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SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1663280
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 62-Q-2015

EXPEDIENTE N°

: 312-2015

INTERESADO

:

ASUNTO

: Queja

PROCEDENCIA

: Lima

FECHA: Lima, 9 de enero de 2015

VISTA la queja presentada por ……………………………………………. contra el Servicio de Administración Tributaria-SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por actuaciones que vulneran el procedimiento legal establecido.

CONSIDERANDO:

Que la quejosa sostiene que la Administración indebidamente ha dispuesto trabarle un embargo en forma de inscripción sobre el inmueble de su propiedad inscrito en la Partida N° 07019650, pues en el mismo procedimiento de ejecución coactiva, seguido con Expediente N° 219-074-01524945-ACUM, anteriormente se dictó una medida cautelar de embargo en forma de retención bancaria que aseguraba el cobro de toda la deuda, lo que resulta desproporciona! según el criterio expuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0005-2010-PA/TC, por lo que solicita se disponga el levantamiento del embargo en forma de inscripción y que se dejen sin efecto las costas generadas por el mismo.

Que agrega que habiendo tomado conocimiento de la deuda materia de cobranza ha solicitado el fraccionamiento de la misma, pedido que no ha sido atendido hasta la fecha.

Que según el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

Que de los actuados se aprecia que si bien se trabó un embargo en forma de inscripción mediante la Resolución N° 28401800180143, recaída en el Expediente N° 21907401524945-ACUM (foja 1), de dicho documento, por sí solo no es posible verificar que la Administración la haya trabado medidas cautelares de forma excesiva en relación a la deuda que según sostiene, se encuentra pendiente de pago, no habiéndose acreditado otras medidas de embargo que evidencien alguna desproporción [1] . En tal sentido, dado que no se ha demostrado la existencia de actuaciones que afecten directamente a la quejosa o infrinjan lo previsto en el Código Tributario, corresponde declarar infundada la queja presentada en este extremo, dejándose a salvo el derecho de la quejosa de presentar una nueva, adjuntando los documentos que sustenten sus afirmaciones. Similar criterio al de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01389-Q-2013.

Que por otro lado, respecto al cuestionamiento en el sentido de que la Administración no ha emitido pronunciamiento sobre su solicitud de fraccionamiento, cabe señalar que mediante las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 00511-1-2006 y 13106-4-2011, entre otras, este Tribunal ha establecido que de conformidad con el numeral 1 del artículo 101° del Código Tributario, carece de competencia para pronunciarse sobre las resoluciones referidas al otorgamiento del aplazamiento y/o fraccionamiento previsto por el segundo párrafo del artículo 36° del referido Código, toda vez que no se encuentran vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, por lo que según lo dispuesto por el artículo 162° del mismo Código, deben tramitarse de acuerdo con la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Que dicho criterio interpretativo se sustenta en que el otorgamiento del aplazamiento y/o fraccionamiento a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36° del Código Tributario, está destinado a facilitar el pago de las deudas tributarias y no incide en la determinación de ningún tipo de obligación tributaria, dado que ésta ya fue determinada con anterioridad.

Que estando a lo expuesto, este Tribunal tampoco resulta competente para pronunciarse sobre cualquier cuestionamiento relativo con el procedimiento y/o requisitos para acogerse al referido fraccionamiento y por la demora o rechazo a las solicitudes que pudieran presentarse a fin de acogerse a aquél [2] ; por lo que corresponde inhibirse del conocimiento de la queja presentada en este extremo.

Que no obstante, de acuerdo con el numeral 82.1 del artículo 82° de la Ley N° 27444, según el cual el órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del administrado, procede remitir los actuados a la Administración, a fin de que le otorgue el trámite correspondiente a este extremo.

Con el Resolutor - Secretario Rivadeneira Barrientos.

RESUELVE:

INHIBIRSE del conocimiento de la queja presentada en relación a la solicitud de fraccionamiento, REMITIR los actuados a la Administración, a fin que otorgue al escrito presentado el trámite correspondiente a este extremo, e INFUNDADA en lo demás que contiene.

Regístrese, comuníquese y remítase al SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para sus efectos.

[1] Si bien la quejosa sostiene que la Administración le ha embargado los fondos, que mantiene en diversas entidades bancarias, no ha remitido documentación que asi lo acredite y que se encuentre referida al expediente coactivo, materia de queja.

[2] Similar criterio se ha expuesto en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 3712-3-2010, 04500-4-2013 y 03277-3-2009.

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