⚖️ Índice› 2000-01-01› TRIBUNAL FISCAL
SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1663278
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 11394-A-2015

EXPEDIENTE N°

: 2012007952

INTERESADO

:

ASUNTO

: Apelación

PROCEDENCIA

: Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera [1]

FECHA

: Lima, 24 de noviembre de 2015

VISTA la apelación interpuesta por ……………………………………………………….. contra la Resolución de Intendencia N° 000 360000/2012-000181 emitida el 03 de abril de 2012 por la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, con la que se declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Intendencia N° 000 3B0000/2011-000264 y la Resolución de Gerencia N° 000 3B2000/2011-000123 ambas de 15 de junio de 2011, actos con los que se ordena el reembolso del monto obtenido por acogimiento indebido al régimen de Drawback y se impone multa por la infracción establecida por el numeral 3, literal c) del articulo 192° de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, relacionada con las Solicitudes de Restitución de Derechos Arancelarios N° 118-2009-13-005324, 118-2009-13-005749, 118-2009-13-006649, 118-2009-13-006933, 118-2010-13-000378 y 118-2010-13-000836.

CONSIDERANDO:

Que los antecedentes relevantes del presente caso son los siguientes:

recurrente exportó madera en tablas o tablillas para pisos sin ensamblar.

Incidencia 1.- En la Solicitud de Restitución de Derechos Arancelarios N° 118-2009-13-005324, la recurrente declara haber producido la mercancía exportada con la Declaración Única de Aduanas N° 118-2009-41-005039, a través de un tercero, la empresa con la

> que suscribió contratos de compra venta de madera con prestación de servicio de producción,

\ señalado como lugar de producción

Departamento de Madre de Dios. En los documentos presentados, se aprecia que la empresa

a su vez adquiere la materia prima consistente en madera Shihuahuaco de otros proveedores.

No obstante las guías de remisión que ampararían el traslado de la materia prima al local de producción ha sido emitido por sujetos que tienen la condición de no habido, no hallado, dado de baja definitiva, o se trata de comprobantes de pago emitidos antes de su autorización o de materia prima que ha sido trasladada con un CDP dado de baja por robo o extravío. En razón a ello, la Administración Aduanera consideró que la recurrente no había acreditado el traslado de la materia prima al local de producción, por lo que era materialmente imposible que se haya prestado el servicio de producción, con lo que no está acreditada la calidad de productor exportador de la recurrente.

Incidencia 2.- La recurrente no acreditó la incorporación del insumo importado, consistente en etiquetas autoadhesivas en el producto exportado, ya que compró 4,850 unidades de etiquetas autoadhesivas de la empresa y en las

exportaciones comprendidas en las las Solicitudes de Restitución de Derechos Arancelarios N° 118-2009-13-005324, 118-2009-13-005749, 118-2009-13-006649, 118-2009-13-006933, 118- 2010-13-000378 y 118-2010-13-000836 se utilizó 22,868 unidades.

Que de lo actuado se tiene:

El asunto materia de la presente controversia consiste en determinar si se encuentra arreglado a ley que la Administración Aduanera haya ordenado el reembolso del monto obtenido por acogimiento indebido al régimen de Drawback mediante las Solicitudes de Restitución de Derechos Arancelarios N° 118-2009-13- 005324, 118-2009-13-005749, 118-2009-13-006649, 118-2009-13-006933, 118-2010-13-000378 y 118-

Con relación al marco normativo aplicable, el artículo 82° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053 señala que el drawback es el régimen aduanero que permite, como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la importación para el consumo de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción; asimismo, el artículo 83° del mismo texto legal prevé que por decreto supremo se podrán establecer procedimientos simplificados de restitución arancelaria. En tal sentido, mediante Decreto Supremo N° 104-95-EF se aprobó el Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios.

