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SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1663282
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 547-Q-2015

EXPEDIENTE N 0

: 1196-2015

INTERESADO

ASUNTO

: Queja

PROCEDENCIA

: Intendencia de Aduana de Iquitos

FECHA

: Lima, 16 de febrero de 2015

VISTA la queja presentada por ………………………………………………………. Identificada con RUC N° …………… contra la Intendencia de Aduana de Iquitos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, por emitir el Informe N° 1546-2014-SUNAT/3L0020.

CONSIDERANDO:

Que la quejosa cuestiona que mediante el Informe N° 1546-2014-SUNAT/3L0020, se hayan declarado improcedentes sus solicitudes de regularización y reconocimiento físico de mercancías y la devolución de la carta fianza que la garantizaba, presentadas mediante Expedientes N° 226-3L9900-2014-006369-4 y 226-3L9900-2014-006370-7, toda vez que si bien según el aludido informe sus solicitudes fueron presentadas dentro de los plazos respectivos, el número de lotes sometidos a reconocimiento físico difieren de los lotes declarados, asimismo, señala que no existen derechos específicos dejados de pagar respecto de la Declaración Aduanera de Mercancías N° 118-2014-10-389099-01-0-00.

Que agrega que la Administración ha incumplido lo establecido en el Procedimiento Específico: Importación de Mercancías Sujetas al Decreto Supremo N° 015-94-EF, INTA.PE.01.13 y no ha actuado conforme a las disposiciones legales vigentes, afectándolo con la pérdida del beneficio otorgado a las mercancías ingresadas por zonas de tributación especial y ejecutando la garantía presentada al respecto, pese a haber cumplido con todas las formalidades requeridas, asimismo, señala que el citado Informe N° 1546-2014-SUNAT/3L0020 no contiene la debida motivación, por lo que corresponde que se revoque en todos sus extremos.

Que el artículo 23° del citado código dispone que para interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, entre otros, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda, y que la falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o subsane el defecto dentro del término de 15 días hábiles que deberá conceder para este fin la Administración y cuando el caso lo amerite, ésta podrá prorrogar dicho plazo por uno igual; precisándose que en el caso de las quejas y solicitudes presentadas al amparo del artículo 153°, el plazo para presentar el poder o subsanar el defecto será de 5 días hábiles.

Que mediante el Proveído N° 0176-Q-2015 (foja 38), notificado el 6 de febrero de 2015, este Tribunal, considerando que Scharff Logística Integrada S.A. presentó dicho escrito a nombre de su comitente Embotelladora La Selva S.A., requirió el poder otorgado por documento público o privado que acredite las facultades de representación de conformidad con el artículo 23° del Código Tributario, en el plazo máximo de 5 días hábiles de notificado dicho proveído; sin embargo no se ha cumplido lo solicitado pese a haber vencido el plazo otorgado, por lo que al no haberse acreditado las facultades de representación de la persona que suscribió la queja corresponde declararla inadmisible, dejándose a salvo el derecho de la quejosa a presentar una nueva queja, adjuntando, entre otros, la documentación que acredite las facultades de su representante, conforme a ley. Criterio similar ha sido aplicado en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04727-Q-2014.

Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que la queja es un remedio procesal que ante la afectación o posible vulneración de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o por la sola contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria, permite corregir las actuaciones y reencauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido en las

normas correspondientes, alejándose del carácter de recurso impugnativo de los actos administrativos, por lo que no resulta procedente para cuestionar aspectos de fondo.

Con el Resolutor - Secretario Flores Quispe.

RESUELVE:

Declarar INADMISIBLE la queja presentada.

Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

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