto y aplique los criterios establecidos en las Resoluciones N° 10499-3-2008 y 08879-4-2009 [3] , de ser el caso.
Que dado el sentido del fallo carece de relevancia emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos expuestos por la quejosa.
Con el Resolutor - Secretario Flores Pinto.
RESUELVE:
Declarar FUNDADA la queja presentada y DISPONER que la Administración proceda conforme con lo señalado en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Distrital de San Juan de Miraflores - Lima, para sus efectos.
[1] Criterio expuesto por este Tribunal en las Resoluciones N° 05449-Q-2014, 04708-Q-2014 y 02130-Q-2013, entre otras.
[2] Criterio recogido en las Resoluciones N° 05794-Q-2014, 00384-Q-2014, 00142-Q-2014, 17595-2-2011, 14063-2-2008 y 08308-1-2007, entre otras.
[3] Dichas resoluciones, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, han dispuesto que "Corresponde que el Tribunal Fiscal ordene la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja. El criterio adoptado únicamente está referido a la devolución de dinero que fue objeto de embargo en forma de retención, y que luego de ejecutada dicha medida, la Administración lo imputó a las cuentas deudoras del contribuyentey que “Cuando se ordene la devolución del dinero embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente en los casos en que declare fundada la queja al haberse determinado que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido, la Administración debe expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de cobranza coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado así como los intereses aplicables, en un plazo de diez (10) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 156° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953".