El artículo 1 o del Decreto Supremo N° 104-95-EF, establece que son beneficiarios del procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios las empresas productoras-exportadoras, cuyo costo de producción haya sido incrementado por los derechos de aduana que gravan la importación de materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas incorporados o consumidos en la producción del bien exportado, siempre que no excedan de los límites señalados en el presente Decreto.

Asimismo por efecto de lo establecido en el artículo 13° del citado dispositivo se debe tener en cuenta que es empresa productora - exportadora: "Aquella empresa constituida en el país, que importe o haya importado, a través de terceros, las mercancías incorporadas o consumidas en el bien exportado"', y que deben ser considerados como insumos, las materias primas, y dentro de éstas, los envases necesarios para la conservación y transporte del producto exportado.

Conforme el artículo 104° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2009-EF: "Podrán ser beneficiarios del régimen de drawback, las empresas exportadoras que importen o hayan importado a través de terceros, las mercancías incorporadas o consumidas en la producción del bien exportado, así como las mercancías elaboradas con insumos o materias primas importados adquiridos de proveedores locales, conforme a las disposiciones específicas que se dicten sobre la materia”.

De acuerdo a esta norma legal tienen derecho de beneficiarse con el régimen de drawback, las empresas exportadoras que se encuentren en los siguientes supuestos:

En concordancia con lo señalado, el artículo 3 o de la Resolución Ministerial N° 138-95-EF/15, modificado mediante la Resolución Ministerial N° 195-95-EF, estableció que complementariamente a la solicitud que debe presentar la empresa productora exportadora, ésta deberá adjuntar con carácter de declaración jurada, para admisión a trámite, lo siguiente:

De otro lado, se debe señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 o de la Resolución Ministerial N° 195-95-EF, el beneficiario del régimen de Drawback debe acreditar la calidad de productor- exportador de la mercancía, esto es, que debe acreditar que produjo la mercancía en su totalidad y no sólo una parte de ella, es decir, que participó en todas las etapas del proceso productivo, ya que no corresponde distinguir donde la ley no distingue.

Asimismo, conforme al criterio señalado en la Resolución de Tribunal Fiscal N° 04290-A-2014, se debe indicar que siendo un requisito para el acogimiento al régimen de Drawback que el costo de producción de la mercancía exportada se haya incrementado por los derechos de aduana que gravan la importación de insumos incorporados o consumidos en su producción, es evidente que para dar cumplimiento al mismo, es necesario que dichos insumos estén físicamente en el lugar en que la mercancía exportada es producida, según la etapa del proceso productivo en el que se incorporan o consumen.

Por ello, si el insumo importado es adquirido localmente de terceros, el beneficiario del régimen se encuentra obligado a acreditar tal adquisición con la factura respectiva y su traslado efectivo hasta el lugar de producción donde se incorporará o consumirá. Evidentemente, el referido traslado debe ser probado con las correspondientes Facturas y Guías de Remisión, las que deberá tener información correcta y cumplir con los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, modificado por Resolución de Superintendencia N° 064-2006/SUNAT, ya que de lo contrario, tales documentos carecerán de mérito probatorio suficiente.

Así, las guías de remisión que no cumplen los requisitos mencionados, no pueden probar que los insumos fueron trasladados y que se encontraban físicamente en el lugar de producción donde debía incorporarse o consumirse, de manera que sería materialmente imposible que tales insumos hayan incrementado el costo de producción de la mercancías exportadas, siendo este último el requisito del Régimen de Drawback que no se cumpliría.

En ese contexto, corresponde analizar las incidencias detectadas por la Administración Aduanera. Incidencia 1.-

Esta incidencia se circunscribe a la Solicitud de Restitución de Derechos Arancelarios N° 118-2009-13- 005324 y la Declaración Única de Aduanas N° 118-2009-41-005039.

