CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE AUTO DE CASACIÓN Nº 33-2011-PIURA
Lima, cinco de abril de dos mil once AUTOS y VISTOS; el recurso de casación concedido vía queja de derecho, interpuesto por el Fiscal Adjunto Superior de la Tercera Fiscalía Superior de Apelaciones de Piura contra la resolución superior de fecha diecinueve de agosto de dos mil diez, obrante a fojas treinta, que revocó la resolución de fecha siete de julio de dos mil diez, obrante a fojas ocho, y reformándola declararon fundada la nulidad deducida por la defensa técnica del imputado Moisés Eresmit Puccio Ypurre contra la Disposición Fiscal número doscientos treinta y ocho - dos mil diez de fecha trece de abril de dos mil diez, en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos en agravio del Estado; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores; y, CONSIDERANDO: Primero: Que,conforme al estado de la causa y en aplicación a lo dispuesto en el apartado seis del artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal, corresponde decidir si el recurso de casación está bien concedido y de ser así, procede conocer el fondo del mismo; que se ha cumplido con el trámite de traslados respectivos, sin que las partes recurridas presenten sus correspondientes alegatos. Segundo: Que, el inciso uno del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, establece que: “El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores”, con las limitaciones previstas en los incisos dos y tres de la citada norma procesal; asimismo dicho recurso de casación no es de libre configuración, sino que, por el contrario, para que esta Suprema Sala Penal pueda tener competencia funcional para casar alguna de las resoluciones mencionadas, el caso concreto materia de análisis no debe presentar los presupuestos de desestimación previstos en el artículo cuatrocientos veintiocho del Código Procesal Penal. Tercero: Que, en el presente caso, se ha recurrido la resolución de vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil diez –obrante a fojas treinta–, que revocó la resolución del Juez de la Investigación Preparatoria de fecha siete de julio de dos mil diez –obrante a fojas ocho–, que declaró improcedente la nulidad deducida por Moisés Eresmit Puccio Ypurre contra la Disposición Fiscal de la Tercera Fiscalía Superior de Apelaciones del Distrito Judicial de Piura, número doscientos treinta y ocho –dos mil diez de fecha trece de abril de dos mil diez, recaída en el caso número mil ciento cincuenta y ocho - dos mil nueve –obrante en copia a fojas veintidós– (que declaró fundada la queja de derecho interpuesta por la Procuradora Pública Especializada de delitos de lavado de activos; y, en consecuencia desaprueba la Disposición Fiscal que declaró que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra Moisés Eresmit Puccio Ypurre y otro, por delito de lavado de activos, en agravio del Estado; disponiéndose que la Fiscalía de origen proceda conforme a sus atribuciones); y reformándola, declararon fundada la solicitud de nulidad deducida por el imputado Moisés Eresmit Puccio Ypurre, en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos, en agravio del Estado. Cuarto: Que, estando a que el recurso de casación materia de análisis tiene por objeto cuestionar una resolución de vista respecto a una solicitud de nulidad de una Disposición Fiscal Superior dictada en el marco de una investigación preparatoria, no se encontraría dentro de los supuestos de procedencia estatuidos en el inciso uno y tres del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal. Quinto: Que, sin embargo, el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, establece de manera excepcional, la procedencia del recurso de casación respecto de resoluciones distintas a las contempladas en el inciso uno y tres, y a las limitaciones previstas en el inciso dos de dicha norma, indicando que su procedencia extraordinaria queda siempre condicionada a la discrecionalidad de la Sala Suprema Penal, en tanto lo considere necesario para un mejor desarrollo y uniformidad de la doctrina jurisprudencial; para cuyo efecto, el impugnante debe consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende –inciso tres del artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal–, y corresponde a la Sala de Casación determinar si existe en puridad un verdadero interés casacional. Sexto: Que, el referido interés casacional comprende, en primer lugar, la unificación de interpretaciones contradictorias –jurisprudencia contradictoria entre diversos Órganos Jurisdiccionales–, la afirmación de la existencia de una línea jurisprudencial o de jurisprudencia vinculante de la máxima instancia judicial frente a decisiones contrapuestas con ella expedidas por Tribunales inferiores, o la definición de un sentido interpretativo de una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas; y, en segundo lugar, la exigencia ineludible, por sus características generales, más allá del interés del recurrente –defensa del ius constitutionis– , de obtener una interpretación correcta de normas de Derecho Penal y Procesal Penal específicas. Sétimo: Que, el recurso de casación promovido por el Fiscal Adjunto Superior de la Tercera Fiscalía Superior de Apelaciones de Piura, obrante en copia a fojas sesenta y cuatro, tiene como objeto la revocatoria de la resolución superior cuestionada de fecha diecinueve de agosto de dos mil diez, para lo cual invoca las causales previstas en el inciso uno –inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal o material (garantía de un debido proceso y principios de igualdad y legalidad)–, y, tres –indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación–, del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal; así como sustenta su pretensión en el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, solicitando que esta Suprema Sala desarrolle doctrina jurisprudencial, respecto a si los Órganos Jurisdiccionales están facultados o no a declarar la nulidad de Disposiciones Fiscales relacionadas con el ejercicio de la acción penal, teniendo en cuenta que dicha atribución le ha sido conferida al Ministerio Público en el inciso uno del artículo ciento cincuenta y nueve de la Constitución Política del Estado. Octavo: Que, este Supremo Tribunal considera que resulta imprescindible establecer doctrina jurisprudencial respecto al tema propuesto, debido a que se habría emitido una resolución superior contraviniendo lo establecido en una norma constitucional, por lo que es conveniente admitir el recurso de casación interpuesto por la causal prevista en el inciso uno del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal. Por estos fundamentos: declararon BIEN CONCEDIDO el recurso de casación para el desarrollo de doctrina jurisprudencial –respecto a lo expuesto en el sétimo y octavo considerando de la presente Ejecutoria, por la presunta causal prevista en el inciso uno del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal–, interpuesto por el Fiscal Adjunto Superior de la Tercera Fiscalía Superior de Apelaciones del Distrito Judicial de Piura contra la resolución de vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil diez –obrante a fojas treinta–, que revocó la resolución del Juez de la Investigación Preparatoria de fecha siete de julio de dos mil diez –obrante a fojas ocho–, que declaró improcedente la nulidad deducida por Moisés Eresmit Puccio Ypurre contra la Disposición Fiscal de la Tercera Fiscalía Superior de Apelaciones del Distrito Judicial de Piura, número doscientos treinta y ocho –dos mil diez de fecha trece de abril de dos mil diez, recaída en el caso número mil ciento cincuenta y ocho– dos mil nueve –obrante en copia a fojas veintidós– (que declaró fundada la queja de derecho interpuesta por la Procuradora Pública Especializada de delitos de lavado de activos; en consecuencia desaprueba la Disposición Fiscal que declaróque no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra Moisés Eresmit Puccio Ypurre y otro, por delito de lavado de activos, en agravio del Estado; disponiéndose que la Fiscalía de origen proceda conforme a sus atribuciones); y reformándola , declararon fundada la solicitud de nulidad deducida por el imputado Moisés Eresmit Puccio Ypurre, en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos, en agravio del Estado; DISPUSIERON que la causa permanezca en Secretaría a disposición de las partes por el plazo de diez días; hágase saber. Interviene el señor Juez Supremo Santa María Morillo, por vacaciones del señor Juez Supremo Villa Stein. SS. RODRÍGUEZ TINEO; PARIONA PASTRANA; NEYRA FLORES; CALDERÓN CASTILLO; SANTA MARÍA MORILLO