Según la información proporcionada por la recurrente, la mercancía exportada con la Declaración Única de Aduanas N° 118-2009-41-005039 fue producida por ella a través de un tercero, la empresa

con quien suscribió un contrato que tenía previsto la compra-venta de la materia prima consistente en madera en rollizos Shihuahuaco y la prestación del servicio de producción, el cual se llevaría a cabo en el local ubicado en Departamento de Madre de

Dios.

También consta en los actuados que la madera en rollizos Shihuahuaco, adquirida por la recurrente de la empresa fue a su vez adquirida por la empresa de los siguientes

proveedores:

En cuanto a los comprobantes de pago (CDP) emitidos por la

Administración Aduanera ha verificado que éstos fueron dados de baja, habiéndose denunciado ante la SUNAT su robo-extravío. En el caso de éste tiene la calidad de no habido a la fecha

de emisión de los CDP, además, éstos fueron emitidos antes de ser autorizados por la SUNAT. Asimismo, la Administración Aduanera ha verificado que el titular del Permiso de Concesión Forestal es la empresa

que a la fecha de venta de la madera con Boleta de Venta 001-0027 del 31 de julio de 2008 se encontraba en situación de suspensión temporal.

En cuanto a los comprobantes de pago (CDP) emitidos por la

Administración Aduanera comprobó que el titular de la Concesión Forestal es la empresa

que a la fecha de emisión de la Boleta de Venta 01- 004 de fecha 13 de agosto de 2008 se encontraba en situación de baja definitiva y que los comprobantes fueron emitidos antes de estar autorizados en la SUNAT.

Sobre los comprobantes de pago (CDP) de la Administración Aduanera

verificó que a la fecha de emisión se encontraba en calidad de no hallado. Mientras que los comprobantes de pago emitidos por cuando se encontraba de baja definitiva.

Los comprobantes de pago (CDP) de fueron emitidos cuando dicho

proveedor se encontraba en situación de no habido. En tanto que sobre los comprobantes de pago

emitidos por la Administración Aduanera verificó su proveedor, la empresa

emitió la Factura 001-006 del 23 de julio de 2008 cuando se encontraba

en situación de no hallado.

Las situaciones señaladas podrían significar que la recurrente no habría acreditado el traslado de la materia prima al local de producción, con lo cual, tampoco estaría acreditado que se le haya prestado el servicio de producción, ni la calidad de productor exportador de la recurrente.

No obstante, en este punto es importante mencionar que en la Solicitud de Restitución de Derechos Arancelarios N° 118-2009-13-5324, la Declaración Única de Aduanas N° 118-2009-41-005039, fue seleccionada a canal de control naranja, diligencia en la que el funcionario aduanero encargado realizó únicamente una verificación de los documentos que sustentaban la declaración aduanera, no pudiendo verificar físicamente las materias primas de las que estaba compuesta la mercancía exporta.

Ello significa que en el despacho aduanero de la Declaración Única de Aduanas N° 118-2009-41-005039 la Administración Aduanera no verificó la mercancía exportada y que ella contenía la materias primas declaradas.

En tal sentido, la observación formulada en lo que se refiere a la existencia de mercancía exportada y la materia prima utilizada para su producción se encuentra arregla a ley, en lo que respecta a la Declaración Únicas de Aduanas N° 118-2009-41-005039 comprendida en la Solicitud de Restitución de Derechos Arancelarios N° 118-2009-13-005324, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo.

Incidencia 2 -

Esta incidencia concierne a las Solicitudes de Restitución de Derechos Arancelarios N° 118-2009-13- 005324, 118-2009-13-005749, 118-2009-13-006649, 118-2009-13-006933, 118-2010-13-000378 y 118-

De los actuados se encuentra acreditado que la recurrente alega haber incorporado en la mercancía exportada el insumo importado consistente en etiquetas autoadhesivas, señalando en el Cuadro- Insumo de cada una de sus Solicitudes de Drawback, la cantidad del insumo importado que utilizó en la producción de la mercancía exportada.

Consta en autos que el insumo importado, consistente en etiquetas autoadhesivas, fue adquirido por la recurrente en el mercado local de la empresa mediante

la Factura N° 001-2118 del 07 de enero de 2009 y Guía de Remisión N° 001-6896, y que ésta importó dichas etiquetas mediante la Declaración Única de Aduanas N° 118-2007-10-302860. La empresa

importó 3,000 láminas de etiquetas autoadhesivas, que hacen un total de 24,000 etiquetas, pero vendió a la recurrente únicamente 4,850.

En ese contexto, se tiene que con la Declaración Única de Aduanas N° 118-2009-41-005039 (correspondiente a la Solicitud de Restitución de Derechos Arancelarios N° 118-2009-13-005324) la recurrente exportó madera Shihuahuaco en tablas o tablillas sin ensamblar, declarando bajo juramento que había utilizado en dicha mercancía 63 etiquetas autoadhesivas. Luego, con la Declaración Única de Aduanas N° 118-2009-41-010426 (correspondiente a la Solicitud de Restitución de Derechos Arancelarios N° 118-2009-13-005749), la recurrente volvió a exportar madera Shihuahuaco en tablas o tablillas sin ensamblar, declarando bajo juramento que utilizó 8,259 etiquetas autoadhesivas en la producción de la mercancía exportada.

Según la información proporcionada, la cantidad de etiquetas autoadhesivas importadas, adquiridas por la recurrente de la empresa le alcanzaba para cubrir la

totalidad de la exportación realizada con la Declaración Única de Aduanas N° 118-2009-41-005039 (correspondiente a la Solicitud de Restitución de Derechos Arancelarios N° 118-2009-13-005324 [2] ), pues en ella utilizó únicamente 63 etiquetas autoadhesivas.

Con ello, a la recurrente solamente le quedaban en stock 4,787 etiquetas autoadhesivas, de manera que de las 8,259 etiquetas autoadhesivas utilizadas en la producción de la mercancía exportada con la Declaración Única de Aduanas N° 118-2009-41-010426 (correspondiente a la Solicitud de Restitución de Derechos Arancelarios N° 118-2009-13-005749), únicamente 4,787 corresponden a las adquiridas de la empresa la cual los importó mediante la Declaración

Única de Aduanas N° 118-2007-10-302860.

Siendo esto así, no se encuentra acreditada la importación de 3,472 etiquetas autoadhesivas utilizadas en la producción de la mercancía exportada con la Declaración Única de Aduanas N° 118-2009-41-010426, por lo que la mercancía exportada en la que fueron incorporadas dichas etiquetas autoadhesivas no puede acogerse al régimen de Drawback.

Luego de ello, no teniendo la recurrente en stocks las etiquetas autoadhesivas adquiridas con la Factura N° 001-2118 del 07 de enero de 2009 y Guía de Remisión N° 001-6896, importadas con la Declaración Única de Aduanas N° 118-2007-10-302860, no se encuentra acreditada la importación de ninguna de las etiquetas autoadhesivas utilizadas en la producción de la mercancía exportada con las Declaraciones Únicas de Aduanas N° 118-2009-41-016009, 118-2009-41-017686, 118-2009-41, 015048, 118-2009-41- 015801, 118-2009-41-021489, 118-2009-41-020337, 118-2009-41-020376, 118-2009-41-020375, 118- 2009-41-019334, 118-2009-41-020374, 118-2009-41-023375, 118-2009-41-023373, 118-2009-41-

023543, 118-2009-41-024543, 118-2009-41-024167, 118-2009-41-025588, 118-2009-41-025590, 118- 2009-41-026114, 118-2009-41-025852, 118-2009-41-027183, 118-2009-41-027184, 118-2009-41-

028128, 118-2009-41-025795, 118-2009-41-030480, 118-2009-41-031679, 118-2009-41-031677, 118- 2009-41-033480, 118-2009-41-032260, 118-2009-41-038436, 118-2009-41-037873, 118-2009-41-

039965, 118-2009-41-041694, 118-2009-41-041695, 118-2009-41-041763, 118-2009-41-044702, 118- 2009-41-045978, 118-2009-41-045939, 118-2009-41-045943, 118-2009-41-045945, 118-2009-41-

045940, 118-2009-41-046810, 118-2009-41-048102, 118-2009-41-048100, 118-2009-41-048879, 118- 2009-41-050300, 118-2009-41-050301, 118-2009-41-050314, 118-2009-41-050317, 118-2009-41-

050318, 118-2009-41-050619, 118-2009-41-050697, 118-2009-41-053361, 118-2009-41-055918, 118- 2009-41-054032, 118-2009-41-055886, 118-2009-41-055696, 118-2009-41-055900 y 118-2009-41- 055885, correspondientes a las Solicitudes de Restitución de Derechos Arancelarios N° 118-2009-13- 006649, 118-2009-13-006933, 118-2010-13-000378 y 118-2010-13-000836. Siendo así, no se encuentra acreditada la incorporación de un insumo importado en las mercancías exportadas señaladas.

En ese punto, se debe indicar que la recurrente señala que cada unidad de etiqueta fue divida en 5 partes y que por ello las 4,850 etiquetas que adquirió de si le

alcanzaron para cubrir la totalidad de la exportaciones en controversia. No obstante, no obra en los actuados documento alguno que sustente dicha información. Por el contrario, consta en los actuados el Acta N° 283-2011-SUNAT/3B2100 de fecha 23 de febrero de 2011, en la que se da cuenta de la fiscalización realizada a una exportación de la recurrente realizada con la Declaración Aduanera de Mercancías N° 118-2011-40-012594, respecto de mercancía similar a la que es materia de la presente controversia, en la que se deja constancia que se cada paleta presenta una etiqueta autoadhesiva, confirmándose con ello que es una práctica regular la información proporcionada por la recurrente en el cuadro insumo producto de cada una de sus solicitudes de Drawback.

De lo señalado hasta aquí, queda claro que la recurrente se acogió indebidamente al régimen de Drawback mediante las Solicitudes de Restitución de Derechos Arancelarios N° 118-2009-13-005324, 118-2009-13-005749, 118-2009-13-006649, 118-2009-13-006933, 118-2010-13-000378 y 118-2010-13- 000836, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada, excepto en lo que se refiere a la mercancía exportada con la Declaración Única de Aduanas N° 118-2009-41-010426, correspondiente a la Solicitud de Restitución de Derechos Arancelarios N° 118-2009-13-005749, en la parte que se incorporó 4,787 etiquetas autoadhesivas adquiridas de la empresa

la cual los importó mediante la Declaración Única de Aduanas N° 118-2007-10-302860.

De la multa impuesta

En cuanto al marco normativo relacionado con la multa aplicada en este caso, se tiene que el numeral 3, del inciso c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, establece lo siguiente: "Cometen infracciones sancionables con multa: c) Los dueños, consignatarios o consignantes, cuando:.. .3. Consignen datos incorrectos en la solicitud de restitución o no acrediten los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al régimen de drawback”.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 189° de la Ley General de Aduanas, las infracciones aduaneras se determinan de manera objetiva, es decir, una vez verificado en los hechos el supuesto de infracción estipulado en la norma.

Que en el presente caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución Ministerial N° 138-95-EF/ la recurrente declaró bajo juramento que al solicitar el beneficio indicado, la mercancía cumplía todos los requisitos exigidos por esta norma, así como los señalados en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, su Reglamento y el Decreto Supremo N° 104-95-EF. Sin embargo, conforme lo señalado en los considerandos precedentes la recurrente se acogió indebidamente al Drawback al no haber acreditado que la mercancía exportada, contiene los insumos importados (incorporados o consumidos en la producción) cuyos derechos que gravaron la importación incrementaron el costo de producción.

En ese orden de ¡deas, en el caso de autos se verifica de manera objetiva que la recurrente consignó dato incorrecto en las Solicitudes de Restitución materia de fiscalización, no acreditando los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al régimen de Drawback, por lo que incurrió en el supuesto de infracción tipificado en el numeral 3, inciso c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053. En tal sentido, la sanción de multa impuesta por la Administración se encuentra arreglada a ley.

En este punto es necesario precisar que corresponde aplicar la multa en cuestión respecto de las Solicitudes de Restitución de Derechos Arancelarios N° 118-2009-13-005324, 118-2009-13-005749, 118- 2009-13-006649, 118-2009-13-006933, 118-2010-13-000378 y 118-2010-13-000836, excepto en lo que se refiere a la mercancía exportada con la Declaración Única de Aduanas N° 118-2009-41-010426, correspondiente a la Solicitud de Restitución de Derechos Arancelarios N° 118-2009-13-005749, en la parte que se incorporó 4,787 etiquetas autoadhesivas adquiridas de la empresa

Con relación a los demás argumentos de la recurrente se debe indicar lo siguiente:

de Restitución de Derechos Arancelarios tiene el carácter de una declaración jurada, y por tanto se enmarca en los principios de buena fe y presunción de veracidad, por lo que dicha información se tomara como correcta mientras no se acredite lo contrario. En ese contexto, se tiene que la

recurrente declaró la cantidad de etiquetas utilizadas en la producción de las mercancías

exportadas, cantidad que excede largamente la cantidad de mercancía adquirida de

no apreciándose alguna mención en los documentos que ampararon las solicitudes de Drawback, que permitan sustentar el fraccionamiento de las etiquetas en 5 partes.

Solicitudes de Restitución de Derechos Arancelarios N° 118-2009-13-005324, 118-2009-13-005749, 118-2009-13-006649, 118-2009-13-006933, 118-2010-13-000378 y 118-2010-13-000836, no se fundamenta en lo verificado en el Acta N° 283-2011-SUNAT/3B2100 de fecha 23 de febrero de 2011. Dicha Acta únicamente ratifica la información proporcionada en las mencionadas solicitudes de Drawback. A _

Que el informe oral solicitado no se llevó a cabo por inasistencia de las partes no obstante estar

debidamente notificadas para tal efecto conforme consta en los actuados;

Con los vocales Winstanley Patio y Martel Sánchez, e interviniendo como ponente el vocal Huamán

Sialer;

RESUELVE:

1°.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 000 3B0000/2012-000181 emitida el 03 de abril de 2012 por la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, en el extremo que se refiere a las Solicitudes de Restitución de Derechos Arancelarios N° 118-2009-13-005324, 118-2009- 13-005749, 118-2009-13-006649, 118-2009-13-006933, 118-2010-13-000378 y 118-2010-13- 000836, excepto en lo que se refiere a la mercancía exportada con la Declaración Única de Aduanas N° 118-2009-41-010426, correspondiente a la Solicitud de Restitución de Derechos Arancelarios N° 118-2009-13-005749, en la parte que se incorporó 4,787 etiquetas autoadhesivas adquiridas de la empresa

2°.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 000 3B0000/2012-000181 emitida el 03 de abril de 2012 por la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, en el extremo que se refiere a la mercancía exportada con la Declaración Única de Aduanas N° 118-2009-41-010426, correspondiente a la Solicitud de Restitución de Derechos Arancelarios N° 118-2009-13-005749, en la parte que se incorporó 4,787 etiquetas autoadhesivas adquiridas de la empresa

Regístrese, comuníquese y remítase a la Administración Aduanera, para sus efectos.

f Intendencia de Gestión y Control Aduanero.

[2] La Solicitud de Restitución de Derechos Arancelarios N° 118-2009-13-005324 se vio afectada en su totalidad por la Incidencia 1.

← Volver al índice